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Curso 2024-2025: Soluciones provisionales al caso
diciembre 13, 2024 | | 20 Comments
Se incluyen a continuación las soluciones provisionales de cada grupo (extensión máxima 5000 caracteres con espacios) iniciándose el comentario con el número del equipo (por ejemplo, “EQUIPO E1A. Solución provisional:…”. Las soluciones deben incluir el enlace al vídeo.
Hasta el 18 de diciembre los equipos pueden leer, debatir y comentar las distintas soluciones provisionales, pudiendo revisar cada grupo su respuesta provisional en forma de comentario que deberá comenzar, por ejemplo, “EQUIPO E1A. Solución revisada:…”).
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Grupo C1A
Tatiana Alarcón Pires, Georgina Almeida Mercado, Natalia Aliaga Pruñonosa, Dara Fiorella Almirón Rivarola, Natalia Arce Olmos
TALLER DE FUENTES DEL DERECHO. SOLUCIÓN ESCRITA AL CASO
1) JUSTIFICACIÓN DE LA POSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO
Beltrán y Beatriz heredaron y vendieron un inmueble, recibiendo una liquidación de 2.000 euros por plusvalía el 25 de octubre de 2021. Tras declararse inconstitucional el cálculo del impuesto el 26 de octubre, recurrieron el 4 de noviembre. El Ayuntamiento rechazó el recurso, alegando que la liquidación era firme antes del fallo. Ahora planean impugnar esta decisión judicialmente.
El 26 de octubre de 2021, se publica en la web del Tribunal una primera nota informativa, N 99/2021 en la que se adelanta la parte dispositiva de una sentencia que declara la inconstitucionalidad y por tanto nulidad, de algunos artículos Del Real Decreto Legislativo 2/2004, por la que se establece que no pueden ser susceptibles aquellas en las cuales, a la fecha de dictarse, la sentencia se considera como cosa juzgada y, por lo tanto, sentencia firme.
Más tarde, el 3 de noviembre de 2021, se publicó una segunda nota informativa, la N.o 102/2021, por la misma Oficina de Prensa. Dicha nota recalcaba la parte dispositiva de la sentencia presentada en la primera nota y el fundamento jurídico 6 que afirma que “No pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme”.
La liquidación fue notificada el 25 de octubre de 2021 y no fue impugnada hasta el 4 de noviembre de 2021, después de que la sentencia fuera dictada. Por lo tanto, la liquidación cumple con los requisitos para ser considerada una «situación consolidada».
Así pues, la posición del Ayuntamiento se basa en el fundamento jurídico 6 de la STC 182/2021, en el que establece que las liquidaciones provisionales o definitivas no impugnadas antes de la sentencia son situaciones no susceptibles de revisión con base en esta sentencia. Es decir, define como «situaciones consolidadas» las liquidaciones tributarias no impugnadas antes de la fecha de la sentencia, el 26 de octubre de 2021.
A su vez, cabe desatacar que la obligación tributaria se devengó en el momento de la transmisión del inmueble mediante escritura pública en 2021, bajo una normativa que, en ese momento, era plenamente válida. El Ayuntamiento actuó conforme a la legislación vigente al emitir la liquidación el 25 de octubre de 2021, antes de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, el Ayuntamiento actuó conforme a Derecho al desestimar el recurso de reposición, ya que la liquidación tributaria se considera una «situación consolidada» de acuerdo con la interpretación del fundamento jurídico 6 de la STC 182/2021. Esta posición se fundamenta en el respeto al principio de seguridad jurídica, los efectos temporales de las sentencias del Tribunal Constitucional y la vinculación de los tribunales y administraciones públicas a dichas sentencias.
2) IDENTIFICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES AFECTADOS
1. Principio de Seguridad Jurídica (art. 9.3 CE):
Este principio protege la firmeza de los actos administrativos una vez que se han consolidado. Según la STC 182/2021, las liquidaciones no impugnadas antes de su dictado no son susceptibles de revisión, lo que garantiza estabilidad y previsibilidad en la actuación administrativa.
2. Principio de Igualdad (art. 14 CE):
El principio de igualdad no obliga a revisar situaciones consolidadas, ya que la STC 182/2021 establece límites claros a la retroactividad de sus efectos. Tratar de forma diferente a quienes no recurrieron antes del fallo no vulnera igualdad, sino que responde al objetivo de proteger la seguridad jurídica.
3. Principio de Justicia Tributaria y Capacidad Económica (art. 31.1 CE):
Argumentan que el devengo del impuesto ocurrió conforme a una normativa válida en ese momento y que la nulidad del método de cálculo no implica que deba anularse toda liquidación previa al fallo, siempre que sea firme.
4. Principio de Retroactividad Limitada de las Normas Inconstitucionales (art. 9.3 CE):
La STC 182/2021 limita expresamente la retroactividad de su fallo, indicando que no afecta a «situaciones consolidadas». Aplicar retroactivamente la nulidad del método a liquidaciones firmes contravendría este principio.
5. Principio de Tutela Judicial Efectiva (art. 24.1 CE):
El Ayuntamiento asegura que la negativa está basada en la interpretación legítima de la STC 182/2021, sin vulnerar el acceso de los hermanos a los tribunales ni el análisis de su caso.
Enlace al video: https://youtu.be/88m-DAjslaY?si=3xVHXAog53io-joG
RESOLUCIÓN DEL CASO: DEFENSA DE BELTRÁN Y BEATRIZ
GRUPO C4B
¿QUÉ OCURRE EN ESTE CASO?
Beltrán y Beatriz vendieron un inmueble en 2021 y pagaron 2.000 euros de plusvalía municipal. Tras una sentencia que declaró inconstitucional el cálculo del impuesto, recurrieron la liquidación. El Ayuntamiento rechazó el recurso, y ahora están llevando el caso a la vía contencioso-administrativa.
PRIMERA PREGUNTA
Beltrán y Beatriz están buscando recurrir la resolución desestimatoria del Ayuntamiento de Aguilafuente en vía contencioso-administrativa tras haberse desestimado su recurso de reposición en el que solicitaban la anulación de la liquidación del Impuesto de plusvalía. Los hermanos ante esto pueden utilizar una serie de argumentos para defender su recurso:
Según el artículo 164 de la Constitución Española, el recurso está interpuesto en el plazo legal, Beltrán y Beatriz interpusieron el recurso de reposición el 4 de noviembre de 2021, antes de que la sentencia fuera publicada en el BOE (25 de noviembre de 2021). Aunque la sentencia fue adelantada en la web del Tribunal Constitucional el 26 de octubre de 2021, la publicación oficial en el BOE ocurrió el 25 de noviembre. De acuerdo con los plazos administrativos, el recurso de reposición interpuesto el 4 de noviembre estaba dentro del plazo legal (un mes desde la notificación de la liquidación el 25 de octubre de 2021). Esta sentencia no tuvo efectos jurídicos completos para los ciudadanos y para las administraciones locales (Ayuntamientos) hasta que fue publicada en el BOE.
Por otro lado, según el fundamento jurídico 6 de la STC 182/2021, las liquidaciones son «situaciones consolidadas» cuando no han sido impugnadas antes de la fecha de la sentencia (26 de octubre de 2021). ByB no interpusieron recurso antes del 26 de octubre, la liquidación no era firme ni definitiva porque estaban dentro del plazo legal de impugnación al momento de dictarse la sentencia. Por tanto, no debe considerarse «consolidada» ni excluida del ámbito de revisión derivado de la STC 182/2021.
El artículo 9 de la Constitución Española, es fundamental para el argumento de Beltrán y Beatriz, destacando el principio de legalidad y la jurisprudencia constitucional. La STC declaró inconstitucional el método de cálculo de la plusvalía municipal, afectando la validez de la liquidación del impuesto. Los hermanos argumentan que, al haber recurrido la liquidación en el plazo establecido, esta no debería considerarse firme y la declaración de inconstitucionalidad debería invalidarla si se aplicó el método declarado inválido.
SEGUNDA PREGUNTA
Podemos encontrar la declaración de estos principios constitucionales en el artículo 9.3 de la Constitución Española
En este caso se ven afectados varios de estos principios, como por ejemplo el principio de legalidad, establece que la liquidación del impuesto y su impugnación deben ajustarse a la legislación vigente y a las resoluciones. En el caso de los hermanos Beltrán y Beatriz, la inconstitucionalidad del método de cálculo de la plusvalía municipal (según la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021) afecta directamente este principio, ya que el método de cálculo utilizado por el Ayuntamiento de Aguilafuente se basaba en una norma que fue declarada inconstitucional.
En segundo lugar, se ve afectado el principio de la Seguridad Jurídica, el cual asegura que las normas sean claras y estables, proporcionando a los ciudadanos certeza sobre sus derechos y obligaciones. En el caso de BYB, este se ve afectado tras la sentencia del TC, la cual declara la nulidad de un método de cálculo previo utilizado, generando incertidumbre sobre las liquidaciones.
Para continuar, en el principio de igualdad ante la ley. ByB podrían alegar que, al no poder beneficiarse de la STC que afecta al método de cálculo de la plusvalía, se produce una discriminación en comparación con aquellos que tuvieron la oportunidad de impugnar sus liquidaciones antes de la publicación de la sentencia. Este principio garantiza que todas las personas sean tratadas de manera equitativa ante el ordenamiento jurídico.
El principio de publicidad de las normas, según el art. 131, establece que las leyes y decisiones judiciales deben ser publicadas para ser conocidas y aplicadas correctamente. El TC publicó una nota informativa el 26 de octubre de 2021, adelantando una sentencia que declaraba inconstitucional el método de cálculo de la plusvalía municipal. La sentencia completa se publicó en la web del Tribunal el 3 de noviembre y en el BOE el 25 de noviembre de 2021. ByB interpusieron su recurso el 4 de noviembre de 2021, después de las notas informativas pero antes de la publicación en el BOE.
También se ve afectado el principio de irretroactividad, el cual en un principio parece beneficiar simplemente al Ayuntamiento (ya que al no poder revisarse siendo así una situación consolidada ambos hermanos deberían seguir pagando este impuesto), pero al ser declarados inconstitucionales los artículos 107.1 (2n párrafo), 107.2ª y 107.4, del Real Decreto Legislativo 2/ 2004 de 5 de marzo, la situación cambia argumentando a favor de los hermanos, al ser necesario aplicar retroactivamente los efectos de esa declaración para rectificar situaciones injustas o ilegales creadas por la norma inconstitucional.
ENLACE VIDEO: https://youtu.be/omo-pZgF3mg
EQUIPO E1A
Aliques Zafrilla, Nerea
Álvarez Da Silva, Nadia Marina
Andreu Reyes, India
Babiloni Peña, Celia
Belmourida Belmourida, Rim
Solución provisional:
1) Justificación de la Posición del Ayuntamiento
El ayuntamiento desestimó el recurso de Beltrán y Beatriz basándose en el Fundamento Jurídico 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional (STC 182/2021). Este fundamento declara la intangibilidad de las situaciones consolidadas, es decir: las liquidaciones que no hayan sido recurridas antes de la fecha en qué se dictó la sentencia son situaciones consolidadas, por lo que, no pueden ser revisadas con posterioridad.
Aunque Beltrán y Beatriz presentaron su recurso dentro del plazo de un mes, en concreto el 4 de noviembre de 2021, la sentencia del TC ya había sido dictada el 26 de octubre de 2021. Por lo que su caso se considera una situación consolidada.
Por lo que en el caso de que el ayuntamiento hubiera otorgado eficacia a su recurso, estaría atentado en contra del Principio de Seguridad Jurídica (que se basa en la estabilidad y previsibilidad del ordenamiento jurídico) al no cumplir con el Fundamento Jurídico, ya que el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, y sus fundamentos jurídicos se consideran Fuente de Derecho. Y contradecirlas puede afectar a la estabilidad y coherencia del ordenamiento jurídico.
2) Principios Constitucionales afectados
Hay diferentes principios constitucionales que se ven afectados en este proceso:
El derecho de propiedad, en el artículo 33 de la CE, está presente porque la liquidación de la plusvalía municipal afecta de manera directa al patrimonio de los hermanos Beltrán y Beatriz. La plusvalía es el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) y su validez o no puede influir en los derechos de los autores a disponer de su propiedad de acuerdo con las normas. La firmeza de la liquidación se puede ver como una limitación en sus derechos a la propiedad.
Otro principio constitucional que se ve afectado es el principio de legalidad, en el artículo 9.3 de la CE. El principio de legalidad es el principio básico del Estado de Derecho y hace referencia a todas las normas jurídicas. Además, establece que la administración pública sólo puede actuar estando de acuerdo con la ley, por lo que, en el caso de IIVTNU su aplicación debe basarse en la normativa vigente, que regule la plusvalía municipal, que sería el Real Decreto Legislativo 2/2004.
En este caso, el Tribunal Constitucional (TC) proclamó la inconstitucionalidad de los artículos del Real Decreto que son los que regulan el cálculo de la plusvalía municipal, por lo que el método de cálculo utilizado por el Ayuntamiento, como fue anulado, implica una violación del principio de legalidad.
Otro distinto principio de constitucionalidad afectado es el principio de seguridad jurídica, también en el artículo 9.3 de la CE. En este principio la norma debe ser suficientemente clara y precisa para evitar excesiva discrecionalidad en la aplicación. Esto implica que los ciudadanos deberían poder saber las consecuencias jurídicas de sus actos.
En este caso, se ve afectado por la inconstitucionalidad de la normativa regulada por el IIVTNU. Lo realmente importante aquí es la fecha de la sentencia del TC, ya que es la que determina si la liquidación de la plusvalía municipal debe ser reconsiderada. Y en el caso de Beltrán y Beatriz, el hecho de que la sentencia del TC no sea retroactiva (eficacia de la norma antes de entrar en vigor) reduce la seguridad jurídica y como su liquidación fue impugnada después de la sentencia del TC, se considera una situación consolidada y el principio de seguridad jurídica no permite que su liquidación sea revisada.
También se ve afectado el principio constitucional del artículo 31.1 de la CE, que declara que todos deberán contribuir de acuerdo a su capacidad económica. Y como el cálculo de la plusvalía no tenía en cuenta la situación económica real (motivo por el cual fue declarado inconstitucional por el TC) llevó a que Beltrán y Beatriz tuvieran que pagar una tributación injusta.
Y, por último lugar, el Principio de Igualdad en el artículo 14 de la CE, que declara que todos los ciudadanos deben ser iguales ante la ley sin importar su situación o condición (“razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”), por lo que realizar una excepción atentaría contra este principio. Por lo que revisar la situación de Beltrán y Beatriz a pesar de los límites establecidos en la STC 182/2021, iría en contra del Principio de Igualdad.
Vídeo: https://youtu.be/ak8R5ra_a-g?feature=shared
DEFENSA DEL AYUNTAMIENTO EN EL CASO DE BELTRÁN Y BEATRIZ GRUPO C5A ( Zoe
Pizzorno Serneguet, Claudia Navarro Martín, Laura Moreno Almendros, Beatriz Oliveira Pereira y
Giustina Pagana)
1. Utilizando los argumentos que encuentre en los materiales de referencia para responder a las
preguntas, justifique la posición asignada a su equipo:
Beatriz y Beltrán, heredaron un inmueble en Aguilafuente, el cual vendieron por 180.000€. Esto les
supuso un pago de 2000€ en concepto de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana el 25 de octubre de 2021. Estos hermanos tenían un mes para poder
recurrir y un día después de la notificación el Tribunal Constitucional anunció la
inconstitucionalidad del método de cálculo del impuesto, haciendo hincapié en que no podrían
revisarse las liquidaciones firmes no impugnadas antes de la fecha de la sentencia.
El día 4 de noviembre de 2021, los hermanos interpusieron recurso de reposición. A pesar de ello,
el Ayuntamiento rechazó dicho recurso al tratarse de una “situación consolidada” según el fallo.
Beatriz y Beltrán continúan con su deseo de desestimación mediante lo contencioso-
administrativa, mientras que el ayuntamiento se prepara la defensa apoyándose en el
Fundamento Jurídico 6 de la STC 182/2021.
El recurso de reposición fue desestimado conforme a derecho ya que la liquidación recurrida
constituía una situación consolidada en acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional
182/2021. Según el fundamento jurídico 6 de dicha sentencia las liquidaciones que no hayan sido
recurridas antes de la fecha de la sentencia, la cual se trata del 26 de octubre de 2021, se
consideran firme y por tanto no se tramitarán a revisión, incluyendo a su vez las resoluciones
administrativas que no hayan sido recurridas antes tiempo. Cabe destacar que aunque la
sentencia se publicó en el BOE el 25 de noviembre de 2021, el fallo del TC tienes efectos desde
su fecha de emisión, siendo esta el 26 de octubre de 2021. Beltrán y Beatriz constaban de un
plazo para considerar revisable la liquidación bajo sentencia, pero este venció antes de que se
interpusiera el recurso(4 de noviembre de 2021). Por tanto el Ayuntamiento actuó conforme a
Derecho al considerar que la liquidación no era revisable. En definitiva la decisión del
ayuntamiento se basa en el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución
Española, que garantiza la estabilidad de los actos administrativos firmes. La solicitud de
modificar una liquidación consolidada, irían en contra de este principio al introducir incertidumbre
en la gestión de los tributos locales.
2. Identifique razonadamente los principios constitucionales que se ven afectados en el presente
caso.
Desde la perspectiva del Ayuntamiento, los principios constitucionales son:
1. Seguridad jurídica, artículo 9.3 CE
El ayuntamiento actuó conforme a las garantías de la estabilidad y previsibilidad que rigen
los actos administrativos y judiciales firmes. El TC expresó claramente las situaciones que podían
revisarse, excluyendo las dichas situaciones consolidadas.
2. Irretroactividad de las disposiciones retroactivas de derechos individuales, artículo 9.3 CE
Aunque la sentencia declaró inconstitucionales ciertos artículos del Real Decreto Legislativo
2/2004, el TC dispuso que su fallo no afecta a actos administrativos firmes antes de la sentencia,
de manera contraria se produciría una vulneración a este principio.
3 Competencia Municipal
La potestad tributaria del Ayuntamiento emana de la Ley Reguladora de Haciendas Locales,
que sigue vigente para las liquidaciones que han sido realizadas antes de la declaración de
inconstitucionalidad. De esta manera, se asegura el funcionamiento de las haciendas locales al
respetar este marco normativo.
LINK VÍDEO YOUTUBE: https://youtu.be/r9Kwz56KwwU
EQUIPO C3B:
Sofía García Morenas, Mónica Garijo Morán, Óscar González Chapí, Claudia López García e Ivanna Jael Mamani Barzola.
Solución provisional:
1) El caso de los hermanos Beltrán y Beatriz trata del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) y su relación con la STC 182/2021. La cuestión es si la liquidación de 2.000 euros que recibieron debe considerarse una situación consolidada y no revisable tras la declaración de inconstitucionalidad del método de cálculo del impuesto.
Ellos vendieron un inmueble heredado en 2021 por 180.000 euros y el 25 de octubre recibieron la notificación de la liquidación con un plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la notificación para interponer recurso de reposición (art. 121 LGT).
El 26 de octubre de 2021, el Tribunal Constitucional publicó la Nota Informativa N.º 99/2021 con sólo la parte dispositiva de la sentencia declarando inconstitucionales ciertos artículos del TRLHL por no ajustarse al principio de capacidad económica (art. 31.1 CE), al basarse en un cálculo objetivo del impuesto que no reflejaba la plusvalía real. Además, señalaba la intangibilidad de las situaciones firmes anteriores a la firma de la sentencia (26 de octubre).
El texto hacía referencia al Fundamento Jurídico 6, conocido extraoficialmente el 28 de octubre y oficializado el 3 de noviembre en la Nota N.º 102/2021. Añadió que las liquidaciones no impugnadas antes de la fecha del dictado de la sentencia serían situaciones consolidadas. Sin embargo, los hermanos recurrieron el 4 de noviembre dentro del plazo legal y antes de la publicación oficial de la sentencia en el BOE (25 de noviembre). En febrero de 2022, el Ayuntamiento desestimó el recurso alegando firmeza de la liquidación, al no haberse recurrido antes del 26 de octubre.
Para garantizar el principio de seguridad jurídica y publicidad (art. 9.3 CE), los artículos 164.1 CE y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que, según el art. 1.1 LOTC, son las únicas normas que vinculan al TC, establecen que las sentencias de este órgano que declaren inconstitucional una ley surten efectos erga omnes a partir el día siguiente de su publicación en el BOE, no desde la fecha de dictado, como ocurre con la STC 182/2021. Además, las STC 59/2017 y STC 126/2019 lo refuerzan y la SJCA 94/2022 de Valencia y SJCA 271/2022 de Pontevedra interpretan así la STC 182/2021 en sus fallos.
Sin embargo, en 2021, y sin motivación alguna, el TC cambió su postura restringiendo arbitrariamente derechos, como el de recurrir una liquidación, y contradiciendo su propia doctrina, la Constitución y la LOTC; lo que generó inseguridad jurídica y perjuicio a los contribuyentes.
Además, al prohibir recursos en situaciones como esta, el TC actuó como legislador positivo y excedió sus competencias ya que, según el art. 123.1 CE, sólo el Tribunal Supremo puede interpretar el ordenamiento jurídico, mientras que el papel del TC se limita a introducir o excluir normas de él, no a reinterpretar derechos.
Finalmente, habiendo estudiado profundamente el caso y respetando la legislación vigente y la doctrina predominante, se concluye que, la liquidación recurrida no era firme ni consolidada, ya que el recurso se presentó dentro del plazo legal y antes de la publicación oficial de la STC 182/2021 en el BOE. Por ello, los hermanos tienen derecho a que la liquidación sea revisada y ajustada a la nueva interpretación constitucional para que el cálculo de la base imponible respete el principio de capacidad económica.
2) Los principios constitucionales afectados son el de legalidad en sentido amplio (art. 9.1 CE) porque el TC cambia su posición doctrinal sin motivación, contradiciendo las normas jurídicas que lo vinculan (CE y LOTC). También compromete el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), ya que la modificación arbitraria de su criterio sobre los efectos temporales de sus sentencias genera incertidumbre y altera su doctrina previa sin justificación. El principio de publicidad de las normas (art. 9.3 CE) se ve afectado al condicionar la firmeza de las liquidaciones a un fundamento jurídico que surtió efectos erga omnes tras el dictado de la sentencia, pero que no se conoció hasta la publicación de la segunda Nota Informativa y, más tarde, hasta la publicación oficial de la sentencia en el BOE, incumpliendo el requisito de que éstas sean conocidas antes de producir efectos frente a todos.
El principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) es vulnerado, dado que el TC actúa arbitrariamente al imponer restricciones al derecho de recurrir una liquidación sin motivación, excediendo sus funciones e invadiendo las del TS. Además, la irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables (art. 9.3 CE) también se ve afectada, al declarar consolidadas liquidaciones basadas en normativa inconstitucional antes de la publicación oficial de la sentencia en el BOE en perjuicio de derechos individuales.
Por otro lado, los principios de competencia y especialidad de las normas se desatienden ante la posible no prevalencia de la LOTC, ley orgánica especial del TC, sobre el art. 32.6 de la Ley 40/2015, ley ordinaria no aplicable al caso. Finalmente, se restringe el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al desestimar un recurso de reposición contra una liquidación inconstitucional presentado dentro del plazo legal y antes de la publicación de la sentencia en el BOE, con lo que no debería considerarse una “situación consolidada”. Así se limita el acceso a recursos, lo que es esencial para la defensa de los derechos de los ciudadanos.
Enlace al vídeo: https://youtu.be/e-PWI_4U4tQ
1) El Ayuntamiento de Aguilafuente desestimó el recurso de reposición interpuesto por los hermanos Beltrán y Beatriz contra la liquidación del impuesto comúnmente conocido como Plusvalía Municipal, basándose en fundamentos legales sólidos y precedentes jurisprudenciales que respaldan
su posición.
Los cambios en el impuesto derivados de la Sentencia del Tribunal Constitucional fueron los causantes del conflicto entre el Ayuntamiento y los
hermanos Beltrán y Beatriz. La STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de algunos artículos del TRLRHL, dado
que preveían un método de cálculo que no consideraba si existía un incremento real del valor del terreno. Sin embargo, el fallo señala que la
declaración de inconstitucionalidad no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y a las liquidaciones firmes o no impugnadas antes de la
sentencia alegando que no podrán ser revisadas.
El Ayuntamiento fundamentó su decisión de desestimar el recurso en una serie de Fundamentos Jurídicos.
En primer lugar, se amparará en el Concepto de “situación consolidada”:
Según el fundamento jurídico 6 de la STC 182/2021, se define como “situación consolidada” cualquier acto administrativo que haya adquirido firmeza por no haber sido recurrido dentro del plazo legal. En este caso el 26 de octubre de 2021. O bien que haya sido confirmado mediante resolución firme de un
recurso.
La liquidación fue notificada a los hermanos Beltrán y Beatriz el 25 de octubre
de 2021. No obstante, no fue impugnada antes del 26 de octubre de 2021, fecha de la publicación de la STC. Por ello, se consolidó administrativamente al
no haber sido recurrida a tiempo, ya que presentaron el recurso de reposición el 4 de noviembre de 2021. Dadas las circunstancias, tampoco podía ser revisada por resultado de la STC 182/2021. Por tanto, las liquidaciones provisionales o definitivas que el 26 de octubre de 2021 no hubiesen sido impugnadas no podrán ser revisadas alegando la STC que declara nulos los
artículos en los que se basó el ayuntamiento para notificar la liquidación por valor de 2000€ a Beltrán y Beatriz.
En segundo, lugar ratificará sus argumentos en base a la presunción de validez de los actos administrativos. De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, los actos administrativos gozan de presunción de validez. Y según el artículo 124, los actos firmes no son susceptibles de revisión salvo en los casos previstos legalmente, lo cual no aplica en este supuesto.
Además, también versará sus argumentos teniendo en cuento a los límites del fallo del Tribunal Constitucional. La STC 182/2021 no tiene efectos retroactivos sobre actos firmes debido a la intangibilidad de las situaciones consolidadas. Este criterio fue ratificado en la Nota Informativa 102/2021 del TC, que señala que no son revisables las liquidaciones decididas con fuerza de cosa juzgada o resolución firme.
Y, por último, el ayuntamiento se amparará en una serie de principios constitucionales y normas que refuten la validez de sus argumentos. Como el Artículo 9.3 de la CE que recoge entre otros el Principio de seguridad jurídica, principio fundamental en el ordenamiento jurídico español,
que garantiza la estabilidad y previsibilidad de las relaciones jurídicas. O el Principio de retroactividad de las normas restrictivas que establece que las sentencias no pueden afectar a situaciones consolidadas o situaciones
jurídicas previas a su dictado. En consiguiente, conforme a la normativa tributaria, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley General Tributaria (LGT), los actos administrativos tributarios no son revisables fuera de los plazos y supuestos previstos.
A modo de conclusión, el Ayuntamiento desestimó correctamente el recurso de reposición presentado por Beltrán y Beatriz, basándose en que la liquidación del impuesto estaba amparada por el principio de presunción de validez y había adquirido firmeza antes de la publicación de la STC 182/2021.Además, el fallo del TC limita su aplicación a situaciones no consolidadas, lo que excluye esta liquidación. Toda esta actuación se llevó a cabo respetando los principios de
seguridad jurídica, eficacia administrativa y legal.
2) En el presente caso, varios principios constitucionales del artículo 9.3 CE se
ven afectados.
– Publicidad de las normas: Este principio garantiza que las normas
jurídicas sean conocidas por los ciudadanos antes de que les sean exigibles. En este caso, la sentencia del Tribunal Constitucional (STC
182/2021) fue publicada en el BOE el 25 de noviembre de 2021, lo cual plantea el debate sobre si los hermanos Beltrán y Beatriz tuvieron
acceso a la información jurídica pertinente en el momento en que interpusieron su recurso (4 de noviembre de 2021).
– Seguridad jurídica: Este principio permite a los ciudadanos conocer las reglas que regulan sus derechos y obligaciones, para poder actuar en
consecuencia con confianza en la legalidad y sus efectos. La cuestión clave es si la liquidación del Ayuntamiento puede considerarse una «situación consolidada» según el fundamento jurídico 6 de la STC 182/2021 y si los contribuyentes podían esperar razonablemente que su recurso fuera revisado.
– Irretroactividad de disposiciones restrictivas: Este principio establece que las normas que limiten derechos individuales no pueden aplicarse de forma retroactiva. En este
caso, la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional a situaciones previas a su publicación plantea interrogantes sobre la
retroactividad y la protección de derechos de los contribuyentes.
Enlace al vídeo: https://youtu.be/DNyj4_gSGaA
Trabajo de fuentes derecho E3A
1:Utilizando los argumentos que encuentre en los materiales de referencia para responder a las preguntas justifique la posición asignada a su equipo
Defensa del Ayuntamiento:
El Ayuntamiento de Aguilafuente en el ejercicio de sus competencias tributarias, notificó a Don Beltran y Dª Beatriz una liquidación 2000 euros el 25 de octubre del 2021, en concepto del impuesto de incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Además, en dicha notificación se les indicó la forma y plazo para recurrir la resolución, en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
Los hermanos presentaron un recurso de reposición el 4 de noviembre del 2021 alegando la nota Nº 99/2021 del Tribunal Constitucional. El consistorio lo rechazó, los hermanos no conformes presentaron un recurso en lo contencioso-administrativo.
Los motivos por los que el ayuntamiento rechazó el recurso de reposición se encuentran en las notas nº 99/2021 y 102/2021, publicadas el 26 de octubre del 2021 la primera y el 4 de noviembre la segunda. En dichas notas se adelantaba la inconstitucionalidad de determinados artículos del Real decreto legislativo 2/2004. Además, el Tribunal Constitucional recalcó que no son susceptibles de revisión aquellas sentencias que a fecha de publicación de la primera nota, es decir, el 26 de octubre, no se hayan impugnado, se considerarán sentencias firmes. En estos casos se entenderá como situaciones consolidadas. Además, el Tribunal indicó que no se podrán revisar sentencias basándose en la nota nº 99/2021 . Cosa que sí hicieron los hermanos.
Uno de los conflictos que tiene la sentencia de inconstitucionalidad, es el término de situación consolidada, nunca se había empleado en el ordenamiento jurídico español. El Tribunal Supremo en la sentencia 949/2023, expone que dicho término hace referencia a determinadas situaciones en las que no son sentencias firmes ya que cabe la posibilidad de interponer un recurso, pero con el objetivo de no ser una sentencia con carácter retroactivo sino prospectivo, se emplea el término de situación consolidada.
Por otro lado, el Ayuntamiento actuó conforme a los principios de buena fe y legalidad, aplicando un cálculo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2004 y un procedimiento que era válido y obligatorio antes de la declaración de inconstitucionalidad. Además de desestimar el recurso presentado, fue una decisión coherente con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, que busca proteger la estabilidad jurídica y evitar la apertura indiscriminada de procesos de revisión de actos administrativos ya consolidados.
En conclusión, la liquidación emitida por el Ayuntamiento de Aguilafuente debe considerarse ajustada a derecho, así como la desestimación del recurso de reposición interpuesto por Don Beltrán y Doña Beatriz. La actuación del consistorio se encuentra respaldada por la sentencia 949/2023 del Tribunal Supremo. Por todo ello, resulta plenamente justificada la decisión del Ayuntamiento de mantener la liquidación como una situación consolidada, sin que esta pueda ser revisada o anulada en virtud de la Sentencia 182/2021 del Tribunal Constitucional.
2) Identifique razonadamente los principios constitucionales que se ven
afectados en el presente caso.
A lo largo de este caso se pueden identificar varios artículos de la Constitución que se ven directamente involucrados.
El artículo 9.3 habla de que la constitución garantiza el principio de publicación de las normas. Prohibiendo la irretroactividad de las normas sancionadoras
Más adelante en el artículo 164.1 establece que las cuestiones de inconstitucionalidad deberán ser publicadas en el BOE y entrará en vigor al día siguiente de su publicación, al igual que el artículo 38 de la ley orgánica 2/1979 del tribunal constitucional. En la sentencia del Constitucional, coge como fecha el 26 de octubre, fecha de su firma y no el 25 de noviembre, fecha de la publicación. Pese a los conflictos que dicha decisión trajo, el supremo en su sentencia 978/2023 dio validez a la decisión del Constitucional al fijar fecha el 26 de octubre. Ya que la intención del Constitucional era que su sentencia no tuviera carácter retroactivo. Además, que el citado artículo 164.1 establece que las decisiones del Constitucional tiene valor de cosa juzgada y no cabe recurso contra las mismas.
El artículo 123 de la constitución indica que el Supremo tiene jurisdicción en todas las materias, salvo en materia de garantías constitucionales, esto hace referencia a las sentencias que tuvo que realizar en referencia a la declaración de inconstitucionalidad del Real decreto 2/2004.
Además, la actuación del Ayuntamiento debe ajustarse a los principios del artículo 103 de la Constitución, donde establece que la administración pública sirve con objetividad a los intereses generales y está sometida a la ley.
Otro artículo que se ve implicado es el artículo 31.1 de la Constitución, establece que todos los ciudadanos deben contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme a su capacidad económica y de manera justa, garantizando que el sistema tributario no sea confiscatorio. Por otro lado, el artículo 31.3 subraya que las prestaciones públicas deben basarse en la ley, lo que refuerza la necesidad de que el tributo sea justo y proporcional.
También es relevante señalar que los hermanos tienen derecho a la tutela judicial efectiva en la defensa de sus derechos, tal y como establece el artículo 24 de la Constitución.
Enlace al vídeo: https://youtu.be/ITl2ZfIBJMA?si=rrBJMV2ILFI VCJ
El caso se centra en la disputa sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en una transmisión patrimonial de 2021. Beltrán y Beatriz, hermanos y herederos de un inmueble en Aguilafuente (Segovia), impugnan una liquidación de plusvalía municipal del Ayuntamiento. La controversia es importante por la Sentencia 182/2021 del Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucionales ciertos aspectos del IIVTNU, aunque con límites temporales para revisar liquidaciones previas.
Los hechos clave son la transmisión del inmueble y la liquidación del IIVTNU, notificada el 25 de octubre de 2021, con un mes para recurrir. Antes de que se presentara el recurso, se publicó la STC 182/2021, que limitó la revisión de liquidaciones ya decididas. Los recurrentes interpusieron su recurso el 4 de noviembre de 2021, alegando inconstitucionalidad, pero el Ayuntamiento lo desestimó al considerarlo una «situación consolidada».
La cuestión principal es la admisibilidad del recurso, ya que la sentencia se publicó en la web del Tribunal Constitucional antes de su interposición, pero no en el Boletín Oficial del Estado. Se necesita analizar la normativa y jurisprudencia sobre «situación consolidada» y los efectos de la publicación en la web. Se prevé que el recurso podría ser válido, aunque se requiere un análisis más profundo para confirmarlo.
Cuestión 1:
1) El primer aspecto a tener en cuenta en este caso concreto es que, la liquidación recurrida por los hermanos es una situación consolidada según la STC 182/2021, puesto que el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 6 de la STC 182/2021 declaró que las liquidaciones provisionales o definitivas del Impuesto del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) que no hayan sido impugnadas antes de la fecha de sentencia (26 de octubre de 2021) deben considerarse situaciones consolidadas.
2) Otro aspecto a tener en cuenta en lo referente al caso sería la eficacia de la sentencia del Tribunal Constitucional debido a que, si bien la STC 182/2021 declaró la inconstitucionalidad del método de cálculo de la plusvalía municipal, el Tribunal específico que sus efectos no afectan a las situaciones jurídicas firmes existentes antes de la fecha de la sentencia. Por lo que, la publicación posterior de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado (BOE), ocurrida en el 25 de noviembre de 2021, no altera el criterio que aparece en la sentencia, pues la firmeza de las liquidaciones no depende de esta publicación, sino de la fecha en la que se dictó la sentencia (26 de octubre de 2021).
3) Por último, el TS señala que la LOTC prevé expresamente la posibilidad de publicación del fallo antes de la preceptiva publicación por el BOE y concluye que “la delimitación de las situaciones consolidadas a esta fecha del dictado de sentencia es una decisión del TC que tan solo al mismo corresponde, dentro del ejercicio de sus facultades y responsabilidades (…)”, por lo que los Jueces y Tribunales, así como los poderes públicos en general, quedan vinculados y deben respetar y aplicar en sus propios términos dicha limitación de efectos. Con esta resolución judicial se fija el criterio en una cuestión que ha sido resuelta de forma distinta por distintos Juzgados y Tribunales contencioso-administrativos, en los casos de aquellos contribuyentes que estaban en plazo para recurrir liquidaciones por plusvalía en la fecha que se declaró la inconstitucionalidad, pero aún no habían formalizado su recursos.
Cuestión 2:
Principios constitucionales que podrían verse afectados en relación con el Ayuntamiento:
1.Seguridad jurídica (art. 9.3 CE):
El Ayuntamiento enfrenta incertidumbre al tener que gestionar liquidaciones fundamentadas en normas posteriormente declaradas inconstitucionales, lo que compromete la estabilidad de sus actos y dificulta la previsión de ingresos, afectando potencialmente su situación financiera.
2.Legalidad (art. 9.3 CE):
Aunque las liquidaciones se emitieron conforme a la normativa vigente en su momento, la declaración de nulidad del Tribunal Constitucional plantea un conflicto entre la validez original de la norma y su posterior inconstitucionalidad.
3.Irretroactividad (art. 9.3 CE):
El Ayuntamiento podría considerar que la revisión de la liquidación implica una aplicación retroactiva de la sentencia en perjuicio de actos administrativos emitidos antes de la publicación oficial de la inconstitucionalidad.
4..Autonomía local (art. 137 CE):
La revisión de estas liquidaciones pone en riesgo la capacidad del Ayuntamiento para administrar sus recursos y garantizar la sostenibilidad económica, lo que podría vulnerar su autonomía, especialmente en municipios con presupuestos más limitados.
Enlace del vídeo: https://youtu.be/ytNZj5uFPnY
GRUPO C3A: Valeria Galán Falla, Sara Gallach Cuesta, Mariya Gancheva Peneva y Sergio García García.
TALLER DE FUENTES DEL DERECHO. SOLUCIÓN ESCRITA AL CASO
1) DEFENSA DE LA POSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO
Nuestro argumento principal en defensa del Ayuntamiento, se fundamenta en el hecho de que la liquidación emitida se considera una situación consolidada, pues no fue impugnada antes del 26/10/2021, fecha en la que la STC 182/2021 declaró la inconstitucionalidad del método de cálculo. Siendo dicha fecha la que el Tribunal Constitucional especifica para ser tenida en cuenta. De esta manera, el recurso de reposición presentado por Beltrán y Beatriz el 4/11/2021 se presentó fuera de dicho plazo.
Aunque la publicación de la sentencia en el BOE tuvo lugar el 25/11/2021, los efectos jurídicos de la misma ya eran plenos desde el 26/10/2021, conforme al Fundamento Jurídico 6 de la sentencia. Esto significa que, desde esa fecha, no era posible revisar liquidaciones que no hubieran sido impugnadas previamente, considerándose ya situaciones consolidadas. De esta manera, permitir la revisión de la liquidación vulneraría el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) al abrir la posibilidad de revisar situaciones ya consolidadas. Esto generaría un precedente que podría desencadenar una avalancha de reclamaciones, afectando gravemente la estabilidad jurídica y económica de las administraciones públicas.
Beltrán y Beatriz fueron notificados de la liquidación el 25/10/2021 y tuvieron oportunidad de recurrir desde ese momento. Sin embargo, no actuaron hasta el 4/11/2021, después de la fecha clave de la STC 182/2021. Su falta de diligencia no puede justificarse alegando la sentencia del Tribunal Constitucional para subsanar su inacción.
Por tanto, aunque el método de cálculo fue declarado inconstitucional por la STC 182/2021, esta no permite revisar liquidaciones que no hayan sido impugnadas antes del 26/10/2021. La liquidación de Beltrán y Beatriz se realizó conforme a la normativa vigente en su momento, constitucional hasta esa fecha.
Conclusión
El Ayuntamiento solicita al tribunal contencioso-administrativo que desestime el recurso presentado por Beltrán y Beatriz y confirme la resolución municipal. En resumen:
La liquidación constituye una situación consolidada, conforme al Fundamento Jurídico 6 de la STC 182/2021.
Los efectos de la sentencia comenzaron a regir desde el 26/10/2021, una fecha anterior al recurso de reposición presentado por los demandantes.
Revisar la liquidación vulneraría los principios de seguridad jurídica y economía procesal.
Los recurrentes no actuaron con la debida diligencia antes de la fecha clave, a pesar de tener oportunidad para hacerlo.
2) Los principios constitucionales que se ven afectados en el caso son:
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS NORMAS: este principio no solo implica la publicación completa de la norma en un periódico oficial, sino también su conocimiento real y efectivo, que es solo posible si se cumple con la primera condición.
En este sentido son varios los artículos que establecen que, para que la norma sea conocida y se cumpla con el principio de publicidad, es necesaria su estricta publicación en el BOE del Estado: art.164.1 LOTC “Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el BOE (…). Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas (…).”. Adicionalmente, el art. 31 de la LOTC específica sobre el recurso de inconstitucionalidad: “El recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial.”. Además, en su art.38.1 dice: “Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «BOE».”. También el art.13 de la Ley 39/2015 establece que “Las normas con rango de ley, (…), habrán de publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos.”. Sin embargo, en este caso, se atribuyen efectos jurídicos a una sentencia que no había sido publicada en el BOE.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA: atendiendo a este principio, no son situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la sentencia “las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia (…)”. Sin embargo, la fecha en la que cobra efectos jurídicos esta sentencia no queda del todo clara, pues la sentencia publicada el 25/10/2021 lleva como fecha el 26/10/2021. Cabe tener en cuenta que el vicio de nulidad declarado por el TC se retrotrae únicamente a aquellos actos no firmes o que se han impugnado antes del 26/10/2021, pero no al resto que son también anteriores a la fecha de publicación en el BOE. Consecuentemente, esa seguridad que se pretende proteger se acaba quebrantando.
PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD: en relación con este principio, resulta extraño el hecho de que se introduzca como fecha de la sentencia aquella en que fue publicada la primera Nota Informativa sin justificación aparente. Tampoco se justifica su relación con las sentencias anteriores de 2017 y 2019 ni se nombra en ningún momento la protección de la seguridad jurídica.
PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS FAVORABLES: Aunque el principio general establecido en el art. 9.3 CE hace referencia a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, las normas favorables pueden ser aplicadas retroactivamente. En este caso, el TC al establecer la nulidad del método de cálculo del IIVTNU limita los posibles efectos retroactivos a situaciones que no hayan sido consolidadas. De manera que Beltrán y Beatriz no pueden beneficiarse de esta retroactividad.
Enlace al vídeo: https://youtu.be/rFtt5fEMgWI?si=x2bg–A6gqPQJx8A
1). Beltrán y Beatriz presentaron el recurso de reposición el 04/11/2021, dentro del plazo de un mes desde que el Ayuntamiento les notificó la liquidación del impuesto de plusvalía municipal el 25/10/2021. Según la normativa, este recurso de reposición se interpuso en plazo, cumpliendo así con la condición de temporalidad que exige la normativa administrativa.
Beltrán y Beatriz argumentan que la sentencia del TC (STC 182/2021) que declara la inconstitucionalidad del método de cálculo de la plusvalía municipal fue publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 25/11/2021, después de que hubieran presentado su recurso de reposición (el 4/11/ 2021). A la fecha de interposición del recurso, la sentencia aún no había sido publicada oficialmente en el BOE, lo que podría implicar que los efectos de la sentencia aún no eran exigibles.
La sentencia del Tribunal Constitucional en su Fundamento Jurídico 6 señala que no se pueden revisar las liquidaciones consolidadas, es decir, aquellas que no han sido impugnadas antes de la fecha de la sentencia (26/10/2021). Sin embargo, Beltrán y Beatriz impugnaron la liquidación en un plazo razonable y dentro de los plazos establecidos, y este recurso fue presentado antes de la publicación oficial de la sentencia en el BOE.
Por eso, argumentan que su situación no puede considerarse consolidada en el sentido de haber aceptado pasivamente la liquidación. La interpretación del Fundamento Jurídico 6 podría no ser aplicable a su caso, ya que la sentencia aún no era oficialmente aplicable.
En el Derecho español, cuando el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de una norma, esta declaración tiene efectos retroactivos en cuanto a situaciones no firmes. Dado que Beltrán y Beatriz recurrieron en el plazo y no existía una firmeza de la liquidación en el momento de la impugnación, podrían alegar que el cálculo del impuesto basado en una normativa inconstitucional no puede ser mantenido.
Por último, la aplicación de la sentencia de inconstitucionalidad se basa en el principio de seguridad jurídica. Si su recurso de reposición fue presentado de acuerdo con los plazos establecidos y antes de la publicación oficial de la STC 182/2021 en el BOE, la seguridad jurídica exige que el Ayuntamiento revise su caso en función de esta declaración de inconstitucionalidad.
2). Principios constitucionales
Se pueden encontrar diferentes principios constitucionales, relacionados con el derecho tributario y los derechos fundamentales.
En primer lugar, el principio de Seguridad Jurídica, en el cual se obliga, a que las normas tengan una veracidad y previsibilidad cuando se apliquen en el caso, tal y como podemos ver en el artículo 9.3 CE.
El problema viene ya que el TC dijo que el cálculo de la plusvalía municipal era inconstitucional, porque realmente no se verifica que la vivienda haya aumentado su valor. Pero el problema realmente aparece por los límites que había comunicado el TC, ya que establece que aunque no fueran correctas, las liquidaciones antes del 26 de octubre, no podían ser eliminadas, y la notificación a los hermanos les había llegado y aplicado, el 25 de octubre.
Un segundo principio es el de la Igualdad, este se ve involucrado si en algún momento se tratan de manera distinta a los ciudadanos, en una misma situación, (art. 14 CE)
En este caso, ya que la impugnación del TC, se aplica para los contribuyentes, a los que, les fue atribuido el impuesto de plusvalía, después del 26 de octubre de 2021. De esta manera, los otros contribuyentes no se pueden beneficiar de ello, tratándose de una situación de desigualdad de trato.
Por otra parte, está el principio de Acceso a la Justicia, que se observa en el art. 24.1 CE, este da a los ciudadanos una garantía de poder impugnar los movimientos administrativos contra ellos, que consideren contrarios a derecho.
Otro de los derechos vulnerados es el derecho a la propiedad según el artículo 33 de la CE; este derecho protege la propiedad privada y establece que nadie puede ser privado de su propiedad sin la compensación adecuada. La liquidación del impuesto sobre la plusvalía municipal puede considerarse una carga económica que afecta el derecho de propiedad de los hermanos sobre el inmueble heredado y vendido.
También se ve afectado el principio de Capacidad Económica y Justicia Tributaria según el artículo 31.1 de la CE; El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) fue declarado inconstitucional ya que su método de cálculo no refleja la capacidad económica real del contribuyente. Por esto, se ve afectado el principio de proporcionalidad fiscal y justicia tributaria. Esta liquidación de 2000 euros a los hermanos, ha sido basada en un método de cálculo declarado inconstitucional.
Vídeo:https://youtu.be/jd5VyW67LNM?si=KWlrNiJhBAmWDf_6
1) Utilizando los argumentos que encuentre en los materiales de referencia para
responder a las preguntas justifique la posición asignada a su equipo: – Ayuntamiento: el recurso de reposición se desestimó conforme a Derecho porque
la liquidación recurrida era una “situación consolidada” al no haberse recurrido
antes de la fecha en la que se dictó la sentencia del Tribunal Constitucional.
Beltran y Beatriz al vender un inmueble, obtuvieron 60.000€. El Ayuntamiento de
Aguilafuente, el 25 de octubre de 2021, les comunicó la liquidación de 2000€ en concepto
de plusvalía municipal.
El 26 de octubre de 2021, se publica en la web del Tribunal Constitucional una nota
informativa (Nº 99/2021). Una sentencia declara la inconstitucionalidad del método de
cálculo de la plusvalía municipal del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El
fallo de dicha sentencia comunica “la intangibilidad de las situaciones firmes existentes
antes de la fecha de la aprobación de la sentencia”.
El 3 de noviembre de 2021, se lanza otra nota informativa (Nº 102/2021), en la que reitera
la parte dispositiva de la sentencia adelantada en la nota anterior. Se publica
acompañada del texto de la sentencia con la fecha del 26 de octubre y el fundamento
jurídico 6. El 25 de noviembre se publica esta sentencia.
El 4 de noviembre de 2021, Beltrán y Beatriz, interpusieron recurso de reposición contra
la liquidación alegando que se había declarado la inconstitucionalidad y nulidad en la
sentencia del 26 de octubre de 2021, y que se había publicado en el BOE, el 25 de
noviembre de 2021.
En febrero de 2022, el Ayuntamiento, desestima el recurso de Beltrán y Beatriz, porque
la liquidación es una “situación consolidada” que no puede ser revisada.
Beltrán y Beatriz, buscan abogado y defienden que la liquidación fue recurrida en plazo
el 3 de noviembre de 2021 y antes de que la sentencia fuera publicada en el BOE.
El Ayuntamiento de Aguilafuente, desestimó el recurso de reposición impuesto por
Beltrán y Beatriz, argumentando que, según el Fundamento Jurídico 6 de la STC
182/2021 del Tribunal Constitucional, las liquidaciones que no hayan sido impugnadas
antes de la fecha de dictarse la sentencia, 26 de octubre de 2021, son consideradas
“situaciones consolidadas”, y por lo tanto no son susceptibles de revisión y no se les
podrá aplicar dicha sentencia.
En este caso, a Beltrán y a Beatriz, se les notificó la liquidación el 25 de octubre de 2021
y no fue impugnada hasta el día 4 de noviembre de 2021, después de la fecha en la que
se dictó la sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que, según el Fundamento
Jurídico 6, la liquidación es considerada una “situación consolidada” y no puede ser
revisada.
Por otra parte, en la STS 949/2023, de 10 Jul 2023, el Tribunal dice que “Es cierto que
el art. 164.1 CE, al igual que el art. 38 de la LOTC, establecen que el valor de cosa
juzgada y los efectos generales de las sentencias del Tribunal Constitucional que
declaren la inconstitucionalidad de una ley se producen desde la fecha de su publicación
en el BOE. Sin embargo, hay que precisar que la potestad de delimitar las situaciones
intangibles no tiene fundamento en esta norma, sino que es una interpretación que extrae
el propio Tribunal Constitucional de la ausencia de regulación explícita en la LOTC
respecto a la potestad de delimitación temporal de los efectos de las sentencias que
declaren la inconstitucionalidad de leyes”, por lo tanto, si en el Fundamento Jurídico 6 de
la sentencia del 26 de octubre de 2021 se dice que “no pueden considerarse situaciones
susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas
obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la
misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa
juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán
también la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o
definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia”, Beltran
y Beatriz no pueden solicitar el recálculo de la cantidad de la liquidación, puesto que su
situación es “consolidada”.
2) Identifique razonadamente los principios constitucionales que se ven afectados
en el presente caso.
En este caso, los principios que se ven afectados son algunos de los que se encuentran
en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
En primer lugar, la seguridad jurídica, principio que establece la necesidad de que las
leyes sean claras, estables, predecibles y aplicables de manera uniforme. En este caso,
se ve afectado este principio, ya que en el tiempo que transcurre entre la declaración de
inconstitucionalidad de los artículos sobre el método de cálculo de la plusvalía municipal
y la publicación de la sentencia en el BOE, se genera un vacío normativo, que causa
incertidumbre tanto en los jueces, que no saben qué norma aplicar, como en los
ciudadanos, Beltrán y Beatriz, que no tienen conocimiento suficiente de cómo puede
afectar esa nueva normativa a su caso. Por tanto, este principio se ve afectado debido a
que, al no haber una norma clara que aplicar, se rompe con los fundamentos básicos del
principio.
Ligado al principio de seguridad jurídica, también se ve afectado el principio de publicidad
de las normas, ya que en este caso, la información sobre la declaración de
inconstitucionalidad de los artículos no fue claramente expuesta, y además,
consideramos que la sentencia no fue publicada en el BOE en el momento correcto,
puesto que, si se adelanta la parte dispositiva de una sentencia, significa que está
terminada, por lo tanto, el Tribunal Constitucional podría haberla publicado ese mismo
día (26 de octubre de 2021) o los días siguientes, evitando así el vacío normativo y, por
consiguiente, la incertidumbre.
VIDEO DE YOUTUBE: https://youtu.be/nBrCMyU32wY
Equipo C2A
1) -Sentencia del Tribunal Supremo
1.Firmeza de los actos administrativos y seguridad juridica
La STS 3294/2023 subraya que las sentencias del TC no pueden desestabilizar actos administrativos que ya son firmes. Este argumento se basa en el concepto de firmeza: se adquiere la firmeza,cuando los actos no se han inpugnado entro de plazo. En este caso, la liquidación notificada a los hermanos el 25/10/2021 no fue recurrida antes del 26/10/2021, fecha en la que se dictó la STC 182/2021. Por tanto, la liquidación era una situación consolidada.
2. Modulación de los efectos de las sentencias del TC
El art.38 LOTC permite al TC modular los efectos de sus sentencias, y el artículo 40.1 LOTC protege los actos con fuerza de cosa juzgada y, por extensión, las situaciones administrativas firmes. La STS 3294/2023 confirma:
1. La facultad del Tribunal Constitucional para limitar la retroactividad:
Esta modulación se fundamenta en el art.38 de la LOTC que regula como se aplican las sentencias de inconstitucionalidad y da al TC la facultad de limitar su retroactividad en función de las ciurcustancias del caso. Por ello,aunque la STC se publicó oficialmente en el BOE el 25/12/2021,el articulo 38 permite al TC establecer efectos limitados desde una fecha anterior. Por tanto,la liquidación de los hermanos no es revisable porque ya era firme antes del 26/10/2021. Además, refuerza la aplicación del principio de seguridad jurídica.
2. Extensión del artículo 40.1 LOTC a actos administrativos firmes:
•Aunque el artículo 40.1 menciona la cosa juzgada judicial, la STS 3294/2023 interpreta que este principio también protege actos administrativos consolidados.
•En este caso, la liquidación es una situación consolidada y no puede revisarse tras la declaración de inconstitucionalidad.
Aplicación del Fundamento Jurídico 6 de la STC 182/2021
Este establece claramente que:
Las obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la sentencia, no hayan sido impugnadas, se consideran «situaciones consolidadas». Ya que, en el Fundamento Jurídico 6, el TC aclaró que no serían revisables las situaciones firmes ni las obligaciones tributarias devengadas que no hubieran sido impugnadas antes de la fecha de dictarse la sentencia. Esto implica que, aunque los efectos generales se iniciaron con la publicación en el BOE, la sentencia protegió específicamente actos ya consolidados antes de ser dictada. Por ello, el plazo para impugnar la liquidación era de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación.
Irretroactividad de las Sentencias del Tribunal Constitucional :
Se vulneraría si se permitiera que la declaración de inconstitucionalidad afectara a situaciones firmes o consolidadas que ya existían antes de que la sentencia adquiriera efecto. Este principio tiene algunas excepciones, en los casos en que la norma inconstitucional haya generado una situación que lesione derechos fundamentales de forma grave. Sin embargo, este no es el caso
3) Protección de la seguridad jurídica:
El principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la CE, garantiza que las relaciones jurídicas nacidas bajo una norma válida en su momento no sean desestabilizadas por una declaración posterior de inconstitucionalidad. Por tanto, la liquidación notificada a los hermanos fue considerada firme porque aunque fue recurrida dentro del plazo legal, la situación era firme.
2)
1. Publicidad de las normas :
La nota informativa y la publicación en la web del Tribunal el 3/11/2021 aseguraron su publicidad efectiva. A tal efecto, el art. 9.3 CE señala el principio de publicidad de las normas como garantía constitucional y el art. 131 de la Ley 39/2015, de 1/10 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y de la misma forma que dicho principio es aplicado a la producción normativa, también se aplica en las sentencias del TC que expulsan del ordenamiento jurídico las leyes inconstitucionales.
2. Principio de irretroactividad de las normas:
El artículo 9.3 de la Constitución establece que las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales no pueden aplicarse retroactivamente.
Aunque la STC 182/2021 declara inconstitucional el método de cálculo de la plusvalía municipal, no puede aplicarse retroactivamente para invalidar liquidaciones previas no impugnadas al 26/10/2021.
3.Principio de legalidad:
La administración debe actuar dentro del marco legal.
En este caso, el Ayuntamiento desestimó el recurso de reposición basándose en la interpretación de la STC 182/2021, que establece que las liquidaciones no impugnadas antes de la sentencia son situaciones consolidadas.
-Firmeza de las Decisiones: La liquidación fue notificada pero era una situación consolidada. Por ello el Ayuntamiento actuó conforme a la ley.
-Normativa Aplicable: La decisión del Ayuntamiento se basa en la normativa vigente y en la jurisprudencia del TC, que establece que las situaciones consolidadas no pueden ser revisadas.
4.Seguridad jurídica:
Garantiza que los ciudadanos puedan confiar en que las decisiones administrativas son estables y predecibles. En este caso:
Confianza en el Sistema: Al desestimar el recurso, el Ayuntamiento asegura que las decisiones que no han sido impugnadas en el plazo correspondiente se mantengan.
Protección de Derechos: La firmeza de las decisiones administrativas protege los derechos de terceros que podrían verse afectados por cambios en situaciones consolidadas.
Video Youtube: https://youtu.be/JsKDUimQB_I
EQUIPO E4A: Miguel Pessendjo García, Silvia Pérez Gurrea, Joaquín Pérez Cortés, Clara Pereira Roca y Fanny Pastor Salvador.
ENLACE AL VÍDEO: https://youtu.be/BpPjNf38FXM?si=r4F7VEj6VOi1YB1o
SOLUCIÓN PROVISIONAL EN DEFENSA DEL AYUNTAMIENTO:
1) Defensa del Ayuntamiento en relación con la plusvalía municipal de Beltrán y Beatriz,
basándose en la STC 182/2021. A continuación, se resumen los puntos principales:
– Situación consolidada: Según la STC 182/2021, las liquidaciones de plusvalía municipal
notificadas antes de la publicación de la sentencia en el BOE (25 de noviembre de 2021) se
consideran «situaciones consolidadas» y no pueden ser revisadas si no fueron impugnadas
antes de esa fecha.
– Recurso de reposición fuera de plazo: El plazo para recurrir la liquidación venció el 24 de
noviembre de 2021. Aunque Beltrán y Beatriz interpusieron el recurso dentro del plazo, la
sentencia del Tribunal Constitucional se dictó el 26 de octubre de 2021, y si la liquidación no
se impugnó dentro de ese plazo, podría considerarse consolidada.
– Seguridad jurídica: El principio de seguridad jurídica favorece al Ayuntamiento, ya que
protege las decisiones consolidadas y previene su reversión retroactiva. La liquidación fue
notificada en tiempo y forma, y no ser impugnada a tiempo, genera una expectativa legítima
de firmeza.
– Recurso contencioso-administrativo: El recurso interpuesto por Beltrán y Beatriz podría ser
desestimado, ya que la liquidación podría haberse consolidado antes de la sentencia, que
no tiene efectos retroactivos.
– Efectos de la inconstitucionalidad: Aunque la sentencia declare inconstitucional el cálculo de
la plusvalía no afecta a las liquidaciones consolidadas previas, aquellas que no
fueron impugnadas a tiempo.
Sentencia: En el caso que nos ocupa, la liquidación de 2.000 euros fue notificada a Beltrán y Beatriz el 25 de octubre de 2021, y el recurso de reposición fue interpuesto el 4 de noviembre de 2021, después de la fecha en la que se dictó la sentencia del TC, pero antes de su publicación en el BOE.
No obstante, la sentencia del TC fue clara al establecer que las liquidaciones que no fueron
impugnadas antes de la fecha de la sentencia del 26 de octubre de 2021 se consideran
situaciones consolidadas y, por tanto, no susceptibles de revisión.
En consecuencia, la liquidación recurrida no puede ser objeto de modificación en base a la
sentencia del TC, ya que, a la fecha de la sentencia, la liquidación había
adquirido carácter firme y no fue impugnada a tiempo. Por tanto, el recurso de reposición
interpuesto por Beltrán y Beatriz debe ser desestimado.
Fallo: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por los hermanos contra la
liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana (IIVTNU), ya que la misma se considera una situación consolidada conforme a la
doctrina establecida en la sentencia 182/2021 del Tribunal Constitucional, no siendo
susceptible de revisión.
2) En el caso de Beltrán y Beatriz se ven afectados diferentes principios constitucionales, entre ellos los artículos 9.3, 14, 31.1, 53.1, 24.1 de la CE.
– 9.3: Protege la seguridad jurídica y debe garantizar que las leyes sean predecibles y claras. En el caso de Beltrán y Beatriz, este principio se ve afectado por dos causas. Por un lado, la confusión sobre la aplicación de la sentencia: el TC declara inconstitucional el cálculo de la plusvalía pero limita su alcance, ya que no afecta a situaciones “consolidadas”, lo que genera duda sobre qué casos pueden revisarse. Por otro lado, las dudas sobre el momento de aplicación: aunque la sentencia fue dictada el 26 de octubre de 2021, no se establece con claridad si se puede aplicar de manera retroactiva antes de su publicación en el BOE. Estas dos situaciones pueden generar inseguridad legal ya que los individuos no saben si sus casos serán revisados dependiendo de si se consideran “consolidados” y de la fecha en la que presentaron su recurso.
– 14: Defiende el principio de igualdad ante la ley. En el caso estudiado se ve afectado debido a que aquellos que recurrieron antes del 26 de octubre del 2021, no pueden beneficiarse de la declaración de inconstitucionalidad del impuesto de plusvalía.
– 31.1: Defiende el principio de capacidad económica en el ámbito tributario. Es decir, la idea de que los impuestos se solicitan teniendo en cuenta la capacidad económica y la renta de los contribuyentes. En el caso de Beatriz y Beltrán, el impuesto de plusvalía municipal se considera injusto debido a que su cálculo no refleja adecuadamente el incremento real del valor del terreno aunque el valor de venta fue superior al de adquisición ya que su fórmula no tiene en cuenta las variaciones del mercado. En algunos casos, las personas pagaban este impuesto incluso sin haber obtenido un beneficio real.
– 53.1: Garantiza la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas, también se ve afectado. Esto se debe a que un derecho fundamental de los protagonistas se ve perjudicado, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva, el artículo 24.1 de la CE, donde el Ayuntamiento desestima el recurso de Beltrán y Beatriz ya que consideran que la liquidación era “consolidada” ya que no se había recurrido antes de que se dictara la sentencia. Sin embargo, ellos presentaron el recurso el 4 de noviembre, dentro del plazo legal. Es decir, se les impide impugnar la liquidación pese haberlo hecho dentro del tiempo que corresponde.
Taller de Fuentes del Derecho, Derecho Constitucional I, Grupo “C2B”
Participantes: Ximo Escrivà Plata, Ainhoa Fernández Mínguez, Eugenia Ferrús Ferreres, María Micaela Gaite Pardo.
Fecha: 7/12/2024
RESOLUCIÓN DEL CASO BELTRÁN Y BEATRIZ
1) B: el recurso de reposición debió estimarse porque fue interpuesto dentro del plazo de un mes desde la notificación y antes de que la sentencia del Tribunal Constitucional fuera publicada en el BOE:
Según el artículo 14.2 de la Ley General Tributaria (LGT), la liquidación tributaria puede impugnarse mediante recurso de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a que haya tenido lugar la notificación. La liquidación fue notificada a Beltrán y Beatriz el 25 de octubre de 2021. Por lo tanto, el plazo para interponer el recurso vencía el 25 de noviembre de 2021. Beltrán y Beatriz interpusieron el recurso de reposición el 4 de noviembre de 2021, dentro del plazo de un mes desde la notificación, cumpliendo con el requisito temporal para su admisión. Sin embargo, el recurso de reposición fue interpuesto oportunamente dentro del plazo legal establecido y antes de la publicación oficial de la sentencia en el BOE, por lo que debería haber sido considerado.
En este caso podemos apoyarnos en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Pontevedra (ROJ: SJCA 271/2022 – ECLI:ES:JCA:2022:271) que sostiene que la interposición del recurso dentro del plazo de un mes y antes de la publicación oficial debe ser considerada válida. Esta sentencia es relevante porque refuerza la doctrina de que los recursos interpuestos en tiempo y forma, incluso antes de la publicación oficial de una sentencia del Tribunal Constitucional, deben ser atendidos conforme a la nueva interpretación de la ley.
Por otra parte, en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 3 de Valencia, de 5 de abril de 2022 (ROJ: SJCA 94/2022 – ECLI:ES:JCA:2022:94) el juzgado determinó que la declaración de inconstitucionalidad produce efectos generales desde la fecha de su publicación en el BOE, no desde la fecha en que se dictó. Esto significa que los contribuyentes pueden reclamar la devolución del impuesto de plusvalía municipal basándose en la nueva interpretación de la ley desde la fecha de publicación en el BOE. Por lo tanto, es relevante porque clarifica que los efectos de una declaración de inconstitucionalidad se aplican desde la fecha de publicación oficial, lo que puede beneficiar a muchos contribuyentes que han pagado este impuesto.
Respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional (STC 182/2021), fue dictada el 26 de octubre de 2021 y su notificación en el BOE fue el 25 de noviembre de 2021. Esta sentencia declaró inconstitucionales los artículos que regulaban el método de cálculo de la plusvalía municipal, y aclaró que las situaciones consolidadas no serían revisadas. Lo más relevante de esta situación es que el recurso de reposición fue interpuesto antes de que la sentencia se publicara en el BOE (antes de que la sentencia tuviera efectos oficiales), por lo que la liquidación no podía calificarse de consolidada en el momento en que se presentó dicho recurso (porque el recurso de reposición fue interpuesto dentro del plazo de un mes). El recurso se presentó en el plazo legal y antes de que la sentencia tuviera efectos legales por lo que esta liquidación debió revisarse.
En conclusión y conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, el recurso de reposición debió ser estimado, ya que fue presentado en el plazo legal y antes de la publicación oficial de la sentencia en el BOE. La liquidación debió ser revisada dado que no podía considerarse como una situación consolidada.
2) Identifique razonadamente los principios constitucionales que se ven afectados en el presente caso.
-Principio de legalidad tributaria (artículo 31.1 CE):
Este principio exige que los tributos se establezcan y se apliquen conforme a la ley. La STC 182/2021 declaró inconstitucional el método de cálculo del IIVTNU porque no respetaba el incremento real del valor del terreno, vulnerando la base imponible legal y, en consecuencia, el principio de legalidad tributaria.
-Principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE):
Este principio garantiza que las leyes y sus interpretaciones sean claras y predecibles. La situación de Beltrán y Beatriz refleja una posible vulneración de este principio, ya que ellos actuaron dentro del plazo y conforme a la normativa vigente, sin embargo, su recurso fue desestimado basándose en una situación que no había sido claramente definida al momento de interponer el recurso.
-Principio de igualdad tributaria (artículo 31.1 CE):
La declaración de inconstitucionalidad del método de cálculo del IIVTNU tiene como objetivo evitar situaciones de desigualdad, dado que el sistema anterior gravaba incrementos de valor ficticios o inexistentes. La denegación del recurso de reposición perpetúa esta desigualdad.
-Derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE):
Este derecho garantiza que todas las personas tengan acceso a un juicio justo y a que sus derechos sean protegidos por los tribunales. La desestimación del recurso de reposición podría interpretarse como una vulneración de este derecho, ya que Beltrán y Beatriz no recibieron una consideración adecuada a su recurso, a pesar de haber actuado dentro del marco legal.
-Principio de irretroactividad de las leyes (Art. 9.3 de la Constitución Española)
Este principio establece que las leyes no deben afectar situaciones previas a su promulgación En este caso, la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la plusvalía municipal no puede aplicarse retroactivamente a su liquidación, ya que ellos interpusieron el recurso dentro del plazo legal, antes de que la sentencia fuera publicada oficialmente.
ENLACE A YOUTUBE DEL VIDEO DE LA RESPUESTA ORAL: https://youtube.com/shorts/aByh2vxk5RM?feature=share.
DEFENSA DE BELTRÁN Y BEATRIZ GRUPO E5B
Emilio Valiño Solís
Lucía Vico Cerveró
Silvia Zornoza Bosca
Soluciones posibles al caso:
1) Beltrán y Beatriz interpusieron el recurso de reposición el 4/11/2021, cumpliendo con el plazo de un mes desde la notificación de la liquidación de acuerdo con la IIVTNU (25 de octubre de 2021). Este hecho demuestra que actuaron dentro del marco legal previsto en la normativa tributaria para recurrir decisiones administrativas.
En primer lugar, este hecho se ve respaldado por el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 permite a los interesados recurrir las liquidaciones en un plazo de un mes desde su notificación.
En segundo lugar, la publicación oficial de la STC 182/2021 ocurrió el 25 de noviembre de 2021, y no como la misma sentencia alega defendiendo que la fecha de su publicación fue la misma que la del día que se filtró la sentencia (26/10/2021). Y así lo señala el artículo 164.1 de la Constitución Española, las sentencias del Tribunal Constitucional tienen efectos desde su publicación en el BOE. Antes de su publicación, aunque el texto estaba disponible en la web del Tribunal
En tercer lugar, el recurso no puede ser desestimado de acuerdo con el Fundamento Jurídico 6 de la STC 182/2021, que excluye de revisión las situaciones consolidadas no impugnadas antes del 26/10/2021. Esto es debido a que los hermanos, sí que presentaron en plazo su recurso, que se establecía hasta el 26/11/2021 y por tanto estaba dentro del plazo legal.
2)
Según los principios constitucionales encontrados en el presente caso:
En primer lugar, los artículos 107,1, segundo párrafo ,107.2 a) y 107.4 TRLHL se ven afectados por la declaración de su inconstitucionalidad y nulidad, es decir, se ven quebrantados los principios de capacidad económica en la materia tributaria manifestados en el artículo 31.1 CE al establecer un sistema de cuantificación del IIVTNU.
Seguidamente, nos encontramos ante una clara contradicción proporcionada por el TC debido a la publicidad de las normas. Según el art. 9.3 CE garantiza el principio de la publicidad de las normas destacando el principio de seguridad jurídica consagrado en el mismo artículo, es decir, ante la filtración de la sentencia a fecha de 28 de octubre de 2021 en un conocido diario digital, se da el incumplimiento de tal ley viéndose así vulnerados los derechos expuestos en tal artículo. Además, tal sentencia carecía de legalidad a causa de no ser publicada en el BOE.
En tercer lugar, según el fundamento jurídico 6 de la STC 182/2021, declara que si no se realizó la reclamación en el tiempo establecido y el caso ya fue decidido por un juez de manera definitiva, ya no se puede usar la sentencia para pedir revisión del impuesto. En este caso, la parte actora utiliza este fundamento de una forma no licita debido a que se presentó el recurso de reposición dentro del plazo previamente establecido (4 noviembre 2021), de esta forma se está vulnerando el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos declarados en el art. 9.3 CE.
Finalmente, el método de cálculo del IIVTNU, se hace mediante estimación objetiva, es decir, por módulos siendo este no correcto para un inmueble como el nuestro sino más bien para otros como son las empresas hosteleras (p.ej.: cafetería). De esta forma, nos encontramos ante una valoración del impuesto no razonable y acorde a nuestra situación; en este caso, art. 14 CE trata sobre la igualdad y no discriminación en distintas situaciones, siendo esta una de ellas debido a que el impuesto no reflejaba el aumento real del valor de los terrenos y nosotros no nos veíamos beneficiados ante la STC 182/2021 debido a que la liquidación era irrevocable ante una situación consolidada como en la que nos encontrábamos. Además, casos similares que no estuviesen cerrados aún se verían beneficiados con la publicación de tal sentencia, siendo aún más evidente tal desigualdad.
Enlace al video: https://youtu.be/Hkdls33TlHs
DEFENSA DE BELTRAN Y BEATRIZ:
Luna Bernad, Francisco Barjau, Inés María Blanquer, Carla Calvo y Claudia Chinillach.
1. Análisis y resolución del caso:
El Ayuntamiento de Aguilafuente (Segovia) desestimó en febrero de 2022 el recurso presentado por mis clientes, Beltrán y Beatriz, argumentando que la liquidación estaba consolidada, basándose en el Fundamento Jurídico 6 de la STC 182/2021. Sin embargo, este recurso debió ser estimado.
El recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, alegando que el Tribunal Constitucional había declarado la inconstitucionalidad y nulidad del método de cálculo de la plusvalía municipal en la sentencia de 26 de octubre de 2021, dicho recurso se realizó en fecha 4 de noviembre del 2021, la cual se encuentra en el plazo permitido, en vista de que en la notificación del ayuntamiento se indicaba expresamente que contra la misma podrá interponerse recurso de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación, que fue notificada el 25 de octubre de 2021.
Por tanto no nos encontraríamos ante una liquidación en una situación consolidada, como bien argumenta el ayuntamiento de Aguilafuente en su desestimación sobre el recurso, puesto que se trata de liquidaciones definitivas, no firmes, pues la actora formula en plazo el recurso contencioso contra la desestimación de la reposición, produciendo sus efectos como dispone el art. 164.1 CE.
La liquidación de 2000 euros que le corresponde al inmueble que fue vendido por mis clientes en el 2021, debe de ser revisada para confirmar su inconstitucionalidad y nulidad, dado que el recurso que expusieron contra la liquidación, como bien hemos argumentado ante ese hace cumpliendo con todos los requisitos legales y con los plazos de tiempo correspondientes para que pueda ser estimado. Esto se realiza en la fecha del 4 de noviembre de 2025, el fallo se publica el 26 de octubre de 2021 en la Oficina de Prensa del Gabinete del Presidente del Tribunal Constitucional en la web del Tribunal la Nota Informativa N.o 99/2021, que expone que los impuestos realizados por la Hacienda Local, se declaran inconstitucionales y nulos debido a que son calculados con un error, donde no se tiene en cuenta el aumento del valor”, sin embargo no será hasta el 25 de noviembre de 2021 cuando se publique en el Boletín Oficial del Estado, la sentencia de 26 de octubre de 2021 Nº 182/2021.
Dado que la fecha del recurso es previa a la publicación de la sentencia Nº182/2021, los efectos jurídicos que produce se le pueden aplicar, por tanto debe ser revisada la situación de Beltran y Beatriz.
2. Los principios que se ven afectados por este caso:
Principio de constitucionalidad: se entiende por constitucionalidad el hecho de que todas las normas deben de estar conformes a la Constitución, es decir que no sean contrarias a sus valores o principios expuestos en la misma. en el caso de que si fueran contrarias, serían inconstitucionales, como pasa en dicho caso, puesto que se declara inconstitucional la acción de las Haciendas Locales con la aplicación del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, puesto que hay un fallo en el cálculo de la liquidación que deben hacer los propietarios y eso va contra los principios de la Constitución.
Principio de seguridad Jurídica: Se requiere de claridad y precisión de las normas para evitar así la discrecionalidad de la aplicación y también la duda del ciudadano. Este principio se ve afectado, debido a que con el cambio de norma va a crear incertidumbre entre los ciudadanos, que deben de hacer una reposición o aquellos que estarán esperando la revisión de su caso, como les ocurre a Beltran y Beatriz.
Principio de publicidad de las normas: Este principio está reflejado en el caso, debido a que tanto la norma, como la sentencia que se ven tratadas en él, van a ser publicadas y notificadas a los ciudadanos como corresponde.
Principio de irretroactividad: Este principio hace referencia a la prohibición del efecto retroactivo, es decir, el efecto de Ir hacia atrás en el tiempo, no se aplicarán las nuevas normas cosas que hayan ocurrido antes de la publicación de La nueva norma, Esto se expone en el artículo 9.3 CE. Se ve relacionado con el caso debido a que ha creado una controversia entre aquellas personas que no se encontraban aún en una situación consolidada sobre el tema del impuesto, por tanto se les da la opción de revisar el caso, pero no se asegura que se les aplique la norma debido a que ocurrió antes de su publicación.
Principio de responsabilidad de los poderes públicos: Este principio quiere decir que aquellas lesiones causadas por el funcionamiento erróneo de los servicios públicos o poderes públicos hacia un particular, el Estado debe de responder patrimonialmente, indemnizando. En el caso de Beatriz y Beltrán puede que los poderes públicos como sería el Ayuntamiento no hayan actuado de forma correcta, llevando a cabo errores en el cálculo del impuesto y por tanto, causen una lesión sin justificación a unos particulares y deban de responder indemnizándoles.
Principio de capacidad económica, establecido en el artículo 31.1 de la CE, establece que las obligaciones tributarias deben ser proporcionadas a la capacidad económica de cada individuo. Este principio requiere que los impuestos sean proporcionales a las capacidades económicas del contribuyente y que graven sólo los ingresos que representen un aumento real de activos. La Sentencia núm. 182/2021 del TC declaró inconstitucionales las disposiciones del Real Decreto Legislativo 2/2004 que regula el cálculo del Impuesto sobre el IIVTNU. Esto se debe a que imponen impuestos sin considerar si realmente se ha producido un aumento de valor. Exigir un tributo a Beltrán y Beatriz con base en un método considerado inconstitucional y que no refleja su verdadero potencial económico viola este principio al mantener la liquidación en cuestión.
Principio de igualdad tributaria, establecido en el artículo 31.1 de la CE, dicta que todos los ciudadanos deben contribuir al sostenimiento del gasto público en función de sus posibilidades económicas de forma justa y equitativa. Todos los contribuyentes en situaciones similares deben ser tratados por igual según lo establecido en este principio. Si a Beltrán y Beatriz se les negara el derecho a apelar el acuerdo mientras a otros contribuyentes en una situación similar se les auditan sus cuentas dentro de un cierto período de tiempo, surgiría una desigualdad. La resolución debe garantizar un trato justo y equitativo a todos los afectados por la desregulación fiscal.
Enlace para poder ver el video: https://youtu.be/E4in6H_D8kw
En nuestro caso nos ha tocado defender la posición de los hermanos, a continuación enumeramos los argumentos que respaldan nuestra posición:
En primer lugar, Beltrán y Beatriz interpusieron el recurso de reposición dentro del plazo de recurso de un mes desde la notificación de la liquidación. La liquidación del impuesto fue notificada el 25 de octubre de 2021 y según la normativa aplicable mencionada anteriormente, el plazo para interponer un recurso de reposición contra la misma era de un mes, es decir, hasta el 25 de noviembre de 2021. El recurso fue interpuesto el 4 de noviembre de 2021, dentro del plazo legal desde la notificación de la liquidación, por tanto, cumplieron con el requisito temporal establecido por la normativa aplicable
Por otro lado, el artículo 164.1 de la Constitución Española establece que las sentencias del Tribunal Constitucional tienen efectos a partir de su publicación en el BOE. La STC 182/2021 fue publicada en el BOE el 25 de noviembre de 2021. Aunque el contenido de la sentencia fue adelantado mediante notas informativas y publicado en la web del Tribunal el 3 de noviembre de 2021, esto no equivale a la publicación oficial. Hasta el 25 de noviembre de 2021, la sentencia no tiene plena eficacia, por lo que Beltrán y Beatriz no podían quedar afectados por sus limitaciones antes de esta fecha. Negar el recurso basándose en una sentencia que aún no era eficaz vulnera este principio.
Asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021 declara la inconstitucionalidad y nulidad de determinados artículos de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, particularmente en lo relativo al cálculo de la «plusvalía municipal». Sin embargo, el alcance de esa nulidad está limitado por el Fundamento Jurídico 6 de la misma sentencia, que establece: Aquellas obligaciones tributarias que ya hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o resolución administrativa firme, no pueden ser revisadas. Liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas antes del 26 de octubre de 2021 (fecha de la sentencia). El principio general de nulidad debe prevalecer sobre las limitaciones impuestas por el Fundamento Jurídico 6, ya que la liquidación no era firme en sentido estricto.
Por último, el principio de efectividad de la tutela judicial, según la Constitución Española (art. 24), todas las personas tienen derecho a un recurso efectivo ante los tribunales. La denegación de este recurso podría suponer una vulneración de este derecho, ya que el recurso fue interpuesto antes de que la sentencia fuera publicada y, por lo tanto, se debió haber valorado en ese momento, bajo el principio de que la revisión de la liquidación era posible, dado que no se encontraba aún consolidada la situación administrativa.
En cuanto a los principios constituciomnales afectados, tenemos, por una parte, el principio de Seguridad Jurídica (Artículo 9.3 de la Constitución Española), ya mencionado en el tercer párrafo.
Por otra parte, el principio de Irretroactividad de las Disposiciones Restrictivas de Derechos Individuales (Artículo 9.3 de la Constitución Española) La aplicación retroactiva de la sentencia del Tribunal Constitucional podría considerarse una restricción de los derechos de Beltrán y Beatriz, ya que afecta su capacidad para impugnar la liquidación basada en un método declarado inconstitucional. La interpretación restrictiva del Ayuntamiento (que la liquidación se consolidó el 26 de octubre) podría considerarse una aplicación retroactiva de la sentencia, afectando los derechos de los contribuyentes que aún estaban en plazo para recurrir.
Finalmente, cabe destacar el Principio de Igualdad (Artículo 14 de la Constitución Española): Este principio asegura que todas las personas sean tratadas de manera igual ante la ley. La aplicación desigual de la sentencia del Tribunal Constitucional podría generar situaciones de desigualdad entre contribuyentes que se encuentran en situaciones similares pero que no tuvieron la oportunidad de impugnar sus liquidaciones antes de la publicación de la sentencia. La sentencia del Tribunal Constitucional genera una diferenciación entre contribuyentes según si las liquidaciones fueron o no impugnadas antes del 26 de octubre de 2021. Beltrán y Beatriz pueden argumentar que esta diferenciación no es razonable ni equitativa, ya que todos los contribuyentes afectados por las normas declaradas inconstitucionales deberían poder beneficiarse de la nulidad del método de cálculo del impuesto.
Enlace al vídeo: https://youtu.be/sCJaMJ7ex7M
1) Utilizando los argumentos que encuentre en los materiales de referencia para responder a las preguntas justifique la posición asignada a su equipo:
– B (Beltrán y Beatriz): el recurso de reposición debió estimarse porque fue interpuesto dentro del plazo de un mes desde la notificación y antes de que la sentencia del Tribunal Constitucional fuera publicada en el BOE.
El artículo 14.2(c) del Real Decreto Legislativo 2/2004 establece que los contribuyentes tienen el derecho de presentar un recurso dentro del período indicado en la notificación de la liquidación fiscal. En este caso, el Ayuntamiento notificó a Beltrán y Beatriz la liquidación fiscal el 25 de octubre de 2021, dándoles un plazo de un mes para interponer un recurso de reposición. Los contribuyentes presentaron su recurso el 4 de noviembre de 2021, dentro del plazo legal que vencía el 25 de noviembre de 2021. Así, el recurso fue presentado correctamente, y Beltrán y Beatriz ejercieron su derecho a cuestionar la liquidación fiscal dentro del marco legal.
Respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional (STC 182/2021), esta declaró la invalidez de ciertos artículos de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), y el fallo fue emitido el 26 de octubre de 2021. Sin embargo, la decisión solo obtuvo plena efectividad después de su publicación en el BOE el 25 de noviembre de 2021. El 4 de noviembre de 2021, cuando Beltrán y Beatriz presentaron su recurso, aún no se había publicado el fallo en el BOE, lo que generó dudas sobre su implementación en ese momento.
A pesar de esto, el precedente judicial indica que los tribunales suelen beneficiar a los contribuyentes en circunstancias similares. Un caso relevante es la Resolución 350/2021 del Juzgado Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, que anuló una decisión administrativa que rechazaba la devolución del impuesto, incluso antes de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el BOE. Esta resolución se basó en los principios de accesibilidad (el fallo estaba disponible en la página web del Tribunal Constitucional) y retroactividad (las leyes anuladas son nulas desde su inicio), lo que implica que ninguna liquidación basada en esos artículos anulados puede mantenerse. Este escenario es comparable al de Beltrán y Beatriz.
En cuanto a la naturaleza de la liquidación, resulta dudoso el razonamiento del Ayuntamiento de que la liquidación representaba una «situación consolidada» al 26 de octubre de 2021. Según el Fundamento Jurídico 6 de la STC 182/2021, las «situaciones consolidadas» incluyen obligaciones fiscales y liquidaciones que no han sido impugnadas antes de la resolución judicial. En este caso, la liquidación contra Beltrán y Beatriz no era definitiva, ya que el periodo para interponer un recurso seguía abierto en el momento en que se emitió la sentencia. Por lo tanto, no se puede considerar que la liquidación estuviera consolidada.
2) Identifique razonadamente los principios constitucionales que se ven afectados en el presente caso.
Hayamos diversos principios constitucionales, establecidos en el artículo 9.3 que se ven afectados en el caso:
El caso refleja varias vulneraciones a principios constitucionales fundamentales. En primer lugar, se compromete el principio de irretroactividad, que impide aplicar normas retroactivas perjudiciales para los ciudadanos. La STC 182/2021, que declaró inconstitucional el método de cálculo del IIVTNU, permite revisar liquidaciones no consolidadas, como la de Beltrán y Beatriz, quienes presentaron su recurso antes de la publicación oficial del fallo (25 de noviembre de 2021). Por ello, su situación debía ser revisada bajo los nuevos criterios.
El principio de seguridad jurídica también se ve afectado debido a la incertidumbre creada tras la declaración de inconstitucionalidad del cálculo del impuesto. Beltrán y Beatriz confiaron en que su recurso sería analizado según la normativa vigente y no consolidada, pero el Ayuntamiento rechazó la revisión, generando inseguridad y vulnerando los derechos de los contribuyentes.
El principio de legalidad se infringe al fundamentar las resoluciones en una norma declarada inconstitucional. Las autoridades deben actuar conforme al derecho vigente, incluyendo las sentencias del Tribunal Constitucional (TC), que son de obligado cumplimiento. Al ignorar esto, el Ayuntamiento desobedeció el marco legal.
En relación al principio de publicidad de las normas, pese a que la STC 182/2021 alcanzó su máxima efectividad con su publicación en el BOE, el Ayuntamiento ya había tenido conocimiento previo del fallo mediante la página web del TC y una nota informativa, lo que le requería modificar su comportamiento.
Igualmente, se infringió el principio de jerarquía normativa al implementar una norma nula, desestimando la supremacía de las resoluciones del TC como representante supremo de la Constitución, en violación del artículo 9.3 de la Constitución Europea.
Por otro lado, se percibe un compromiso con el principio de igualdad frente a la ley . Al cuestionar la liquidación, Beltrán y Beatriz tuvieron que acoger la nueva interpretación jurídica como cualquier ciudadano, sin importar la notificación previa de su situación.
Finalmente, también está en juego el principio de tutela judicial efectiva. Al interponer su recurso de reposición, los hermanos pretendían proteger sus derechos de acuerdo con la interpretación actual de la Constitución. No obstante, la negación del Ayuntamiento impidió este derecho fundamental, privandolos de una evaluación justa y equilibrada de su condición.
VIDEO:
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https://app.animaker.com/animo/t5ojEzwcSCJd4YvR/?paymentGate=free ( POR SI NO FUNCIONA)
Equipo C5B
Alejandra Quevedo, Edurne Irene Sáez, Raúl Sáez, Ismael Tévar, Sergio Torres, Ángela
Valverde.
El caso trata sobre los hermanos Beltrán y Beatriz, que heredaron un inmueble en 2021 y lo
vendieron por 180.000€. El 25 octubre, se les impone una liquidación de 2000€ por el
Ayuntamiento de Aguilafuente. Al día siguiente, reciben la notificación de apertura del plazo
de un mes para poder pagarla. Ese mismo día, se publicó la Nota Informativa N.o 99/2021,
que adelantó la parte dispositiva de una sentencia, que declaró la inconstitucionalidad y
nulidad de lo que fuera firme antes de la fecha de aprobación de sentencia; sin embargo, la
noticia no se publicó en su totalidad. El 3 de noviembre, se reiteró el fallo, coincidiendo en el
fundamento jurídico 6.
1) La obligación no ha sido decidida por la sentencia, pues no se ha llegado a los tribunales, a
efecto de que no se pueda revisar, su liquidación no ha sido recurrida, ya que tienen el plazo
hasta el 26 de noviembre; al cumplir un mes. La liquidación impugnada fue considerada nula
al aplicar preceptos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales que eran nulos de
pleno derecho, declarados inconstitucionales el 26/10/2021.
La situación consolidada impuesta por el Ayuntamiento será válida si cumple los criterios
establecidos en el Fundamento Jurídico 6 de la STC 182/202.
No se debe impugnar antes del 26 de octubre de 2021, ya que que la liquidación se entendería
como consolidada si a la fecha de dictarse en el TC, no hubiera sido impugnada. Se tienen en
cuenta las resoluciones administrativas firmes, consolidadas una vez alcancen la firmeza
administrativa antes de la fecha marcada.
Los hermanos presentaron su recurso de reposición el 4 de noviembre de 2021, dentro del
plazo legal. El Ayuntamiento reclama que como la liquidación no fue impugnada antes de la
sentencia,es una situación consolidada.
En la sentencia de Valencia, de 5 de abril de 2022, no considera válidas de revisión las
liquidaciones no impugnadas antes de su emisión. Dado que a los hermanos, la liquidación
les fue notificada anteriormente a la publicación de esta sentencia, al igual que la
presentación del recurso de reposición, este último deberá estimarse.
El Principio de Seguridad Jurídica, art. 9.3 CE, garantiza normas jurídicas claras, estables y
previsibles para actuar con conocimiento de sus derechos y obligaciones y la confianza en el sistema
jurídico.
La STC 182/2021 limita la revisión de situaciones previas, pero, al ser publicada en el BOE
después de que Beltrán y Beatriz recurrieran su recurso (4 de noviembre de 2021), queda
cuestionado si el principio de seguridad jurídica permite aplicar retroactivamente esos límites.
Los hermanos actuaron conforme a la normativa vigente, y excluir su reclamación contradice
la previsibilidad del derecho.
El Principio de Igualdad, art. 14 CE, exige trato igualitario sin discriminación. La exclusión
de la revisión de las liquidaciones consideradas «consolidadas» podría generar desigualdad
entre aquellos contribuyentes que lograron recurrir antes de la publicación oficial de la
sentencia y quienes no recurrieron en ese plazo.
La interpretación restrictiva del Ayuntamiento podría situar a los hermanos en una posición
desfavorable en comparación con otros ciudadanos que sí podrían beneficiarse. Con el
Fundamento Jurídico 6, estarían siendo tratados de manera desigual respecto a quienes
impugnaron sus liquidaciones en un momento más claro del cambio jurisprudencial.
El Principio de Interdicción de la Arbitrariedad art. 9.3 CE, prohíbe decisiones de los poderes
públicos que sean caprichosas, incoherentes o sin justificación racional, especialmente en
perjuicio de los derechos de los ciudadanos.
La consideración de la liquidación como “situación consolidada” es cuestionable, ya que el
recurso fue interpuesto antes de la publicación de la sentencia en el BOE. Aplica un criterio
arbitrario para determinar la firmeza de la liquidación, sin considerar que el recurso fue
interpuesto dentro del plazo establecido por la propia liquidación notificada. La decisión
podría considerarse arbitraria.
El Principio de Tutela Judicial Efectiva, art. 24.1 CE, garantiza el acceso a los tribunales y a
una resolución sobre el fondo de las reclamaciones.
La decisión de desestimar el recurso interpuesto por los hermanos, argumentando que la
liquidación es una «situación consolidada», podría limitar su acceso a los tribunales para que
se evalúe su caso.
La limitación del Fundamento Jurídico 6, no debe aplicarse retroactivamente para impedir la
revisión de un recurso interpuesto en plazo y antes de la publicación oficial de la sentencia.
Denegar la revisión en vía contencioso-administrativa, podría vulnerar su derecho a una
tutela judicial efectiva.
Vídeo:https://youtu.be/YPL1nQvzTQk
Posición de Beltrán y Beatriz: El recurso debió estimarse
Beltrán y Beatriz heredaron un inmueble, el cual vendieron por un valor superior. El ayuntamiento notifica la liquidación de la plusvalía el 25/10/2021, indicando que contra la misma podía interponerse el recurso de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente. Respondieron el 04/11/2021.
Dicho recurso de reposición debió estimarse porque fue interpuesto dentro del plazo de un mes desde la notificación y antes de que la sentencia del Tribunal Constitucional fuera publicada en el BOE.
Según el Fundamento Jurídico 6, insiste en que la definición que en dicha sentencia se realiza de «situación consolidada» (inatacable) de las liquidaciones no impugnadas a su fecha, sólo se puede referir a la de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el 25/11/2021.
Alega el recurrente de su demanda que la liquidación impugnada incurrió en vicio de nulidad al aplicar lo dispuesto en varios preceptos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales que eran nulos de pleno derecho, tal y como declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26/10/2021. Por tanto, se encontraba en una situación sub iudice. En cuyo caso pone de manifiesto los problemas estructurales del sistema tributario español, violando el principio de capacidad económica, al presumir un incremento de valor, sin garantizar que las situaciones individuales respetarán el principio de proporcionalidad.
En este caso no se produjo una «situación consolidada» porque impugnó la liquidación antes de que ésta deviniese firme y antes de que se hubiese publicado en el BOE la referida STC. Ya que fue el día 4 de noviembre de 2021.
Por otra parte el contenido de la notificación incluía los elementos esenciales mínimos para poder considerarse válida, no generándosele la menor indefensión al actor al respecto; pero fue desestimada por el Ayuntamiento de Aguilafuente.
Por tanto, resulta de plena aplicación por todo lo mencionado antes. La liquidación es contraria a derecho, y se debería estimar el recurso. La sentencia de Valencia 94/2022 refuerza el principio de retroactividad favorable al contribuyente.
Principios constitucionales afectados en el caso
Principio de legalidad (art 9.3 CE)
Significa que todos los actos de los poderes públicos deben estar sometidos a la ley. En el contexto del caso, los hermanos alegan que la liquidación del impuesto debe adaptarse. La STC, publicada el 26/10/2021 declaró la nulidad del impuesto al considerar que el método violaba el principio de capacidad económica, y que no respetaba el principio de proporcionalidad. Por lo tanto, la Administración a la hora de revisar el recurso interpuesto por Beltrán y Beatriz, debió tener en cuenta los efectos de la sentencia y aplicar la legislación vigente , incluyendo las decisiones judiciales que dictan la inconstitucionalidad de las normas.
Principio de publicidad de las normas y Principio de seguridad (art. 9.3 CE):
La Constitución, en su art. 9.3 garantiza el principio de la publicidad de las normas, y se encuentra con íntima relación con el principio de seguridad jurídica consagrado en el mismo artículo.
Ambos principios son cruciales para asegurar que los ciudadanos puedan conocer las normas que les afectan. Solo mediante una adecuada publicidad de las normas, a través de mecanismos de difusión general como es el BOE, asegura que las autoridades y los ciudadanos se sujeten al ordenamiento jurídico de forma efectiva. El desconocimiento de una norma, especialmente en un caso como este, genera una situación de indefensión.
Principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos (art. 9.3 CE):
El principio de irretroactividad establece que las leyes no afectan situaciones pasadas. Este principio tiene como fin garantizar la seguridad jurídica, evitando que los ciudadanos sean sorprendidos por cambios normativos, alterando situaciones ya consolidadas.
Beltrán y Beatriz argumentan que, como interpusieron su recurso el 4 de noviembre, su situación no estaba consolidada. Esto implica que la liquidación de la plusvalía municipal no debería haberse considerado definitiva, porque la sentencia que anula parte de la normativa se produce en un momento en el que su caso estaba pendiente de resolución.
Responsabilidad e Interdicción de la Arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE):
En este caso, el Ayuntamiento de Águilafuente, al emitir la liquidación del impuesto sobre la plusvalía municipal, actuó bajo una norma que posteriormente fue declarada inconstitucional. Si se hubiera actuado conforme a una norma que finalmente resultó ser ilegal, el Ayuntamiento debería ser responsable por ello.
Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE):
Beltrán y Beatriz alegan que desestimar su recurso con base en una sentencia no publicada vulnera su derecho a recurrir y a obtener una resolución justa.
Tratamiento igualitario ante la ley. (Art. 31.1 CE)
El impuesto que se está discutiendo debe gravar de forma justa la capacidad económica real de los contribuyentes, en este caso el impuesto fue anulado debido a que este método de cálculo no tenía en cuenta la variación real del valor del inmueble entre la adquisición y la transmisión, sino que se basaba en un sistema de coeficientes fijos establecidos por la Administración local.
También podemos hacer alusión a los artículos 14, 106.1, 133, 140 y 164.1 de la CE, que se ven alterados.
Equipo E3B
Ionatan Martincu, Guadalupe Martínez Mendoza, Sergio Munuera Jurado, Neus Pastor Gallardo.
https://youtu.be/mCDfGiVCSSs?si=Hvdphbb91IHK4y4R