Taller De Fuentes Del Derecho []

Grupo C Caso y guía del alumno 2024-2025

Grupo C Listado de equipos

Grupo E Caso y guía del alumno 2024-2025

Grupo E Listado de equipos

Caso a resolver

Beltrán y Beatriz son hermanos y a la muerte de sus padres heredaron por partes iguales un inmueble valorado en 120.000 euros en el municipio de Aguilafuente (Segovia). En 2021 vendieron dicho inmueble por 180.000 euros mediante escritura pública de compraventa.

El Ayuntamiento de Aguilafuente les notificó una liquidación de 2000 euros en concepto de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU, conocido coloquialmente como “plusvalía municipal”). La liquidación les fue notificada el 25 de octubre de 2021 indicando expresamente  que contra la misma podía interponerse recurso de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación.

El 26 de octubre de 2021 la Oficina de Prensa del Gabinete del Presidente del Tribunal Constitucional publicó en la web del Tribunal la Nota Informativa N.º 99/2021 en la que se adelantó la parte dispositiva de una sentencia que, estimando una cuestión de inconstitucionalidad,  declaró la inconstitucionalidad y nulidad de determinados arts. del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, “en los términos previstos en el fundamento jurídico 6” (no incluido en la Nota Informativa). La Nota añade que dichos artículos se declaran inconstitucionales y nulos porque establecen un método de cálculo de la plusvalía municipal que no tiene en cuenta la cuantía real del incremento de valor que se haya producido, y que “el fallo declara la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia”.

El 3 de noviembre de 2021 la misma Oficina de Prensa publicó una segunda Nota Informativa —la N.º 102/2021— en la que reitera la parte dispositiva de la sentencia adelantada en la nota anterior (inconstitucionalidad y nulidad de determinados arts. del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, “en los términos previstos en el fundamento jurídico 6”) y señala que la sentencia “en cuanto al alcance de la declaración de nulidad (…) establece que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto, que a la fecha de dictarse la misma hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme”.

Dicha nota se publicó en la web del Tribunal acompañada del texto de la sentencia que lleva la fecha de 26 de octubre de 2021 y el fundamento jurídico 6 de la misma establece que “no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia (…)”.

El 4 de noviembre de 2021 Beltrán y Beatriz interpusieron recurso de reposición contra la liquidación alegando que el Tribunal Constitucional había declarado la inconstitucionalidad y nulidad del método de cálculo de la plusvalía municipal en la sentencia de 26 de octubre de 2021. El 25 de noviembre de 2021 se publica en el Boletín Oficial del Estado la sentencia de 26 de octubre de 2021 (número 182/2021) cuyo texto había sido previamente publicado en la web del Tribunal el 3 de noviembre de 2021 con la Nota Informativa N.º 102/2021.

En febrero de 2022 el Ayuntamiento desestima el recurso interpuesto por Beltrán y Beatriz argumentando que, según el Fundamento Jurídico 6 de la STC 182/2021, la liquidación es una “situación consolidada” que no puede ser revisada en aplicación de dicha sentencia por no haber sido impugnada a la fecha de dictarse la sentencia (26 de octubre de 2021).

Así las cosas, Beltrán y Beatriz acuden a un conocido despacho de abogados con la intención de recurrir la resolución desestimatoria del Ayuntamiento en vía contencioso-administrativa sobre la base de que la liquidación fue recurrida en plazo el 3 de noviembre de 2021 y antes de que la STC 182/2021 fuera publicada en el BOE. Por su parte, el Ayuntamiento prevé la interposición de recurso contencioso-administrativo por parte de Beltrán y Beatriz y su servicio jurídico comienza a preparar la defensa de la posición del Ayuntamiento.

 Responda a las siguientes cuestiones, teniendo en cuenta fundamentalmente la perspectiva de las fuentes del Derecho:

1) Utilizando los argumentos que encuentre en los materiales de referencia para responder a las preguntas justifique la posición asignada a su equipo:
– A (Ayuntamiento): el recurso de reposición se desestimó conforme a Derecho porque la liquidación recurrida era una “situación consolidada” al no haberse recurrido antes de la fecha en la que se dictó la sentencia del Tribunal Constitucional

– B (Beltrán y Beatriz): el recurso de reposición debió estimarse porque fue interpuesto dentro del plazo de un mes desde la notificación y antes de que la la sentencia del Tribunal Constitucional fuera publicada en el BOE.

2) Identifique razonadamente los principios constitucionales que se ven afectados en el presente caso.

Materiales de referencia

Básicos

– Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 3 de Valencia, de 5 de abril de 2022 (ROJ: SJCA 94/2022 – ECLI:ES:JCA:2022:94)

– Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Pontevedra, de 10 de mayo de 2022 (ROJ: SJCA 271/2022 – ECLI:ES:JCA:2022:271)

– Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 10 de julio de 2023 (ROJ: STS 3294/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3294)

Complementarios

– Hernández-Guijarro, Fernando (2021). “Inconstitucionalidad y nulidad del sistema objetivo de cálculo de la base imponible del Impuesto de plusvalía: comentarios a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021”. En Quincena Fiscal, 22 (2021), págs. 203 a 220.

– Hernández-Guijarro, Fernando (2021). “Aplicación de la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad de la plusvalía municipal: comentario de la Sentencia núm. 350/2021, de 10 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, núm. 11, de Madrid”. En Revista Boliviana de Derecho, 33 (2022), págs. 822-833.

– Hernández-Guijarro, Fernando (2023). “Aplicación de la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad de la plusvalía municipal. Comentario de la Sentencia núm. 126/2022, de 5 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, de Valencia”. En Revista Boliviana de Derecho, 35 (2023), págs. 570-585.

Se incluyen a continuación las soluciones provisionales de cada equipo (extensión máxima 5000 caracteres con espacios) iniciándose el comentario con el número del grupo (por ejemplo, “EQUIPO DP1M. Solución provisional:…”. Las soluciones deben incluir el enlace al vídeo.

Hasta el 16 de diciembre los grupos y los tutores pueden leer, debatir y comentar las distintas soluciones provisionales,  pudiendo revisar cada grupo su respuesta provisional en forma de   comentario que deberá comenzar, por ejemplo, “EQUIPO DP1C. Solución revisada:…”).

 

Guía del alumno

Listado de equipos y tutores

Grabación sesión presencial I (19.11.2021)

Grabación de la sesión presencial II: conferencia del ponente invitado (26.11.2021)

Material de referencia para el cuestionario

Marisol es una funcionaria interina de la Generalidad Valenciana y un buen día recibe un correo electrónico de un compañero, también funcionario interino de la administración autonómica valenciana, que le informa que se ha publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de ese día una Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consellería de Hacienda Pública que dispone que “con el objeto de atender a la necesidad de reducir el actual nivel de déficit público de la Generalidad y en aplicación del art. 3 del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana, la jornada semanal de todos los funcionarios interinos será, con carácter general, de 25 horas semanales y sus retribuciones serán asimismo objeto de la correspondiente reducción proporcional”. La misma Resolución establece que esta reducción de horario y retribución tendrá carácter opcional para el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo de la Generalidad.

Preocupada por las consecuencias económicas de dicha reducción de jornada y retribución, Marisol y su compañero se ponen en contacto con otros funcionarios interinos de la administración autonómica valenciana afectados por la misma reducción y deciden todos ellos acudir a un abogado para recurrir la Resolución en cuestión ante los tribunales de lo contencioso-administrativo. 

Reunidos con el letrado, este, después de estudiar la viabilidad del recurso, les comunica que, a su juicio, esta reducción contravendría el principio de no discriminación recogido en la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 según la cual “por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.

En consecuencia, en la demanda el abogado de Marisol y sus compañeros interinos argumentará que la Directiva (que debía haberse traspuesto al derecho interno el 10 de julio de 2001) debe aplicarse directamente y que, por el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, el juez nacional competente debe inaplicar el Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, y declarar nula la Resolución del Director General.

Al mismo tiempo, la Abogacía de la Generalidad Valenciana, ante la probabilidad de una avalancha de recursos contra la Resolución, celebra una reunión de trabajo al objeto de elaborar el argumentario para defender que la cláusula 4.1 de la Directiva no es aplicable directamente y que el órgano jurisdiccional nacional competente no puede, en las circunstancias de este caso concreto, inaplicar el Decreto-ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell.

Responda razonadamente a las siguientes cuestiones, teniendo en cuenta fundamentalmente la perspectiva de las fuentes del Derecho:

1) Utilizando los argumentos que encuentre en los materiales de referencia para responder a las preguntas, justifique la posición asignada a su equipo (M, Marisol: la Directiva  debe aplicarse directamente y, por el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, el juez debe inaplicar el Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell; o G, Generalidad: la cláusula 4.1 de la Directiva no es aplicable directamente y el órgano jurisdiccional nacional competente no puede, en las circunstancias de este caso concreto, inaplicar el Decreto-ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell).

2) Argumente si, en el presente caso, el juez nacional debería haber planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) si el órgano competente para dictar sentencia hubiera sido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 3) Identifique y sintetice el argumento fundamental de los tribunales constitucionales de Alemania y Polonia para cuestionar el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea. Localice referencias a dichos argumentos en la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del Tribunal Constitucional.

3) Identifique y sintetice el argumento fundamental de los tribunales constitucionales de Alemania y Polonia para cuestionar el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea. Localice referencias a dichos argumentos en la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del Tribunal Constitucional.

Materiales de referencia.

– Para preparar el cuestionario:

  • Lecciones 2 y 3, De Verda y Beamonte, J. R. (coord.), Derecho Civil I (Derecho de la persona), Tirant lo Blanch, 2ª ed., Valencia, 2016, págs. 33 a 54.

– Para responder a las preguntas:

– Para saber más:

Se incluyen a continuación las soluciones provisionales de cada equipo (extensión máxima 5000 caracteres con espacios) iniciándose el comentario con el número del grupo (por ejemplo, “EQUIPO DP1C. Solución provisional:…”. Las soluciones deben incluir el enlace al vídeo.

Hasta el 9 de diciembre los grupos y los tutores pueden leer, debatir y comentar las distintas soluciones provisionales,  pudiendo revisar cada grupo su respuesta provisional en forma de   comentario que deberá comenzar, por ejemplo, “EQUIPO DP1C. Solución revisada:…”).

Guía del alumno

Listado de equipos y tutores

Correos electrónicos de los tutores

Grabación videoconferencia sesión I -12/11/2020

Grabación videoconferencia sesión II – 25.11.2020

4.1 Clara regenta un bar-restaurante en Zaragoza y está muy angustiada por la situación económica de su negocio a consecuencia de la pandemia.

El Gobierno de Aragón ha aprobado el Decreto-ley 7/2020, de 19 de octubre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, en el que se afirma que las medidas se adoptan en el marco de la legislación sanitaria estatal. En este Decreto-ley se regulan 3 niveles de alerta a los que corresponden diversas restricciones  posibles de derechos y de actividades de servicios y establecimientos.

Dos días después, Aragón aprueba un segundo Decreto-ley 8/2020, de 21 de octubre, que declara la aplicación del nivel 3 de alerta —el máximo— en todo Aragón. Entre otras medidas, el Decreto-ley ordena el cierre de establecimientos de hostelería como el de Clara en horario nocturno (desde las 22 h) y establece diversas sanciones para los incumplimientos del mismo. La noche del 22 de octubre Clara se retrasa algunos minutos en cerrar su bar y aparece la Policía Local que le impone una sanción que unos días más tarde le es notificada en su domicilio.

El 24 de octubre la Consejería de Sanidad de Aragón adopta una Resolución por la que se acuerdan medidas adicionales excepcionales, en el marco de la legislación sanitaria estatal. Por lo que ahora interesa, esta resolución decreta el llamado “toque de queda”, pues “se prohíbe la circulación, deambulación y permanencia en vías y espacios de uso público de todas las personas entre las 00:00 horas y las 6:00 horas”, con algunas excepciones (vuelta del trabajo, cuidado de dependientes, etc.).

Así las cosas, Clara no solo no puede abrir por la noche su bar, sino que no puede salir de casa de noche.

El día siguiente el Gobierno de la Nación aprueba el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, autorizándose su prórroga por el Congreso de los Diputados el 29 de octubre. Entre las diversas medidas restrictivas incluye el toque de queda en toda España y permite que cada Comunidad Autónoma determine una franja horaria nocturna. Aragón, a través del Decreto de Presidencia de 26 de octubre de 2020, mantiene el toque de queda de 22 a 6 h, si bien ahora lo hace con la habilitación del Decreto de alarma.

Clara, indignada, decide acudir a un despacho de abogados para que impugnen la Resolución de 24 de octubre de la Consejería de Sanidad de Aragón por la que se decretó el toque de queda. Los abogados le advierten de que existe disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de Justicia de diversas Comunidades Autónomas acerca de la posibilidad de adoptar medidas restrictivas de derechos sobre la base de la legislación sanitaria estatal, si bien precisamente el Tribunal Superior de Justicia de Aragón no admite la adopción de restricciones generalizadas bajo legislación ordinaria.

Al mismo tiempo, los Servicios Jurídicos del Gobierno de Aragón prevén una avalancha de recursos contra las medidas restrictivas adoptadas y encargan a sus letrados recopilar los argumentos que puedan encontrar en la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónoma (en particular, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana) para defender la constitucionalidad del toque de queda sobre la base de la legislación estatal de salud.

Responda razonadamente a las siguientes cuestiones, teniendo en cuenta fundamentalmente la perspectiva de las fuentes del Derecho:

1) Utilizando los argumentos que encuentre en las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia indicados, justifique la posición asignada a su grupo (C: Clara tiene razón en que la legislación sanitaria estatal no permite limitar la libertad de movimientos decretando el toque de queda; o A: el Gobierno de Aragón puede decretar el toque de queda al amparo de la legislación estatal en materia de salud)

2) ¿Puede Clara impugnar ante los tribunales el Decreto-ley 8/2020, de 21 de octubre, por el que se cierra su bar en horario nocturno y en el que se apoya la sanción que le han impuesto? En caso afirmativo ¿ante qué órgano y mediante qué procedimiento?

3) ¿Podría un Decreto-ley estatal modificar las distintas leyes sanitarias estatales en las que se basan los Decretos-leyes aragoneses y la Resolución de 24 de octubre?

4) Busque en la jurisprudencia constitucional respuesta a las siguientes preguntas:

a) ¿qué rango o valor tiene un Decreto por el que se declara el estado de alarma?

b) ¿podría recurrirse la constitucionalidad de un Decreto de alarma ante los tribunales ordinarios?

c) ¿podría Clara impugnar un acto de aplicación del Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que declara el estado de alarma, como el Decreto de la Presidencia de Aragón de 26 de octubre?

d) finalmente, el Decreto que declara el estado de alarma ¿deroga la legislación ordinaria contraria al mismo?

Textos de referencia.

– Para preparar el cuestionario:

  • Lecciones 2 y 3, J. R. de Verda y Beamonte, J. R. (coord.), Derecho Civil I (Derecho de la persona), Tirant lo Blanch, 2ª ed., Valencia, 2016, págs. 33 a 54.

– Para responder a la pregunta 1:

– Para responder a la pregunta 2:

– Para responder a la pregunta 3:

– Para responder a la pregunta 4:

– Para saber más:

Se incluyen a continuación las soluciones provisionales de cada grupo (extensión máxima 5000 caracteres con espacios) iniciándose el comentario con el número del grupo (por ejemplo, “GRUPO A1R. Solución provisional:…”. Las soluciones deben incluir el enlace al vídeo.

Hasta el 12 de diciembre los grupos y los tutores pueden leer, debatir y comentar las distintas soluciones provisionales,  pudiendo revisar cada grupo su respuesta provisional en forma de   comentario que deberá comenzar, por ejemplo, “GRUPO A1R. Solución revisada:…”).

Guía del alumno

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Correos electrónicos de los tutores