Dic
1
Curso 2020-2021: Soluciones provisionales al caso
diciembre 1, 2020 | | 32 Comments
Se incluyen a continuación las soluciones provisionales de cada equipo (extensión máxima 5000 caracteres con espacios) iniciándose el comentario con el número del grupo (por ejemplo, “EQUIPO DP1C. Solución provisional:…”. Las soluciones deben incluir el enlace al vídeo.
Hasta el 9 de diciembre los grupos y los tutores pueden leer, debatir y comentar las distintas soluciones provisionales, pudiendo revisar cada grupo su respuesta provisional en forma de comentario que deberá comenzar, por ejemplo, “EQUIPO DP1C. Solución revisada:…”).
Comments
32 Comments so far
EQUIPO E3C
1. Nos encontramos ante una medida intensamente restrictiva de los derechos fundamentales, hablamos del art.19 de la CE. Esta prevé en su art.81.1 que las leyes que regulen los derechos fundamentales necesitan la calidad de leyes orgánicas (LÓ). Tanto el art. 86 de la CE como el 44 del Estatuto de Aragón establecen que los decretos-ley no podrán afectar a los derechos y libertades de los ciudadanos.
Según lo previsto en la LÓ 4/1981, art.4 y haciendo referencia al art.116.2 de la CE, será el Gobierno el encargado de declarar el Estado de alarma; el art.11 de dicha LÓ recoge las medidas que se pueden adoptar tras su declaración.
El art.43 de la CE nos habla del derecho a la protección de la salud por parte de los poderes públicos del que goza la población y que compete a los poderes públicos su organización y tutela. No estamos ante un derecho fundamental sino ante un imperativo constitucional para las administraciones de velar por la salud a través de su infraestructura y política. En cambio, el art.19 de la CE sí es un derecho fundamental.
Con respecto a la LÓ 3/1986, en su art.3 se alude al límite negativo a la libertad de movimiento en caso de emergencia sanitaria haciendo referencia a “medidas oportunas para el control de enfermos, personas en contacto con estos y su ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en riesgo de carácter transmisible”
Esta última parte debe interpretarse de conformidad con el resto del ordenamiento estatal en materia sanitaria que en ningún caso ha sido aplicado con criterios meramente territoriales.
Del mismo modo, el decreto-ley aragonés argumenta su legitimidad a través de lo comprendido en la última reforma de la Ley 3/20 en su art.10.8 según el cual, los TSJ de las CCAA “ Conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria».
La interpretación que se ha hecho de la Ley 3/20 altera la línea lógica que se viene llevando a cabo en materia sanitaria, además choca con la LÓ 3/1986, la cual regula la limitación de movimiento a aquellos afectados directa o indirectamente por la enfermedad, que puesto que regula un derecho fundamental, tiene el rango de LÓ.
Choca también con la ley autonómica 5/2014 de Salud Pública de Aragón, entre otras, donde se apuntaba a medidas de control o restrictivas dirigidas a personas concretas y determinadas por su relación directa o indirecta con la enfermedad pero en ningún caso con el territorio.
Para concluir, diremos que la medida adoptada por el Gobierno de Aragón no cuenta con cobertura legal según lo dispuesto en la Ley 3/1986. Al mismo tiempo, tampoco dispone de cobertura constitucional puesto que en un estado ordinario, ni siquiera el Estado podría establecer este tipo de limitaciones.
Otros TSJ también se han opuesto al alcance del art.3 de la LÓ 3/1984. Niegan que dicho precepto dé cobertura al establecimiento de confinamientos perimetrales o restricciones al derecho de reunión a colectivos indeterminados por razones de mera geografía, el TSJPV considera no han de entenderse referidas a ellos un colectivo de ciudadanos indeterminado, sino “a los enfermos y a las personas que han estado en contacto”. En esta misma línea también se ha manifestado el TSJ de Castilla y León.
No podríamos cerrar sin comentar que el TSJ de Aragón ha emplazado a la Fiscalía y la Dirección General de Aragón a pronunciarse sobre la posible inconstitucionalidad de la reforma de la Ley Jurisdiccional para elevar la cuestión al propio tribunal constitucional.
2.Clara deberá recurrir la sanción mediante un recurso contencioso-administrativo. Además, se podría recurrir el Decreto Ley a través del art.26.1 LJCA de forma indirecta.
En caso de desestimarse el recurso por esta vía se podría recurrir al recurso de amparo siendo objeto de este procedimiento la protección frente a la vulneración del derecho reconocido en el art 19. La única pretensión de dicho recurso es la de restablecer o preservar los derechos o libertades por los cuales se promueve el recurso, en esta ocasión el recurso se postula en contra de las decisiones gubernativas y administrativas (art.43 CE)
Es oportuno comentar que existe un procedimiento excepcional para los arts.114-122, para los cuales «El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el apdo. 2 del Art. 53 ,Constitución española se regirá, por las normas generales de la presente Ley».
3. El art.86 CE indica que en caso de extraordinaria necesidad, el Gobierno podrá adoptar disposiciones legislativas provisionales en forma de Decreto-ley, pero estas no podrán afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos del Título I. Y dado que las leyes sanitarias estatales se regulan en el Título I, art.43 CE, un Decreto-ley estatal no podrá modificar las leyes sanitarias estatales.
4a. Según la Sentencia TC 83/2016 se establece que estos Decretos tendrán valor o rango de ley.
4b. Dado que estamos hablando de un Decreto con rango de ley, según lo dispuesto en el art.106 CE, el control de la potestad y legalidad se excluye del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
4c. Clara podría impugnar el acto ya que el art.106 CE no excluye a los Tribunales del control jurisdiccional.
4d. Dicho Decreto no deroga la legislación ordinaria contraria pero sí puede suponer excepciones o modificaciones temporales alternado de esta forma su aplicabilidad ordinaria.
Video: https://youtu.be/cr_7n71PEk0
RESPUESTA PROVISIONAL TALLER DE FUENTES EQUIPO 3DPA
1. El artículo 10.8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tienen la tarea de autorizar o ratificar medidas que impliquen la limitación de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados en una situación de crisis sanitaria, cuando las autoridades sanitarias las consideren urgentes y necesarias para la salud pública.
La ley general de sanidad 14/1986 precisa además en su artículo 26 que las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen necesarias cuando exista un riesgo inminente y extraordinario para la salud.
Además, el art. 54 de la Ley 33/2011 General de Salud Pública establece que “con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.”
Finalmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986 de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública dicta que la autoridad sanitaria competente “podrá adoptar las medidas oportunas para el control de enfermos, así como las que se consideren necesarias en caso de carácter transmisible”.
Tribunales como el Superior de Justicia de Aragón han entendido que este artículo se refiere a personas concretas y determinadas, y que la cláusula final es demasiado general como para ser aplicada en medidas que impliquen la privación a gran escala de la libertad deambulatoria de un grupo indiferenciado de personas.
Sin embargo, tal y como establece el Auto 37/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el Tribunal Constitucional admite la posibilidad de que por Ley Orgánica, e incluso mediante Ley Ordinaria, se permita la adopción de medidas concretas que limiten el ejercicio de determinados derechos fundamentales, siempre que esta limitación esté suficientemente acotada en cuanto a los supuestos y los fines que persigue, y busque la protección de otros bienes o derechos constitucionales.
La generalidad de esta cláusula, pues, se debe a que es un precepto adaptable a las circunstancias particulares y a la situación epidemiológica concreta, permitiendo a las autoridades una cierta flexibilidad para actuar ante estas situaciones de extraordinaria y urgente necesidad. Si el legislador hubiera querido referirse únicamente al control de individuos concretos, la cláusula final (“las que consideren necesarias”) carecería de sentido. Esta postura es respaldada por otros Tribunales Superiores de Justicia como el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana.
2. No. Los Decretos-leyes al tener rango de ley solo pueden ser impugnados ante el Tribunal Constitucional por los sujetos legitimados para interponer un recurso de inconstitucionalidad, tal y como establece el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, siendo estos sujetos el Presidente del Gobierno, Cincuenta Diputados o Senadores, el Defensor del Pueblo, los órganos colegiados ejecutivos o las Asambleas de las Comunidades Autónomas. De tal manera que, si Clara desea impugnar este Decreto-ley, tendría que recurrir a alguno de los actores anteriormente mencionados (tales como el Defensor del Pueblo o algún partido político) para que ellos, que son competentes, pudieran interponer un recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, Clara puede impugnar un acto de aplicación del Decreto-ley 8/2020 como es el cierre de su bar ante un juez ordinario, y si este lo cree conveniente, podría presentar la cuestión de inconstitucionalidad.
3. Los Decretos-leyes aragoneses se basan en la la Ley Orgánica 3/1986 de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986 General de Sanidad y la Ley 33/2011 General de Salud Pública.
Un Decreto-ley estatal podría modificar la Ley General de Sanidad y la Ley General de Salud Pública, pues tienen rango de ley, y un Decreto-ley estatal tiene fuerza de ley, por lo que podría modificarlas. Pero en el caso de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; no sería posible modificarla por medio de un Decreto-ley estatal, pues al tratarse de una ley orgánica, sólo otra ley orgánica podría modificar o derogar dicha norma.
4. a) La Sentencia 83/2016 del Tribunal Constitucional, que a su vez se refiere al Auto 7/2012 del mismo tribunal, dicta que tiene valor de ley, ya que puede afectar a normas legales y excepcionar su aplicabilidad.
b) No. Al poseer rango y valor de ley sólo cabe impugnarlos ante el Tribunal Constitucional [arts. 161 y 163 CE, 27,2 b) LOTC.]
c) Sí, puede interponer recurso de amparo constitucional previo agotamiento de la vía judicial ordinaria, cuando estime que estos actos de aplicación son lesivos de derechos fundamentales, tal y como expresa la Sentencia 83/2016 del Tribunal Constitucional.
d) No, simplemente excepciona temporalmente la aplicabilidad de determinadas normas, tal y como establece el FJ 9 de la Sentencia 83/2016 del Tribunal Constitucional. El Decreto de Estado de Alarma desplaza temporalmente a la legislación ordinaria, prevaleciendo temporalmente lo establecido por el Decreto que declara el estado de alarma.
Vídeo respuesta pregunta 1: https://youtu.be/pir0kNOA9QI
EQUIPO DP1C. Solución provisional: https://youtu.be/gUFkIOxbuaA
1. Nuestro primer argumento se basará en el art. 55 CE, en el que se regula aquellas circunstancias anómalas que hacen posible algo tan extraordinario como es la suspensión de los derechos. Algo que sólo puede darse en caso de declarar el estado de excepción o el de sitio, regulados en el art. 116, que contempla también el estado de alarma, pero éste no permite limitar ni suspender DD.FF –carece, pues, de cobertura legal para dichas restricciones.
En segundo lugar, el art. 11 de la LO 4/1981 permite limitar la circulación o permanencia en horas y lugares determinados con la declaración del estado de alarma. No obstante, según la normativa española en materia de salud y sanidad pública general, los arts. 26 y 28 ley 14/1986 regulan las medidas que las autoridades sanitarias pueden adoptar en caso de existencia de riesgo inminente y extraordinario para la salud. Éstas atenderán a principios, entre los que se encuentra que se adopten las que menos perjudiquen al principio de libre circulación.
En tercer lugar, el art. 3 de la LO 3/1986 alude a que la autoridad sanitaria podrá adoptar medidas oportunas para el control de los enfermos o similares, en caso de riesgo de enfermedades de carácter transmisible. Sin embargo, no regula situaciones de crisis sanitarias o de la envergadura de pandemia o epidemia que estamos viviendo. Regulará, por tanto, otras situaciones sanitarias catalogadas como enfermedades trasmisibles en las que no se suspenden derechos y libertades. Asimismo, se cataloga como personas en necesidad de protección a los enfermos, pero, no se define una titularidad colectiva que deba asumir esa limitación de derechos.
En cuarto lugar, el art. 43 reconoce el derecho a la protección de la salud. No es un derecho que tenga rango de D.F. –como si ocurre con el art. 19-, y es una obligación de los poderes públicos de velar por la salud pública adoptando las medidas necesarias –intentado no limitar o suspender ningún derecho-.
En conclusión, el texto procesal ante el que nos oponemos, no se encuentra al nivel de un D.F, por lo que jerárquicamente es inferior. Por consiguiente, la legislación sanitaria estatal, no podrá limitar dichos DD.FF en aras de la protección de la salud pública.
2. No podría impugnar el Decreto-ley 8/2020 puesto que no se está dando lugar a ningún acto inconstitucional y ella no figura como sujeto legitimado para interponer este recurso de inconstitucionalidad (art. 32 LOTC). En caso afirmativo, Clara debería acudir al Defensor del Pueblo para que realizara el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad ante al TC, proceso que debe realizarse a partir de su publicación oficial (art. 31 LOTC) en un máximo plazo de 3 meses.
3. Las leyes sanitarias en las que se basan los decretos-leyes aragoneses se encuentran en el Código Sanitario, en el apartado de Salud Púbica. Estas son la LO 3/1986, la ley 14/1986 y la ley 33/2011. Un Decreto-ley podría modificar las dos últimas, ya que son leyes ordinarias, pero no la primera (Medidas Especiales en Materia de Salud Pública) ya que tiene rango de ley orgánica y queda por tanto excluida del alcance material del Decreto-ley, requiere un proceso de modificación especial (art. 81.2 CE).
4. a) El estado de alarma se declaró mediante el RD 463/2020, de 14 de marzo. Éste incluyó varias medidas de calado, como la limitación de libertad de circulación o el establecimiento de varias autoridades competentes delegadas para la gestión de la crisis. Las medidas que puede adoptar el Gobierno o las autoridades delegadas durante el estado de alarma cuentan con una eficacia jurídica que desplazan la aplicación de cualquier norma que se oponga a ellas, independientemente de su rango, a excepción de la propia CE. Esta capacidad de desplazar la aplicación de cualquier norma era un fallo en la línea de flotación de nuestro sistema de fuentes y la única opción es considerar que, aunque el decreto revista la forma de real decreto, tiene rango de ley.
b) No. La reciente sentencia del TC de 28 de abril de 2016 estableció que todos los actos gubernamentales y parlamentarios de declaración, autorización y prorroga de los tres estados de emergencia que contempla el art. 116 (alama, excepción y sitio) quedan sometidos ante el TC.
c) Si se produce una vulneración de los DDFF, Clara dispone de varios procedimientos para reclamar sus derechos ante los tribunales. Ella desea impugnar un acto con fuerza de ley, que, si produce vulneraciones de los DDFF, no son impugnables con el recurso de amparo, pero si tienen fuerza de ley únicamente cabria un planteamiento de inconstitucionalidad ante el TC. Pero sí que pueden ser impugnados por la vía del recurso contencioso-administrativo, según el LJCA en el art. 114. Este recurso de fundamentaría en la vulneración de sus derechos por un acto de aplicación del RD 926/2020. Se pretende llevar a cabo las disposiciones emanadas por las normas que si tienen capacidad de regular esa materia en este caso. Es decir, si, Clara podría reclamar los DDFF que crea que se están vulnerando.
d) Las resoluciones del TC vienen a afirmar que la “legalidad excepcional” que contiene la declaración gubernamental del estado de alarma desplaza, durante su vigencia, la “legalidad ordinaria” en vigor, que viene a excepcionar, suspender, modificar o condicionar durante este período la aplicabilidad de determinadas normas, entre las que pueden resultar afectadas leyes, normas con rango de Ley.
Equipo DP2C Tutor: Alejandro Valiño https://www.youtube.com/watch?v=aYSKgR3TCOI&feature=emb_err_woyt
Taller de fuentes.
Postura en favor de Clara.
1- En primer lugar, insistir en que no se trata de un conflicto de competencias entre
legislación estatal y autonómica, sino de una vulneración de Derechos fundamentales, como
lo es el art. 19 CE, a través de un régimen ordinario como es el sanitario estatal que se
disponía en ese momento.
La única legislación en materia sanitaria para la toma de medidas excepcionales al amparo de
la cual Aragón aprueba el RD 8/2020 es la LO 3/1986. En su art. 3, se prevén las medidas a
tomar para el control de enfermedades transmisibles como sería la COVID19.
Atendiendo a este artículo, cabe tener en cuenta dos cuestiones fundamentales. Primero, la
libertad de deambulación individual, reconocida como Derecho Fundamental (art. 19 CE), ha
sido restringida de manera generalizada e indiscriminada, mientras que el art. 3 LO 3/1986
solo limita la restricción a enfermos y contactos). Segundo, la cláusula final del artículo es
demasiado amplia y no señala directrices sobre las medidas que se podrían tomar. Así, no se
especifican ni los derechos fundamentales que pueden verse restringidos ni, por supuesto, las
condiciones y garantías de dicha limitación.
Además, cabe hacer hincapié en que el art.3 de la LO 3/1986 se refiere al control de
enfermedades transmisibles, no de situaciones de crisis sanitaria o pandemia. Estaríamos, por
tanto, ante una ley que posibilita la adopción de medidas preventivas .
En la misma línea, la Ley 33/2011, en su artículo 54.3, establece la posibilidad de dicha
limitación a una persona concreta, previa audiencia del interesado. Esto permite concluir que
los sujetos a los que se puede restringir un derecho fundamental para proteger la salud
pública deben estar identificados. Sin embargo, en la Orden de Aragón la limitación de
deambulación se realiza a gran escala y de forma indiscriminada a personas concretas, pero
no identificadas.
Asimismo, cabría entrar en el debate sobre si dicha limitación a la deambulación supone una
simple limitación a un Derecho fundamental (art. 19 CE) o, por el contrario, es una
suspensión del Derecho, el cual, tan solo podría realizarse sino mediante estado de excepción
o de sitio, como dicta el art. 55.1 CE.
En resumen, entendemos que la legislación sanitaria estatal no resulta suficiente, al no ser
clara y precisa, para limitar un Derecho fundamental. Tal hecho, solo puede hacerse mediante
Decreto de alarma, excepción o sitio, es decir, mediante derecho de excepción, como prevé la
CE. Si la legislación ordinaria explicitara los derechos y libertades a restringir, con sus
condiciones y garantías, sería aplicable, pero la vaguedad de la normativa no lo permite.
2- No. Al tener los DL valor, fuerza y rango de ley, solo pueden ser impugnados ante el TC
por medio de los sujetos legitimados para ello (art. 32 LOTC), a través de los procesos
constitucionales previstos en el art. 161 y 163 CE y en la LOTC. Pero podría solicitar a los
tribunales ordinarios que planteasen una cuestión de inconstitucionalidad.
3- En el Código Sanitario entre las tres leyes que regulan el título “Salud Pública”, hallamos
2 leyes ordinarias (Ley 14/1986 y Ley 33/2011) y otra de carácter orgánico (LO 3/1986).
De este modo, el DL, norma con fuerza y rango de ley, podría modificar aquellas de carácter
ordinario, pero no podría tocar el apartado de Medidas Especiales en Materia de Salud
Pública (si cabe, el más relevante en este contexto) puesto que está regulado por la LO
3/1986, que según el art. 81.2 CE obliga un proceso de modificación especial.
4- Argumentos fundamentados en la Sentencia 83/2016, de 28 de abril de 2016.
a) Un Decreto por el que se declara el Estado de Alarma, al no tratarse meramente de un
acto de autorización y tener contenido normativo o regulador (puesto que permite
modificar o desplazar leyes o normas con fuerza y valor de ley de manera temporal)
tiene valor, rango y fuerza de ley, puesto que establece un concreto estatuto jurídico
del estado que se declara, aplicable durante su vigencia. Se trata, por lo tanto, de una
decisión con rango o valor de ley, que constituye una expresión del ejercicio de una
competencia constitucionalmente confiada a la Cámara baja (como es el caso del art.
116 CE) en aras, en los respectivos estados de emergencia, de la protección de los
derechos y libertades de los ciudadanos.
b) No. Los DL que declaran un Estado de Alarma, al poseer rango y valor de ley, tan
solo pueden ser impugnados, de acuerdo con la jurisdicción de nuestro ordenamiento
jurídico, ante el Tribunal Constitucional a través de los procedimientos
constitucionales previstos en los art. 161 y 163 CE así como en el art. 27.2 b) LOTC.
Esto se debe al carácter eminentemente constitucional de defensa de la Constitución,
así como de su contenido material.
c) Sí. Según lo dispuesto en el art. 3.2 de la LO 4/1981, los actos y disposiciones que
pudieran dictarse en aplicación del RD 926/2020 podrían ser impugnados ante la
jurisdicción ordinaria en cada caso competente y los órganos judiciales podrán, al
enjuiciarlos, promover cuestión de inconstitucionalidad contra los actos, decisiones o
resoluciones con valor de ley de los que son aplicación, cuando puedan ser contrarios
a la Constitución (ATC 7/2012).
d) No. El DL que declara el Estado de alarma puede suponer excepciones o
modificaciones temporales en la legislación ordinaria vigente, si resulta contraria al
mismo. Esta legislación no quedaría derogada, sino desplazada durante la vigencia del
mismo (LO 4/1981)
EQUIPO DP2A Solución provisional:
https://www.youtube.com/watch?v=uSt3CB24B6s&feature=youtu.be
1 – Es evidente que las CCAA sí que pueden estar completamente capacitadas para adoptar
medidas propias en la limitación de derechos. Para ello, utilizaremos como argumento
fundamental el art. 3 de la LO 3/1986 de 14 de abril, de medidas especiales en materia de
salud pública (la que posteriormente será llamada como LOMESP). Dicho artículo permite a
las CCAA adoptar cualquier medida si en ella se busca el control de una enfermedad
transmisible.
Se especifica que las medidas oportunas se lleven a cabo en caso de afectar a los
enfermos, a personas próximas a ellos o bien al medio ambiente inmediato. Seguidamente
se añade “las medidas que se consideren necesarias”, por lo que se añade un efecto
práctico adicional que incluye a un número mayor de personas que en el primer inciso.
Además, como hemos nombrado, dicha toma de decisiones puede ser ejecutada por las
distintas CCAA, pues la competencia de regulación que posee el Estado, no conlleva
necesariamente la ejecución, por lo que la competencia estatal para declarar el Estado de
Alarma y restringir los derechos no es excluyente. En la LO de 1 de junio de los Estados de
alarma, excepción y sitio (la llamada LOEAES), no se exige que tenga que estar este
declarado a fin de que las CCAA adopten las medidas necesarias, así como tampoco en el
art. 116 CE. Es más, si consideramos que en esta ley no queda correctamente especificado,
por criterio cronológico deberíamos recurrir a la LOMESP, ya que es posterior, la cual como
hemos visto sí lo permite.
Por tanto, la indeterminación del art. 3 de la LOMESP es considerada como necesaria, ya
que debe existir la flexibilidad precisa con tal de dar respuesta a situaciones de
extraordinaria y urgente necesidad; siempre que se respete el principio de proporcionalidad
en el ejercicio de limitación de derechos. Pues no solo hablamos del derecho a la
circulación, o a la reunión libre, sino que se trata también de la protección del derecho a la
vida y a la integridad física.
Otro de los argumentos nombrados en contra del Tribunal que defendemos, es el hecho de
que un Decreto-Ley no puede “afectar” a los derechos fundamentales, tal y como se indica
en el art. 86 CE. No obstante, este argumento es inmediatamente refutado si se realiza el
análisis de la STC en la cual se especifica el significado de “afectar”. Por lo que las medidas
serían realmente válidas.
En conclusión, el Tribunal de Aragón estuvo totalmente capacitado para llevar a cabo dichas
medidas, pues al poseer la competencia en materia de sanidad, tienen una mejor
información y experiencia que facilita la efectividad de las moderaciones.
2 – Clara puede impugnar ese Decreto-ley, pero lo debe hacer a través de quién esté
legitimado para ello, según lo dispuesto en el art. 162 CE. Proponemos que lo haga a través
del Defensor del Pueblo, ya que es la forma más accesible y hay precedentes de ello. Este
deberá hacerlo a través del procedimiento que se establece en los arts. 31-34 LOTC.
Puede presentar un recurso de inconstitucionalidad acerca de cualquier decreto-ley que
vulnere la CE o sea considerado inconstitucional, como podría ser este al vulnerar el art. 38
sobre la libertad de empresa.
Debe formular el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de 3 meses a partir de la
publicación del Decreto-ley.
3 – Las leyes en las que se basan los Decretos-leyes aragoneses y la Resolución de 24 de
octubre son las correspondientes al Código Sanitario, concretamente las tres leyes de salud
pública: LO 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública ; Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad .
Por tanto, llegamos a la conclusión de que un Decreto-Ley sí puede modificar las dos leyes
ordinarias citadas, pero en el caso de la LO, tan solo su parte ordinaria, es decir, la parte
que el legislador no haya declarado como orgánica, como se indica en los arts. 81 y 86 CE,
respectivamente.
4.a . El rango que tiene el Decreto por el que se declara el estado de alarma, como no se
limita únicamente a tener un contenido regulador o normativo, permite desplazar o modificar
las normas con valor y fuerza de ley, será con valor, rango y fuerza de ley. Es decir, se
considerará como tal porque además desarrolla un estatuto jurídico concreto del estado
declarado que será aplicable durante la vigencia de este.
4.b . Ante los tribunales ordinarios no se puede recurrir la constitucionalidad de un Decreto
de alarma. Como este posee rango y valor de ley, sólo cabe impugnarlo ante el TC a través
de lo previsto en los arts. 161 y 163 CE, 27.2 b LOTC.
4.c . Clara sí que podría impugnarlos ya que los actos y disposiciones que puedan dictarse
en aplicación de estos pueden impugnarse ante la jurisdicción ordinaria en cada caso
competente (art. 3.2 de la LO 4/1981) y los órganos judiciales pueden promover cuestión de
inconstitucionalidad contra los actos, decisiones o resoluciones con valor de ley de los que
son aplicación, cuando consideren que puedan ser contrarios a la CE (ATC 7/2012, FJ 3).
4.d. El decreto no deroga la legislación ordinaria, sino que descartará y desplazará las
normas anteriores optando preferentemente por el Decreto del Estado de Alarma (art.116
CE y LO 4/1981 art. 6). En estos artículos se confirma lo dicho “sin ser modificadas o
derogadas, se puede ver alterada su aplicabilidad ordinaria”.
Equipo DP4C
SOLUCIÓN REVISADA
1) Hemos llegado a la conclusión de que no se trata de un conflicto de competencias entre legislación estatal y autonómica, sino de una vulneración de un derecho fundamental (el art. 19 C.E) en un régimen ordinario como lo es el sanitario estatal vigente en ese momento.
La legislación sanitaria para tomar medidas excepcionales al amparo de la cual Aragón aprueba el Real Decreto 8/2020 es la LO 3/1986. En su art. 3 se establece la regulación para el control de enfermedades transmisibles como la COVID 19. Por tanto, según este artículo cabe tener en cuenta dos importantes cuestiones:
La primera referida a que la libertad de deambulación por el territorio nacional, uno de los Derechos Fundamentales del Título I C.E, ha sido limitada indiscriminadamente, en oposición a lo que establece el art. 3 LO/1986 (que restringe únicamente a enfermos y contactos del virus).
En segundo lugar, cabe incidir en el hecho de que la última cláusula del artículo no es concreta y por ello resulta difícil interpretar las directrices sobre las medidas que se han de adoptar. No se especifican los derechos fundamentales que pueden verse restringidos ni las condiciones o garantías de dicha limitación.
Además es importante subrayar que el artículo 3 de la LO 3/1986 se refiere al control de enfermedades transmisibles, no a situaciones de crisis o pandemia. Por ello, nos encontramos ante una ley que permite tomar medidas únicamente preventivas .
Siguiendo con la misma línea argumental, la aplicabilidad de la ley 33/2011, apartado 3 art. 54, que establece como presupuesto de adopción de las medidas contenidas en los apartados precedentes la audiencia de los interesados, permite concluir en la identificabilidad de los mismos, basta recordar la limitación a gran escala, indiscriminada de la libertad deambulatoria de personas concretas pero no identificadas.
En conclusión, la normativa sanitaria estatal no es adecuada para establecer una restricción indiscriminada de personas y máxime sin la aplicación del Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre que da cobertura a los gobiernos autonómicos en lo referido al “toque de queda”.
2) Un Decreto-ley es una norma que emana del Gobierno sin autorización previa del Parlamento y tiene rango de ley. Clara no puede impugnar el Decreto-ley 8/2020 ante el TC, ya que, es un particular y según el Art. 86.3 C.E, podrá someterse al procedimiento impugnatorio que dice el Art.29.1 a), pero para ello será menester que los legitimados promuevan el recurso.
En todo caso, Clara puede interponer un recurso de amparo, agotada la vía ordinaria, y apelar a que la sanción vulnera un derecho fundamental del Título I (Art.19) sobre la libertad deambulatoria.
3) No sería modificable en caso de La LO 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Por la razón, que existe reserva de LO, y un Decreto-ley no podría modificarla (Art.81 C.E y arts.165,107,54 y 8C.E). Son materias de especial protección constitucional. Procedimiento legislativo especial r.c.dip. 130-132.
En caso contrario, la norma no sería válida, tal como afirma el Art 28.2 9 LOTC .
Sí serían modificables, las leyes ordinarias sanitarias estatales: Ley 33/2011, de 4 de Oct, General de Salud Pública y Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad, por Dec-Ley «en caso de extraordinaria y urgente necesidad” art.86 C.E. Por la razón, que existen límites materiales a la utilización del Dec-ley, Art. 86.1.
El Dec-ley es sometido a debate inmediatamente, Art.86.2,C.E, siendo convalidado o derogado, art. 151 r.c.dip, tramitándose como proyectos de ley, art 86.3.CE. Después surge la nueva ley que sustituye al Decreto-ley originario.
4) a) Ni la C.E ni la LO 4/1981 establecen que la declaración del Estado de Alarma tenga rango de ley.
b) Los decretos son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Son disposiciones y actos susceptibles de control jurisdiccional por vulneración de la C.E y de la LO 4/1981 y el recurso de inconstitucionalidad se presentará ante el T-C. Sin embargo, el Estado de alarma no excluye el control jurisdiccional por los Tribunales ordinarios. Las personas podrán interponer recurso de amparo, previo agotamiento de la vía judicial ordinaria, contra los actos y disposiciones dictados en aplicación de aquellos decretos cuando los estimen lesivos de derechos fundamentales o libertades públicas.
c) Sí. Las disposiciones y actos son susceptibles de control jurisdiccional por vulneración de la C.E y de la LO 4/1981, que en su aplicación puedan impugnarse ante la jurisdicción ordinaria en cada caso competente y los órganos judiciales puedan, al enjuiciarlos, promover cuestión de inconstitucionalidad contra los actos, decisiones o resoluciones con valor de ley de los que son aplicación, cuando consideren que puedan ser contrarios a la C.E (ATC 7/2012, FJ 3).
d) El Decreto no está por encima del resto de leyes, sino que desplaza aquellas con las que entra en conflicto. La legislación ordinaria deja de aplicarse, pero no queda derogada.
Link al vídeo: https://youtu.be/sJctUjP2ynU
EQUIPO DC1A: SOLUCIÓN PROVISIONAL CUESTION 1
Integrantes: Alicia Ahuir, Andrea Alquézar, Lucía Gimeno, Marta Andrés y Maialen Courtade
ASUNTO: RESOLUCIÓN CASO PRÁCTICO. RECURSO DE “CLARA” FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA CONSEJERÍA DE ARAGÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN RESTRICCIONES A LA MOVILIDAD EN HORARIO NOCTURNO EN LA COMUNIDAD AUTONÓMOMA DE ARAGÓN EN HORARIO COMPRENDIDO ENTRE LAS 12:00 Y 06:00 HORAS.
Resulta como hecho controvertido en la resolución del caso planteado la decisión adoptada por la Consejería de Aragón de fecha 24 de octubre por la que se establecen restricciones a la libertad de circulación establecida en el artículo 18 de la Constitución Española, y, en esencia si la meritada Resolución es ajustada a derecho por cuanto se establece con carácter previo a la aprobación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que el Gobierno de la Nación Española decreta el estado de alarma en todo el territorio nacional.
Clara, contrariada por la denuncia impuesta por la policía local al haber cerrado su local en horario posterior al permitido por el Gobierno de Aragón y por las medidas adoptadas en fecha 21 de octubre por el Decreto-ley 8/2020, se plantea recurrir la resolución aprobada tres días más tarde.
Sostiene nuestro equipo de trabajo que la decisión adoptada por el Gobierno de Aragón es ajustada a derecho a pesar de que las medidas se establezcan con anterioridad a decretar el estado de alarma y pese a establecerse medidas restrictivas del derecho fundamental a la libertad de circulación, y, por los argumentos que se exponen:
-Basamos nuestra defensa en el Auto nº142/2020 del TSJCV (Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana), por cuanto la situación epidemiológica de Aragón en el momento de adoptar la resolución es similar a la de la Comunidad Valenciana y por tanto el argumentario del Plenario del Tribunal Superior de Justicia de Valencia lo es de aplicación a la Comunidad de Aragón.
-Si bien las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas comunidades autónomas no han sido pacíficas, en la impugnación realizada por Clara no concurren los requisitos necesarios para que prosperen sus razonamientos entendiéndose que debe devenir firme.
-Se trata de una medida que a pesar de limitar el derecho a la libertad deambulatoria y de reunión resulta proporcional para la defensa de la salud pública y la salud de la población, teniendo en cuenta el alto índice de transmisión del virus en la Comunidad de Aragón en el momento de establecerse la norma. En la presente norma concurren los principios de proporcionalidad conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional; principio de idoneidad (quiere decir si la norma es ajustada al fin propuesto de conseguir), principio de necesidad (quiere decir que no hay otro tipo de norma más moderada para conseguir el objetivo) y principio de ponderación (quiere decir que con la aplicación de la norma se consiguen más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios). Articulo 6.2,3
-La medidas restrictivas adoptadas los son en aplicación del artículo 43 de la Constitución como medida preventiva para tutelar la salud pública y que como viene sosteniendo el Tribunal Constitucional los derechos fundamentales no son ilimitados pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho.
-La norma dictada se sustenta en la Ley Orgánica 3/1986 de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, tratándose de una norma con habilitación suficiente para establecer restricciones a la ciudadanía siempre y cuando se sustente en medidas de índole sanitaria como lo es en el caso objeto de análisis. Nos encontramos ante una ley orgánica cuyo alcance normativo es susceptible de invadir derechos fundamentales como los que se ponen en entredicho.
-Matizando el principio de proporcionalidad ya introducido anteriormente de la norma atacada del Gobierno Aragonés, como bien señala el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia restringe o limita derecho y en ningún caso los suspende. “La supresión tiene una connotación absoluta respecto del ejercicio de un derecho y limitar como el propio nombre indica es fijar la extensión de los derechos y facultades de alguien”
Por todo lo anteriormente expuesto deben ser aceptados como ciertos los argumentos expuestos por este grupo de trabajo, siendo rechazadas las conclusiones del otro grupo exponente al carecer de justificación alguna su planteamiento, no siendo admisible ni ajustado a derecho los razonamientos planteados.
LINK vídeo cuestión 1: https://youtu.be/WWVl2hNVKEI
Equipo E3A
https://www.youtube.com/watch?v=8UKSI3H-unA
1)En lo que respecta a la Resolución de 24 de octubre de la Consejería de Sanidad de
Aragón, decreta el llamado “toque de queda” que prohíbe la circulación, deambulación y permanencia en espacios de uso público entre las 00 horas y las 6.00 con algunas excepciones, por lo que entendemos dicha actuación legítima.
En primer lugar, porque ha sido adoptada por la Autoridad competente, la Consejería de Sanidad de Aragón. Así, el art. 43 CE proclama el derecho a la salud e indica que “es competencia de los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios”.
Asimismo, el art. 148.1.21 CE indica que las CCAA podrán asumir competencias en materia de sanidad e higiene, lo que ha ocurrido en el presente caso. A su vez, la competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.16 CE) en esta materia está limitada.
En segundo lugar, porque ha sido dictada amparándose en una norma legal, como es la LO 3/1986, de 14 de abril, en especial el art. 3 “Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos”. Cabe destacar que el art. 8.6 de la LJCA permite adoptar medidas de contención sanitaria y en la que no hace distinción individual. Recordemos que ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus y además son medidas especiales en materia de salud pública que persigue un fin constitucionalmente legítimo.
En tercer lugar, porque se limita el derecho de circulación en una determinada franja horaria y el derecho de reunión con un límite de 6 personas en las agrupaciones y/o reuniones familiares, por lo que no son medidas que suspendan derechos fundamentales, sólo los limitan. Por ello, no se trata de una suspensión absoluta de derechos fundamentales: no resulta necesaria la declaración previa del estado de excepción o de sitio que exige el art. 55 CE.
En cuarto lugar, porque la LO en la que se sustenta el “toque de queda” expresa los presupuestos y condiciones de la intervención, que concurren en el presente caso. Así, la finalidad de dicha LO es la protección de la salud pública, y para ello, en su art. 1 establece que para dicha protección, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas, podrán adoptar las medidas previstas “por razones sanitarias de urgencia o necesidad”.
Y por último, porque se trata de medidas urgentes y necesarias que pretenden la protección de la salud pública a través del control de la pandemia y la reducción de los contagios.
Las consideramos idóneas y necesarias, a pesar de limitar derechos fundamentales, porque tratan de frenar el número de contagios limitando actividades, y haciéndolo de un modo más contundente durante la noche, tras haberse comprobado que un gran número de los contagios en esta segunda oleada tienen origen social, en fiestas y situaciones de ocio, por lo que consideramos que se trata de una medida necesaria para el control de la pandemia.
E igualmente las consideramos proporcionales porque implican mayor beneficio que perjuicio, así procuran un interés general, como es la salud pública, limitando la libertad de movimientos tan solo de forma parcial y sin afectación de actividades no prescindibles.
Por tanto, si consideramos que el toque de queda puede conseguir el objetivo propuesto de control de la pandemia, que no existe otra medida más moderada para este fin con igual eficacia y que supone más ventajas para el interés general que inconvenientes sobre los otros bienes en conflicto, ya que su afectación sobre la actividad económica al reducirse a una franja horaria limitada es mínima, consideramos legítima la decisión del Gobierno de Aragón.
En cualquier caso, para cumplimiento de la legalidad, dicha decisión del Gobierno de Aragón tendrá que ser ratificada por el TSJ de dicha Comunidad, tal y como establece la LJCA, tanto en su art. 8.6 como el 10.8 y el 11.1.
2) Si puede, recurriendo la sanción en vía contencioso-administrativa en el TEAC, tal como lo establece el art. 26 de la LJCA y se fundamenta en la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado, en el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio.
3) No, el art. 86 de la CE indica que en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá adoptar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos Leyes pero que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos del Título I, al régimen de las CCAA ni al Derecho Electoral General.
El derecho a la protección de la salud está regulado en este Título I, art. 43 CE, por lo que un Decreto-ley estatal no puede modificar las leyes sanitarias estatales.
4)
A)Se trata de un acto o disposición con fuerza o rango de ley (STC 83/2016 de 31 de mayo).
B)No, la constitucionalidad de un Decreto de alarma en razón de su rango de ley queda excluida del ámbito de fiscalización del orden jurisdiccional contencioso administrativo (art. 106 CE).
C)Si, puesto que lo anteriormente indicado no excluye el control jurisdiccional por los Tribunales ordinarios de los actos y disposiciones que se dicten en aplicación de la vigencia del Estado de Alarma.
D)No deroga la legislación ordinaria contraria, sino que puede implicar excepciones o modificaciones temporales en su aplicabilidad, de forma que sin ser derogadas puede verse alterada su aplicabilidad ordinaria.
EQUIPO 1A1C. Solución provisional:
https://youtu.be/iVvsPns91ZM
1) De acuerdo con el art. 3 de la LO 3/1986, del 14 de abril, de Medidas Especiales en
Materia de Salud Pública, “ la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones
preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los
enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del
medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de
carácter transmisible”.
Este artículo contiene una cláusula general abierta que permite a las autoridades sanitarias
tener plena autoridad sobre la aplicación de estas medidas en la población. Precisamente,
esa excesiva imprecisión en la cláusula puede suponer una intromisión en los derechos
fundamentales, que puede llegar a no estar justificada.
Por otra parte, Clara ve afectado su derecho al trabajo (art. 35 de la Constitución). Este
derecho puede interpretarse como una extensión de los derechos fundamentales y,
además, puede alegarse que su violación provoca la intromisión en otros derechos que sí
que son fundamentales. Esto no es aceptable, ya que la jurisdicción ordinaria no puede
limitar este tipo de derechos.
Por último, se viola el ordenamiento constitucional del art.17 “t oda persona tiene derecho a
la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia
de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley ”. La
seguridad de Clara peligra al cerrarle el bar sin previo aviso, por lo que su patrimonio puede
verse afectado y podrían ser vulnerados otros derechos.
2) No se puede impugnar un Decreto ley de una Comunidad Autónoma, pero sí un acto
administrativo (multa/sanción) concreto de un Ayuntamiento. Se trata pues de un acto de
una entidad local que puede ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
La impugnación deberá interponerse ante el Juzgado de lo Contencioso de Zaragoza que
corresponda, conforme lo dispuesto en el artículo 91.1 de la LO del Poder Judicial. El
procedimiento que deberá utilizar es el abreviado conforme el art. 78 de la ley 29/1998
reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa .
3) En el supuesto planteado sí, porque el Decreto ley de 25 de octubre de 2020 se apoya en
la Ley Orgánica 481 sobre el estado de alarma. Esta LO, en su artículo 2, a los efectos de la
declaración del estado de alarma, determina como autoridad competente al Gobierno de la
Nación. Así, quedan habilitadas las autoridades competentes delegadas para dictar o
modificar las leyes para su aplicación; para el supuesto que se plantea, la Comunidad de
Aragón, al igual que el resto de Comunidades Autónomas.
4a) Según el art. 82 de la CE, las Cortes Generales pueden delegar en el Gobierno la
potestad de aprobar normas con valor de ley, es el caso del Decreto del estado de alarma.
Sobre esta cuestión se pronunció la sentencia del Tribunal Constitucional 83/2016, de 28 de
abril. Asimismo, un estado de alarma es aprobado por el Gobierno y debe ser ratificado por
el Congreso en un plazo máximo de 15 días, en caso contrario se tendría que retrotraer. Así
es de acuerdo con los artículos 55, 86 y 116 de la Constitución española, e incluso,
remitiendo a la LO 4/1981 de los estados de alarma, excepción y de sitio. Además, con la
aprobación del estado de alarma la separación habitual de poderes se ve perturbada; el
poder legislativo y ejecutivo se unen.
4b) Dado que el Decreto de alarma tiene rango de ley y sólo el Tribunal Constitucional
puede controlar la constitucionalidad de las leyes, no se podría recurrir a tribunales
ordinarios para refutar la constitucionalidad de un Decreto de alarma. A su vez, las normas
inferiores, como son los reglamentos, y los actos de aplicación de las leyes sí que se
pueden litigar en los tribunales ordinarios. De acuerdo con este asunto, se proclamó la
sentencia del Tribunal Constitucional 83/2016, de 28 de abril.
4c) La Comunidad de Aragón, primeramente, aprobó un decreto ley que regulaba los
niveles de alerta. Días después, ratifica otro decreto ley en el que se declara el máximo
nivel de alerta. Como se ha mencionado anteriormente, las normas con fuerza de ley solo
pueden ser impugnadas ante el Tribunal Constitucional, pero los actos de aplicación sí que
son recurribles por tribunales ordinarios. Por ello, Clara sí que podría impugnar .
4d) El decreto del estado alarma no deroga la legislación ordinaria contraria al mismo, sino
que la desplaza mientras esté vigente el decreto. Esto se debe a que se le aplica el
concepto de legalidad excepcional, situaciones en las que es necesario que se establezcan
unas medidas extraordinarias recogidas en el art. 11 de la LO 4/1981.
Link al vídeo: https://youtu.be/C_KANBAq6Pg
GRUPO 1A3C: Solución provisional
1)
El 24 de octubre Clara es multada por no cumplir con el Decreto-ley 8/2020 y el 25 de octubre se establece el estado de alarma a nivel estatal. Clara intenta que impugnen la resolución del día 24 en la que se decreta el toque de queda en Aragón bajo el marco sanitario estatal.
Basándonos en los argumentos del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Aragón proporcionado, defenderemos la posición de Clara:
En el artículo 43.1 de la Constitución Española, se reconoce el derecho a la protección de la salud, y en el artículo 19, el de circular libremente por todo el territorio español: podemos ver que en el caso de Clara, estos derechos se encuentran en contraposición.
En resumen, mediante un juicio de ponderación, el derecho que prevalece es el de la salud, pero este puede protegerse sin tener que anular el derecho fundamental de la circulación.
Respecto a la Ley Orgánica 3/1986, art. 3, se da por hecho que para controlar la transmisión del virus, la autoridad sanitaria podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos. Por tanto, no se puede asociar el control de enfermedades transmisibles con acometer situaciones de crisis sanitaria. Además, en esta Ley se habla sobre personas concretas que se encuentren en contacto directo con la enfermedad y no del resto de la población, por lo que no se les podrá privar de su libertad deambulatoria, respetando el derecho fundamental recogido en el artículo 19 de la CE.
Podemos afirmar que sí que se podría impugnar la Resolución del 24 de octubre de la Consejería de Sanidad de Aragón, porque no es necesario restringir para toda la población el derecho fundamental de circulación para realzar el de sanidad, según la Ley Orgánica 3/1986, solo con motivo de frenar la transmisión de una enfermedad, se podrá limitar la circulación a las personas relacionadas con la enfermedad y no a todos los miembros de un cierto territorio.
2)
Clara no tiene la potestad para impugnar un decreto ley. Estos, solo pueden ser impugnados por el presidente del Gobierno, el defensor del pueblo o cincuenta diputados o senadores. Si este fuera el caso, la manera de hacerlo sería mediante la presentación de un recurso de inconstitucionalidad ante el tribunal constitucional.
3) Actualmente se usan mecanismos legales que no son habituales a causa de situación que se vive por el Covid-19. El artículo 4 de la LO 3/1986 fue modificado el 12 de marzo de 2020 a causa del coronavirus con el Real Decreto-ley 6/2020, 10 de marzo. Ningún decreto ley había modificado una ley orgánica, pero dada la situación actual que está tan fuera de lo común sí ha ocurrido. Ahora bien, no se encontrarán medidas que supongan restricciones de derechos particulares.
Por esto, un decreto-ley estatal sí podría modificar alguna ley perteneciente al Código Sanitario.
4) a) La declaración del estado de alarma está regulada por el artículo 116 de la Constitución Española y en la LO 4/1981, de 1 de junio. La decisión de decretar el estado de alarma se le atribuye exclusivamente al gobierno según el artículo 116.2 de la CE. Esta decisión gubernamental conlleva un carácter claramente normativo, ya que el estado de alarma contiene la suficiente legalidad aplicable durante su vigencia, además, también de integrar en su aplicación el sistema de fuentes del derecho de excepción, ya que su aplicación desplaza durante la duración del estado de alarma la legalidad ordinaria en vigor. En consecuencia, el valor o rango normativo de un decreto que declara el estado de alarma queda configurado como una decisión con rango o valor de ley.
b) La constitucionalidad de un Decreto de alarma no podrá ser recurrida ante los Tribunales Ordinarios, esto es competencia del Tribunal Constitucional, si bien los actos y disposiciones que se dicten en su aplicación durante la vigencia del estado de alarma, podrán ser objeto de control por parte de los tribunales ordinarios.
c) Ante la jurisdicción ordinaria sí que podría impugnar Clara un acto de aplicación del Decreto 926/2020 de 25 de octubre. Esto se debe a que, como señala el ATC 7/2012, FJ 3, “sin perjuicio, como es evidente, de que los actos y disposiciones que puedan dictarse en su aplicación puedan impugnarse ante la jurisdicción ordinaria en cada caso competente y los órganos judiciales puedan, al enjuiciarlos, promover cuestión de inconstitucionalidad contra los actos, decisiones o resoluciones con valor de ley de los que son aplicación, cuando consideren que puedan ser contrarios a la Constitución.
d) El decreto de alarma forma parte del derecho de excepción y tiene valor de ley, cosa que significa que estos pueden modificar leyes anteriores que sean contrarias a lo que establecen según el principio de jerarquía y de temporalidad de las fuentes. Este tiene capacidad de derogar leyes ordinarias contrarias al mismo, aunque se recurre más a la modificación o desplazamiento de las leyes, cosa que establece la sentencia 83/2016, de 28 de abril, en la jurisprudencia constitucional.
TALLER DE FUENTES DEL DERECHO
GRUPO: 1B2C
COMPONENTES: Elena Llopis, Isabel Llorca, Daniel Marco, Vera Marrón, Irene Martínez, Alberto Martínez, Alejandro Molinero & Laura Olivares.
1) Se está vulnerando el artículo 19 de la Constitución que reconoce el derecho fundamental a la libertad deambulatoria, que solo podría ser restringido con una norma que tenga carácter de ley orgánica, que no sería el caso del decreto ley 8/2020 por lo que no podría restringir un derecho fundamental. Sin embargo, podría plantearse la constitucionalidad de la limitación ateniéndose al artículo 3 de la ley orgánica 3/1986:
Al amparo de dicho artículo solo se puede limitar el derecho a la libertad de movimientos para proteger la salud pública y en concreto para controlar enfermedades transmisibles. Por lo que no se puede aludir a la ley orgánica 3/1986 artículo 3, ya que no especifica que se pueda aplicar a una población entera.
La ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia en su disposición final segunda ha modificado la Ley 29/1998, de 13 de julio, determinando quién es competente para la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria.
De este modo, por la vía de una ley ordinaria se estaría interpretando de forma extensiva el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, refiriéndose así a medidas cuyos destinatarios no estén identificados individualmente, cuando la ley 3/1986 no prevé esa posibilidad. Esto no tiene cabida constitucional porque sólo por ley orgánica puede desarrollarse el contenido de un derecho fundamental.
Además, la jurisprudencia del tribunal superior de justicia aragonés, que dictó un auto el 7 de octubre de 2020 no autorizó las medidas de restricción de la libertad deambulatoria, ya que no nos encontrábamos en estado de alarma.
Analizado lo anterior, concluimos que Clara tiene razón al afirmar que la resolución de 24 de octubre de 2020 por la que se decretó el toque de queda no está amparada por la legislación sanitaria estatal.
2) En primer lugar, en el artículo 162.1a CE nos indica quienes están legitimados para impugnar un decreto-ley, a través de este recurso inconstitucional. Por tanto, Clara no podrá impugnar ese decreto-ley a través del recurso de inconstitucionalidad.
Sin embargo, Clara, entendiendo que con el Decreto-ley 8/2020, queda vulnerado su derecho fundamental a la libertad de circulación, recogido en el artículo 19 CE, podrá impugnar el Decreto-ley mediante un recurso contencioso-administrativo, como bien indica el artículo 55. 2 CE. Quedando en manos del juez del Tribunal de lo Contencioso-administrativo plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Basándonos en el artículo 55.1 CE.
Por lo que la vulneración del derecho a la libre circulación de Clara no se ha realizado conforme a la Constitución.
3) Podría modificar las leyes ordinarias estatales Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública; Leyes ordinarias estatales que no han sido aprobadas por mayoría cualificada. En cuanto a la ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública no puede ser invadida por el real decreto. El TC entiende que «cualquier Decreto-ley que afecte a una materia que debe ser regulada mediante ley orgánica es inconstitucional, sea cual fuere su contenido material y su urgencia» (STC 60/1986).
El art. 81.1 de la CE es el que regula las materias que no pueden ser reguladas por real decreto.
4) a) Según la STC 83/2016, de 28 de abril, el Tribunal Constitucional otorga el rango de ley a los Decretos que establecen el estado de alarma ya que es la única opción para que un decreto del Gobierno prevalezca sobre un estatuto de autonomía o una ley orgánica.
b) Por esta misma sentencia (STC 83/2016 del 28 de abril), el Tribunal Constitucional deja claro que, al poseer el rango de ley o valor de ley, cabe impugnarlos, en primer lugar, a través de los Tribunales ordinarios. Y, una vez agotada la vía judicial ordinaria, poder interponer recurso de amparo constitucional contra los actos y disposiciones dictados en aplicación de aquellos Reales Decretos cuando los estime lesivos de derechos fundamentales o libertades públicas susceptibles de protección.
c) Como ya se ha nombrado, Clara puede impugnar estos decretos. Esto se justifica con el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 4/1981. Por lo tanto, a partir de este artículo vemos como Clara puede impugnar los decretos ya que han sido adoptados durante la vigencia del estado.
Además, como Clara está afectada por estos decretos, tiene derecho a ser indemnizada de acuerdo con lo dispuesto en las leyes. Esto queda indicado en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981.
d) Según las resoluciones del Tribunal Constitucional del ATC 7/2012, de 13 de enero y a la STC 83/2016, de 28 de abril, se afirma que la “legalidad excepcional” que contiene la declaración gubernamental del estado de alarma desplaza, durante su vigencia, la “legalidad ordinaria” en vigor, en la medida en que viene a excepcionar, suspender, modificar o condicionar durante este período la aplicabilidad de determinadas normas, entre las que pueden resultar afectadas Leyes, normas o disposiciones con rango de Ley.
ENLACE: https://youtu.be/13AfDbPygfA
Equipo E2A
https://youtu.be/E8Eahs8-D_M
1Para argumentar la validez de las medidas impuestas por el gobierno autonómico de Aragón nos basamos en el ATSJCV, la resolución del 24 de octubre de 2020 de la Consellería de Sanidad que aplicamos a la defensa de la resolución del 24 de octubre de la Consejería de Sanidad de Aragón.
Primeramente aclarar que las medidas acogidas por la Consejería de Sanidad de Aragón en la resolución del 24 de octubre son lícitas y están amparadas en la LO 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, donde se autoriza a la Administración General del Estado y las de las CC.AA, en el ámbito de sus respectivas competencias, a adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. Por su naturaleza orgánica es capaz de incidir en derechos fundamentales y, por ello, limitarlos.
Además, nos apoyamos en la jurisprudencia del ATSJCV 142/2020 donde observamos los siguientes fundamentos jurídicos que secundan nuestro alegato:
En primer lugar vemos la conformidad del Ministerio Fiscal ante la ratificación de la resolución del 24 de octubre, que establece las limitaciones de circulación y de reunión.
Después se alega que las autoridades sanitarias pueden adoptar aquellas medidas en materia sanitaria necesarias para la preservación de la salud pública y de urgencia.
Se plantea si las medidas limitativas de derechos fundamentales pueden ampararse en la LO 3/1986 o si la adopción de estas corresponde al derecho de excepción, ley 4/1981, de 1 de junio.
Tienen la misma naturaleza y rango normativo, por lo que no existe grado de jerarquía entre ellas, además de que la LO 3/1986 tiene como objeto exclusivo la materia de salud pública y, debido a su naturaleza orgánica, el TC admite la instalación de medidas concretas limitativas de derechos fundamentales sin tener que acudir a los derechos de excepción.
En resumen, la LO 3/1986 expresa los presupuestos y condiciones de la intervención que son la salud pública, la urgencia y necesidad de las razones sanitarias que demanden la adopción de medidas, y su finalidad de controlar la transmisibilidad de enfermedades contagiosas
Por otra parte, las medidas acogidas no suspenden derechos fundamentales sino que los limitan, si se hubiesen suspendido derechos fundamentales, el art. 55.1 hubiese impuesto la declaración del estado de excepción o de sitio.
Así, basándonos en el auto núm.142/2020 y en la LO 3/1986, afirmamos con soporte jurídico que las medidas adoptadas por el gobierno de Aragón son válidas.
2Clara, podría impugnar el decreto-ley 8/2020 ante el TC pues se trata de un abuso del decreto-ley en el ámbito administrativo sancionador, puesto que la fecha de efecto fue el día 26 de octubre y a clara la sancionaron el día 22, además así lo establece la CE en el art. 25.1, al reconocer como derecho fundamental el principio de legalidad en materia sancionadora. Este impide al decreto-ley tipificar infracciones y definir sanciones administrativas y protege de un ejercicio del poder sancionador arbitrario e imprevisible.
3El Art.86.1 de la CE establece que en caso de singular y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas a. provisionales que tomarán forma de Decretos-leyes que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, al régimen de las CC.AA ni al Derecho electoral general. Por ende, se está ante la facultad de dictar normas con rango de ley por parte del poder ejecutivo y no de una delegación a éste por parte del Parlamento. Por ello, un decreto-ley estatal no podrá modificar leyes sanitarias estatales y tampoco la resolución del 24 de octubre.
4
aEl decreto de alarma tiene un carácter normativo y son la CE y la LO de estados de alarma, excepción y sitio las que habilitan los efectos jurídicos que esta decisión puede tener sobre la legislación vigente. Por lo que queda configurada en nuestro ordenamiento como una decisión con valor de ley.
bEl decreto de alarma es igualable a una ley y por ello la jurisdicción competente para su control no es la contencioso-administrativa sino la constitucional.
El control que realizan los tribunales ordinarios y el del TC son distintos. Por tanto, no se puede llegar a una fiscalización total de estos decretos debido a las limitaciones de la jurisdicción constitucional. Sin embargo, los actos dictados durante la vigencia del estado de alarma, podrán ser recurridos por los ciudadanos afectados ante los tribunales ordinarios. De acuerdo con esta doctrina, al tener el decreto de alarma, y su prórroga, rango y valor de ley, su control corresponde al TC, aunque el relativo a las disposiciones y actos dictados durante su vigencia corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios
cClara no podría impugnar el real decreto-ley 926/2020 porque este no suspende libertades y derechos fundamentales, sino que restringe estos derechos a causa de la situación de pandemia en la que nos encontramos que requiere medidas con total urgencia y necesariedad.
dEl decreto de alarma no deroga la legislación contraria al mismo pues este se rige por el principio de especialidad y se limita a desplazarla durante el periodo de tiempo determinado que dure el decreto de alarma, pues dicha legislación es insuficiente por sí sola para restringir los derechos fundamentales que son requeridos por la situación. Para poder restringirlos se necesita una ley como la LO 3/1986.
EQUIPO DP1A
1.En primer lugar, el art.43.1 y 2 CE, reconoce el derecho a la protección de la salud, que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, y que la ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
Según el art.19 CE se establece el derecho de la libre circulación que no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. Pero no menciona que no pueda ser limitado por motivos sanitarios.
Existiendo una norma con el rango adecuado que contempla específicamente este supuesto: el art. 3 LO 3/1986, de 14 de abril (LOMEMSP), que establece:
Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”.
Esta norma tiene rango de LO y por tanto, satisface las exigencias constitucionales acerca de las disposiciones que restrinjan o habiliten restricciones a los derechos fundamentales, correspondiendo la ratificación o autorización a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo según los art.8.6 y 10.8 LJCA.
Permitiendo a las autoridades sanitarias (también CCAA) adoptar todas las medidas que se consideren necesarias en circunstancias como las actuales, por las competencias asumidas según el art. 148.1.21 CE.
En complemento de esta regla, tenemos los arts. 26.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, (LGS) y el art. 54.2.d de la LO 33/2011.
El TC admite el establecimiento de medidas concretas limitativas del efectivo ejercicio de derechos fundamentales sin tener que acudir necesariamente al llamado derecho de excepción, eso sí, siempre que esa limitación esté suficientemente caracterizada en la correspondiente LO (en cuanto a los supuestos y fines que se persiguen) y justificada en la protección de otros bienes o derechos constitucionales.
Por tanto, el Gobierno de Aragón, puede decretar el toque de queda al amparo de la legislación estatal en materia de salud.
VÍDEO: https://youtu.be/n5Sg7y_0iy8
2.Según el art. 32.1 LOTC, sólo están legitimados para ejercitar el recurso de inconstitucionalidad: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, o 50 senadores, las Asambleas Legislativas y los órganos ejecutivos colegiados (Gobiernos) de las CCAA. Cuando se tratan actos de las CCAA podrá interponer el recurso el órgano ejecutivo de la CCAA o la asamblea.
Por lo tanto, Clara no está legitimada para solicitar la impugnación del D-L 8/2020. No obstante, según el art. 10.1 LO 3/1981, de 6 de abril, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna. De esta manera, Clara podría presentar una queja al Defensor del Pueblo, el cual la registrará y acusará recibo de esta queja, pudiendo tramitarla o rechazarla, según el art. 17 de esta misma ley.
En conclusión, Clara no podría impugnar ante los tribunales el D-L 8/2020, de 21 de octubre, pero sí podría dirigirse al Defensor del Pueblo, órgano legitimado para recurrir la inconstitucionalidad de este D-L.
3.En principio, según el artículo 86.1 CE: En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de D-L y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las CCAA ni al Derecho electoral general. Y teniendo en cuenta el artículo 81.1 también de la CE que versa sobre las leyes orgánicas “1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los EEAA y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.”
Entendemos que un posible D-L podría modificar las leyes 33/2011 y la 14/1986, ya que son leyes ordinarias y el D-L puede afectar. Sin embargo, todo el articulado de la LO 3/1986 que tenga naturaleza orgánica será imposible de afectar por medio de D-L.
4.
a. Un D-L que declara el Estado de alarma, aún siendo formalizado por el Consejo de Ministros, dado su contenido normativo y efectos jurídicos, debe entenderse que queda configurado como una decisión con rango o valor de ley.
b. No, los RD de alarma al poseer rango y valor de ley, pese a revestir la forma de decreto, solo cabe impugnarlos ante el TC a través de los procesos constitucionales previstos en los art. 161 y 163 CE y 27.2 b) LOTC.
c. Sí, de acuerdo con el art 3.2 LO 4/1981, Clara podrá impugnar un acto de aplicación del Derecho, como el RD 926/2020 que declara el Estado de alarma, por la vía judicial ordinaria. Si ésta se agotase, podría interponer un recurso de amparo constitucional ante el TC.
d. El decreto que declara el Estado de alarma no derogará la legislación ordinaria contra el mismo, si no que descartará y desplazará las anteriores. Es decir, se opta preferentemente por el Decreto de Estado de alarma que por las leyes anteriores a él). Así lo recoge el art. 116.2 CE y la LO 4/1981 (art. 6), en los que se afirma que determinadas normas del ordenamiento vigente afectadas por “los efectos del Estado de alarma”, “sin ser derogadas o modificadas, sí pueden ver alterada su aplicabilidad ordinaria”.
SOLUCIÓN PROVISIONAL. Equipo 1B3A
Enlace al vídeo con el resumen de la respuesta a la cuestión 1: https://youtu.be/TiCwzxxUbmQ
1) Atendiendo a la resolución del TSJCV, podemos ver cómo el tribunal ratifica las medidas
restrictivas adoptadas por la Comunidad Autónoma, puesto que han sido aprobadas por la
Autoridad Competente en el ámbito de sus competencias, amparándose en una norma con rango
legal y persiguiendo un fin constitucionalmente legítimo.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el auto 142/2020, de 27 de octubre de la sección 4ª de la
Sala de lo contencioso-administrativo del TSJCV, únicamente en los ámbitos sanitarios indicados y
cuando se trate de medidas urgentes y necesarias para la preservación de la salud pública, las
administraciones públicas podrán actuar limitando derechos fundamentales o libertades públicas
individuales, debiendo acudir posteriormente a la jurisdicción contencioso-administrativa para la
ratificación de las mismas.
2) Clara no puede impugnar el Decreto-ley pues no está legitimada para llevar a cabo este tipo
de procedimiento jurídico. En caso de que pudiera hacerlo, debería impugnar su
inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (art. 161.1 CE).
3) Sí, puesto que los Decretos-leyes aragoneses y la Resolución del 24 de Octubre se basan
en las leyes relacionadas con el toque de queda y el estado de alarma.
Un decreto ley estatal podría modificar estas leyes siempre y cuando no suspenda en su
totalidad los derechos, deberes y libertades fundamentales del Título I de la Constitución.
Los decretos del toque de queda y el estado de alarma no vulneran ningún derecho
fundamental, pues no se llegan a suspender sino que únicamente se restringen..
Además, un Decreto-Ley sólo tiene carácter provisional, por ello posteriormente a su
promulgación necesitará de su ratificación en el Congreso en un plazo inferior a 30 días.
4) a) La declaración del Estado de Alarma es una competencia constitucional única y exclusiva
del Gobierno (art. 116.2 CE), pues es el responsable de la dirección política del Estado (art. 97
CE). Asimismo su declaración constata el presupuesto de hecho habilitante para ello y dispone de
la legalidad aplicable durante su vigencia. Por tanto integra, junto con la Constitución y la
LOEAES, el sistema de fuentes del derecho de excepción.
Es por ello que la decisión de declarar el Estado de Alarma, teniendo en cuenta su contenido
normativo y efectos jurídicos, se entiende en nuestro ordenamiento como una decisión o
disposición con rango o valor de ley, hecho que fue formalizado mediante el decreto del Consejo
de Ministros.
b) La declaración del Estado de alarma es competencia exclusiva del Gobierno y tiene fuerza
de ley. Por ello, todos los actos gubernativos y parlamentarios de declaración, autorización y
prórroga de cada uno de los tres Estados de Emergencia ex art. 116 CE quedan sometidos, en
razón de su condición de actos y disposiciones con fuerza de ley, a un mismo régimen de control
jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional. Por tanto, no podría recurrirse ante los Tribunales
Ordinarios.
c) Clara desea impugnar un acto con fuerza de ley, por tanto, si produjese vulneraciones de sus
derechos fundamentales, éste no podría ser impugnado por vía del recurso de amparo, por tanto,
únicamente cabría plantear su inconstitucionalidad ante el TC. Sin embargo, sí puede ser
impugnado a través de recurso contencioso-administrativo (art. 114 de la LJCA).
Dicho recurso se fundaría en la vulneración de sus derechos por un acto de aplicación del RD
926/2020. No obstante, dicho acto no regula el ejercicio de los derechos fundamentales, sino que
ejecuta las disposiciones emanadas por las normas tienen capacidad para regularlos, en este
caso, la Ley Orgánica 3/1986.
En suma, Clara puede impugnar el acto de aplicación, pero será desestimado pues el acto
contra el que se presenta no limita sus derechos, sino que ejecuta la norma que los limita.
d) El ordenamiento jurídico español reconoce la jerarquía normativa de las disposiciones
legales (art. 9 CE). Por una parte, se establece la prevalencia de las normas de rango superior a
las de rango inferior (art. 1.3 CC) y que las normas posteriores derogan a las anteriores, en tanto
que contradigan su contenido (art. 2 CC).
Así, podemos considerar que el RD que declara el estado de alarma conlleva a la derogación
de todas las disposiciones de rango inferior que contradigan su contenido. Sin embargo, dicha
derogación no se realiza, sino que se produce un desplazamiento de la legislación ordinaria
durante el estado de alarma.
Este hecho se fundamenta en la excepcionalidad de la situación (artículo 1.1 LOEAES), por
tanto, cabría pensar que ante situaciones extraordinarias, la legislación ordinaria no las puede
regular, y en su lugar es necesaria la creación de un marco legal temporal que sirva de apoyo en
la situación.
En resumen, el estado de alarma no deroga la legislación ordinaria, sino que la desplaza
mientras no concluya la situación excepcional que ha requerido de su declaración.
EQUIPO 1B4A
Link del vídeo: https://youtu.be/a1P0gxBicQE
1
El segundo razonamiento jurídico explica que cuando tales medidas (toque de queda) puedan afectar al ámbito de derechos fundamentales y libertades se exige el control judicial, que actúa en estos casos como garantía en los términos del artículo 117.4 de la CE, de manera que únicamente en los ámbitos sanitarios indicados y cuando se trate de medidas urgentes y necesarias para la preservación de la salud pública la Administración podrá actuar limitando derechos fundamentales o libertades públicas individuales, debiendo acudir posteriormente a la jurisdicción contencioso-administrativa para su ratificación de las ya tomadas medidas.
El tercer razonamiento, nos habla además de que las potestades administrativas que justifican medidas sanitarias de privación o restricción de las libertades o de otros derechos fundamentales de los ciudadanos encuentran cobertura, originariamente, en el artículo 43 de la CE donde se proclama el derecho a la salud y se destaca la competencia de los poderes públicos para garantizar la salud pública.
En el cuarto razonamiento, la sala señala que la adopción de medidas limitativas con un fin sanitario de las libertades y derechos fundamentales debe quedar sostenida por una norma sustantiva. Por tanto, las dos leyes que amparan las medidas tomadas por el Gobierno de Aragón son la Ley 3/1986 (de medidas especiales en materia de salud pública) y la Ley 4/1981 (de los estados de alarma excepción y sitio), ambas de naturaleza orgánica.
Otro argumento que razona la legitimidad de la medida del toque de queda, es que dicha medida supone únicamente limitación de libertades y derechos fundamentales, en este caso de la libertad ambulatoria. Además siendo la Ley 3/1986 orgánica, el TC admite el establecimiento de medidas concretas limitativas del efectivo ejercicio de derechos fundamentales sin tener que acudir necesariamente al derecho de excepción siempre que esta limitación esté caracterizada y justificada por la protección de otros bienes o derechos. Es decir, estamos ante un precepto adaptable a las circunstancias particulares y la crítica situación pandémica demanda medidas como esta, que la sala señala como equilibrada puesto que mira por el bien general.
2
La CE autoriza al Gobierno a dictar, con extraordinaria y urgente necesidad decretos-leyes que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades reguladas en el Título I, al régimen de las CC.AA, ni al Derecho electoral general.
Un decreto-ley, al poseer rango de ley, sólo cabe ser impugnado ante el TC a través de los procesos previstos en la CE y en la Ley Orgánica del TC.
Sus requisitos de impugnabilidad vienen condicionados por su carácter de disposición con fuerza de ley. Así sólo pueden ser impugnados por inconstitucionalidad aunque con distintos matices según cada situación.
El art.163 de la CE establece que están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las CC.AA y, en su caso, las Asambleas de las mismas. Así, Clara no puede impugnar el decreto-ley, pues carece de legitimidad directa para ello.
3
El Decreto-Ley se encuentra regulado en el Art. 86 ,Constitución Española. Es una norma con rango de ley propia del Ejecutivo y se caracteriza por ser una norma provisional que requiere de su convalidación por el Congreso de los Diputados.
Sí, podría modificar tanto la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad como la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública ya que ambas son leyes ordinarias. No obstante, esta modificación sería temporal hasta que el decreto-ley fuese convalidado.
Sin embargo, el decreto-ley no podría modificar la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública al tratarse de una ley orgánica que sólo puede modificarse mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
La única manera en la que un decreto-ley pueda afectar a los derechos y libertades sería en el caso de la declaración del estado de alarma o estado de excepción. El estado de alarma surge como una herramienta para la rápida y efectiva actuación en situaciones que lo requieran, como en este caso una pandemia.
4.a
Según el ATC 7/2012 y la STC 83/2016, un Decreto que declara el estado de alarma tiene rango o valor de ley, pues si no fuera así no cabría en nuestro sistema de fuentes el desplazamiento de una ley orgánica por parte de un decreto, el cual ocupa un rango inferior en el sistema de fuentes.
4.b.
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la constitucionalidad de un Decreto de alarma únicamente puede recurrirse ante el TC, tal y como se precisa en el Auto TC 7/2012 y la STC 83/2016, pues se trata de un decreto con rango de ley.
4.c
Sí. Los actos y disposiciones de su aplicación son impugnables por la jurisdicción ordinaria (art.3.2LO4/1981). Posteriormente, los órganos judiciales, al enjuiciarlos, puedan promover inconstitucionalidad contra los actos con valor de ley de los que son aplicación, cuando consideren que son contrarios a la constitución (ATC7/2012, FJ3)
4.d
No. El decreto de alarma tiene capacidad de desplazar/modificar la aplicabilidad de determinadas normas del ordenamiento vigente, sin ser derogadas o modificadas, ello por su forma de rango o valor de ley, tal como determinó el Tribunal Constitucional en la STC 83/2016.
EQUIPO E1A
1) De acuerdo con la LEY ORGÁNICA 3/1986 de 14 de abril (medidas especiales sanitarias):
1. Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de máxima urgencia.
2. Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que suponen la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta un grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.
Por tanto, se debe considerar diferentes medidas de control de la transmisión que permitan reducir las incidencias, revertir la línea ascendente y evitar alcanzar el nivel de sobrecarga que experimentó el sistema sanitario durante la primera ola de la pandemia. Se deben tomar medidas que tienen el propósito de reducir los contagios en la población y, reducir la transmisión del virus. Entre las intervenciones no farmacológicas establecidas, destacan algunas restricciones para evitar la agrupación de personas no convivientes y mantener el distanciamiento entre ellas, así como reducir la movilidad entre municipios, ya que ésta favorece de forma importante la circulación del COVID-19 entre territorios.
Existe evidencia de que el contacto social, en espacios abiertos o cerrados en los que no se guardan las medidas de distanciamiento y prevención, conlleva un alto riesgo de transmisión del virus. En este sentido, la experiencia de meses anteriores confirma cómo la adopción de medidas restrictivas en ciertos establecimientos y actividades tiene un impacto directo en la reducción de los brotes epidémicos y los casos asociados vinculados a tales contextos.
Buena parte de contagios se producen en horario nocturno, de acuerdo con la información facilitada por las comunidades autónomas al ministerio de sanidad, lo que reduce sustancialmente la eficacia de otras medidas de control implementadas. Por ese motivo, la restricción de la movilidad nocturna se considera una medida proporcionada con un potencial impacto positivo en el control de la transmisión, al evitarse situaciones de contacto de riesgo vinculadas a encuentros sociales.
2) Clara sí puede acudir a la jurisdicción ordinaria de lo contencioso-administrativo, y agotada esa vía recurrir en amparo ante el tribunal constitucional en virtud de lo previsto en el artículo 53.2 de la Constitución Española que dispone que “cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art.14 y la sección primera del capítulo segundo ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia (les dan prioridad) y sumariedad (procedimiento mucho más rápido) y, en su caso a través del recurso de amparo ante el TC”.
3) Si, ya que este es una norma provisional dictada por el gobierno y adquiere rango de ley, si es aprobada por el congreso -órgano con capacidad normativa-, en un plazo de 30 días (art.86). Dentro del ámbito estatal, el decreto ley es una fuente de derecho. La NSP puede establecer excepciones: Decretos del Gobierno con rango y fuerza de ley (Decreto Ley) que tiene un rango superior. Los límites materiales vienen establecidos en la Constitución Española (art. 86, apartado 1), que señala que este Decreto Ley no podrá afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I.
4)
a. Tiene valor de ley. Cuando se dictan este tipo de decretos se hace por el gobierno debido a una situación de extrema necesidad como consecuencia de la pandemia, el gobierno no puede esperar a tramitar una ley porque el procedimiento es muy largo para las condiciones en las que nos encontramos. En resumen, el decreto que ha establecido el Gobierno de Aragón tiene fuerza y valor de ley, por tanto, esta ley no puede ser impugnada ante el tribunal ordinario.
b. Sí, porque se revisaría la constitucionalidad primero en los tribunales ordinarios, no necesariamente en el constitucional. Agotada la vía de la jurisdicción ordinaria (incluyendo el tribunal supremo) podría dirigirse al tribunal constitucional.
c. Clara sí puede impugnar el decreto de la Presidencia de Aragón por el que declara el estado de alarma. De acuerdo con el artículo 116 de la CE, de las relaciones entre el Gobierno y las Cortes, punto 2, el estado de alarma será declarado por el Gobierno (estatal) mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
d. No, el Decreto que declara el Estado de alarma no deroga la legislación ordinaria contraria al mismo, sino que queda desplazada y en desuso hasta la finalización del Decreto de alarma. Esto puede llevar a la restricción y suspensión de ciertos derechos, como por ejemplo la prohibición de circulación (con excepciones limitadas) durante el periodo de confinamiento domiciliario vigente entre los meses de marzo y mayo de este año.
ACCESO VÍDEO YOUTUBE, RESPUESTA EJERCICIO 1: https://www.youtube.com/watch?v=1ECKkp2xu_A&feature=youtu.be
Equipo DP3C. Solución provisional..
1. Al analizar la cobertura legal de la medida del Gobierno de Aragón hemos de tener en mente que pretende vulnerar el derecho fundamental de la libre circulación en aras de un principio rector, el de mantener la salud pública. Además, esto se hace en base a datos estadísticos. Por todo esto, la lectura de las distintas leyes debe ser restrictiva.
Existen tres leyes (con sus correspondientes leyes de desarrollo autonómicas) que permiten restringir este derecho por cuestiones de salud en régimen ordinario. Veamos si podrían cubrir esta medida:
En primer lugar, la Ley 14/1986 delimita la actuación pública en este ámbito para evitar actividades que puedan ser causantes de una enfermedad, afectando lo menos posible a la libertad de circulación. En este caso, el desplazamiento no es origen de la enfermedad, sino del contagio.
En segundo lugar, para quedar cubierta por la Ley 33/2011, la medida debería aplicarse sobre sujetos identificados. En este caso no lo son.
Finalmente, el art. 3 de la Ley 1986 habla del control de enfermedades transmisibles, no de situaciones de pandemia, para lo cual el Ordenamiento tiene otros medios. Además, hace referencia al control de los enfermos y de quienes hayan estado en contacto con ellos refiriéndose, por tanto, a personas concretas. Ninguno de estos dos requisitos se cumplen para el toque de queda.
Concluimos, pues, que esta medida no tiene cobertura legal en régimen ordinario, y que solo se podría llevar a cabo en estado de sitio o de excepción.
2. Los decretos-leyes sólo podrán ser impugnados por inconstitucionalidad, y en la LOTC se especifica que los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad son: el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad. En este caso Clara, siendo un particular, no está legitimada para imponer ninguno de los anteriores procedimientos (arts 32 y 35 LOTC).En consecuencia, podemos decir que Clara no podría impugnar el decreto-ley 8/2020 del 21 de Octubre.
Sin embargo, solicitando al tribunal ordinario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad el acto de aplicación del Decreto-ley (en este caso la sanción impuesta) puede ser objeto de oposición procesal por violación de los derechos y libertades fundamentales objeto del amparo constitucional o mediante la alegación de cualquier otra violación de la constitución. De esta manera, Clara podría solicitar la cuestión de inconstitucionalidad al tribunal ordinario por la restricción de su derecho a circular por el territorio nacional (recogido en el artículo 19 de la Constitución).
3. El Decreto-ley es una norma con rango de ley y por tanto, sí que podría modificar las siguientes leyes ordinarias: la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. Esto sucede siempre que se declare en caso de urgencia y durante un período de tiempo determinado de acuerdo con el artículo 86.1 de la Constitución Española. Este decreto será provisional hasta su convalidación o derogación, de acuerdo con el procedimiento de los art. 86.2 i 3 de la CE.
Sin embargo, las leyes orgánicas (como la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública) no podrían ser modificadas de acuerdo con el artículo 81.2 de la CE: “La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.
4.
a. Un Decreto por el que se declara el estado de alarma tiene rango y valor de ley (como afirma el Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 4703-2021 contra la Sentencia 83/2016 del 28 de abril de 2016), yendo más allá de las simples disposiciones dictadas por el Gobierno en su ejercicio reglamentario y no siendo inmune a todo control jurisdiccional. Un Decreto por el que se declara un estado de alarma no es pese a esto, un Decreto Ley como tal.
b. Al tratarse del Decreto de estado de alarma sólo se puede plantear un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Se puede recurrir la inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por el valor de ley de este (como hizo el grupo parlamentario Vox en relación con los artículos 7, 9, 10 del Real Decreto 463/2020 por el que se declara el Estado de alarma y como bien aceptó el recurso dicho Tribunal en mayo del año 2020), pero no se podría recurrir ante tribunales ordinarios.
c. Se pueden interponer recursos contencioso-administrativos contra actos de aplicación administrativos ligados a normas con rango de ley. Por lo que sí, Clara podría impugnar un acto de aplicación del Decreto 926/2020 de 25 de octubre, argumentando que restringe su libertad de movimiento (art 19) ( el toque de queda limita su libertad de deambulación y no respeta pues su libertad de movimiento inscrita en el artículo 19).
d. “Esta legalidad excepcional que contiene la declaración gubernamental desplaza durante el estado de alarma la legalidad ordinaria en vigor, en la medida en que viene a excepcionar, modificar o condicionar durante ese periodo la aplicabilidad de determinadas normas, entre las que pueden resultar afectadas leyes, normas o disposiciones con rango de ley, cuya aplicación puede suspender o desplazar”. Esta respuesta a la pregunta es un extracto del Recurso de amparo 4703-2021 contra la Sentencia 83/2016 del 28 de abril de 2016 en el que se afirma que no se puede derogar la legislación ordinaria como tal, sólo desplazar o suspender.
EQUIPO 1A3A
1
Las autoridades competentes en cada Comunidad Autónoma tienen la potestad de decidir, de acuerdo con el Plan de Transición hacia la nueva normalidad, la regulación de las restricciones aplicadas en el Real Decreto (RD) 463/2020.
Informes policiales y de la Subdirección General de Epidemiología constatan que las reuniones sociales y fiestas (ocio no reglado) suponen un riesgo muy elevado. Por ello, el Gobierno de Aragón, cumplió con su deber de preservar el derecho fundamental a la protección de la salud (Art. 43, CE). Con este objeto, se puso límites a la circulación y reunión. La aceptación de estas medidas en situaciones de riesgo para la salud se ve en la Ley 33/2011, de 4 de octubre (Art. 27.2 y 54) y en la Ley 14/1986, de 25 de abril (Art. 26).
Estas medidas son acordes con la doctrina del Tribunal Constitucional, ya que cumplen los tres aspectos del juicio de proporcionalidad: ser la única opción para reducir el riesgo de contagio (juicio de necesidad); reducir los contagios desde su implantación (de idoneidad); y, proporcionar mayores beneficios que perjuicios (de proporcionalidad en sentido estricto).
El Ministerio Fiscal ha manifestado su acuerdo con estas medidas al haber sido adoptadas por la “autoridad competente […], amparadas por una norma con rango legal, que persiguen un fin constitucionalmente legítimo […] de carácter urgente, existiendo la necesaria proporcionalidad de las medidas […] debidamente motivadas, por cuanto son idóneas y necesarias».
Se podría estudiar como una antinomia o una ponderación de principios, viendo que el criterio de especialidad prima sobre el de jerarquía al tratarse de una situación excepcional que requiere medidas urgentes e inhabituales. Lo señala nuestra jurisprudencia constitucional en la sentencia de 14 de julio de 1981: la “limitación o suspensión de derechos fundamentales […] se justifica en aras de la defensa de los propios derechos”.
2
Clara no podría impugnar la sanción. Fue multada por un tardío cierre del local y las excepciones del día 24 de octubre son para la vuelta a casa después de cerrar el establecimiento a la hora marcada. Por tanto, son normas de dos ámbitos: la multa es hacia un establecimiento y las excepciones hacia trabajadores. En caso afirmativo, se haría ante el Ministerio de Sanidad mediante un procedimiento de demanda.
3
Un Decreto-ley es una disposición legislativa con fuerza de ley, de carácter provisional, que se dicta en casos extraordinarios o de urgente necesidad (Art. 86.1, CE), en este caso, una pandemia.
Se oponen un Decreto-ley estatal y las leyes sanitarias en las que se basan las medidas tomadas en Aragón. Para determinar si el Decreto-ley puede modificar o no la legislación sanitaria, no podemos utilizar el principio de competencia, pues las normas, según el enunciado, son estatales. Sin embargo, podemos utilizar el principio de especialidad, pues el Decreto-ley se elabora para regular una situación específica, frente a las leyes sanitarias estatales, que regulan un contenido más extenso y genérico. En base al principio de especialidad, el Decreto-ley desplazaría o modificaría la legislación sanitaria, pues ha sido elaborada para regular una situación excepcional, y ambas son de competencia estatal.
4A)
La declaración de Estados de excepción se regula en el Art. 116 CE y en la LO 4/1981, de 1 de junio de los estados de alarma, excepción y sitio. La decisión de declarar el estado de alarma es una atribución de carácter exclusivo del Gobierno por ese Art. 116.2 CE. Por ello, el Decreto que declara el Estado de alarma tiene rango o valor de ley.
B)
Todos los actos gubernativos y parlamentarios de declaración, autorización o prórroga de los tres estados de emergencia indicados en el Art. 116 CE debido a su rango de ley, quedan sometidos al Tribunal Constitucional. Es este quien posee el control jurisdiccional, por lo que dicho Decreto no podrá recurrirse ante los tribunales ordinarios.
C)
Clara podría impugnar este Decreto argumentando contradicciones con el Art. 2.2 del Decreto 926/2020. Además, en el Art. 116.2 de la CE y los Art. 4 y 6 de la Ley Orgánica 4/1981 se dice que este debe ser declarado por el Gobierno mediante un acuerdo en Consejo de Ministros. Por otra parte, el Art. 6 de la Ley Orgánica 4/1981 dice que la autoridad en el estado de alarma debe ser el Gobierno o, por delegación, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte al territorio de una Comunidad. A todo esto hace referencia también la sentencia del Tribunal Constitucional 83/2016.
D)
En esta situación, entra en acción el principio de especialidad (entre dos normas de igual rango se aplica aquella que tenga una relación más directa con el supuesto de hecho que trate). El Decreto tiene valor de ley y por tanto, tiene capacidad de desplazar todo el ordenamiento, restringiendo los derechos. Esto ya ocurrió en el estado de alarma declarado en 2010 debido a la huelga de controladores aéreos.
LINK AL VÍDEO: https://youtu.be/Ga9fkD3exv0
EQUIPO 1A2C
LINK VIDEO: https://youtu.be/_Sx862v7690
Pregunta 1
Mediante la Orden de 7 de octubre de 2020 del Departamento de Sanidad, se puede comprobar que, efectivamente, las medidas adoptadas en la misma limitan o restringen derechos fundamentales de los ciudadanos, prohibiendo la libertad deambulatoria de todo ciudadano, teniendo en cuenta ciertas excepciones siempre que estén debidamente justificadas.
Esta normativa de forma ilegítima limita dicho derecho reconocido como fundamental en el artículo 19 de la Constitución. Asimismo, esta restricción al derecho de libertad deambulatoria es indiscriminada, es decir, afecta a toda la población de forma generalizada pero especialmente a los residentes del municipio afectado.
Ante esto, es de especial relevancia destacar el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril de Medidas especiales en materia de salud pública, ya que como establece el mismo, Aragón no tiene la competencia jurídica para determinar medidas igualitarias que afecten a toda la población en su conjunto, ya que, según lo citado en este, sólo se podrán establecer limitaciones a aquellas personas enfermas o que estén o hayan estado en contacto con los mismos. Además, no habla de acometer situaciones de crisis sanitaria, de epidemia, o de pandemia, como en la que nos encontramos hoy en día; ya que, para afrontar situaciones de crisis sanitarias, el Ordenamiento jurídico español cuenta con otros medios jurídicos.
De esta forma, este artículo en el que se ha basado Aragón para respaldar su postura no sirve como fundamento para llevar a cabo la limitación de derechos fundamentales de forma general. Sin embargo, dichos derechos naturales sólo podrán suspenderse mediante la aplicación de un estado de excepción o de sitio; no bajo el estado de alarma, como ha sucedido actualmente.
Asimismo, el derecho de libertad deambulatoria que estamos tratando si alcanza rango de derecho fundamental; en cambio, no sucede lo mismo con el derecho a la salud, es decir, ya que de forma imperativa las Administraciones tienen la obligación de velar por la salud de los ciudadanos mediante las correspondientes políticas sanitarias. Por tanto, podemos afirmar que no nos encontramos ante una ponderación de derechos fundamentales igualmente equivalentes en los que deba optarse por uno u otro
Para concluir, Clara sí que puede impugnar la orden en cuestión ya que las medidas que se llevan a cabo, además de afectar de forma generalizada a todos los ciudadanos restringiendo algunos de sus derechos fundamentales, se han respaldado por artículos que no sirven como fundamento en este contexto, ya que como sucede en el artículo 3 de la CE, anteriormente mencionado, no se habla de situaciones como crisis sanitarias o epidemias.
Pregunta 2
En este caso, Clara sí que podría impugnar el Decreto-Ley 8/2020, de 21 de octubre, donde se ve obligada a cerrar su bar en horario nocturno
Según el artículo 161.1.a) CE, son impugnables las «leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley» que carezcan de constitucionalidad. A su vez, en el artículo 27.2 LOTC, se dice que cuando se considere que un Decreto-Ley carece de constitucionalidad, deberá comunicarlo a los Tribunales ordinarios y a los órganos que establezcan las leyes de delegación. Y cuando vulnera la constitucionalidad, ha de plantearse ante un Tribunal Constitucional.
Pregunta 3
No, aunque el Real Decreto-Ley pueda tener rango de ley, sin embargo, en la jerarquía normativa está por debajo de las leyes orgánicas.
En este caso tratándose de una ley sanitaria estatal definida en el artículo 43 de la CE y tratarse por ello de una ley orgánica, sólo podrá ser modificada por otra ley orgánica.
En conclusión, el Decreto-ley estatal no podrá modificar ninguna de las leyes sanitarias estatales.
Pregunta 4
a) El Decreto por el que se declara un estado de alarma es un Real Decreto que tiene rango de Ley. Es una norma dictada por el gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad. Que se aprueba posteriormente por el Congreso de los diputados.
b) No podría recurrirse la constitucionalidad de un decreto de alarma ante los tribunales ordinarios, puesto que se debe recurrir ante el Tribunal Constitucional.
c) No, puesto que no puede realizar dicha impugnación un particular, Clara no tiene jurisdicción sobre la impugnación directa de los reales decretos de declaración del estado de alarma.
d) Según el art. 86 de la Constitución Española, “En caso de extraordinaria y urgente necesidad el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes”. Y deberán ser sometidos a votación en el Congreso de los Diputados, para convalidarlo o derrogarlo. Si lo convalida, el Decreto-Ley tendrá el mismo rango que una ley del Parlamento. El decreto-ley regula primero las normas con rango de ley emanadas del gobierno y sólo precedidas de las leyes orgánicas. Por ello el decreto-ley podrá regular la ley ordinaria, pero nunca la orgánica.
EQUIPO 1A4C. Solución provisional:
Curso 2020-2021 Tutora Beatriz Bosch
TALLER DE FUENTES DEL DERECHO
1)
Atendiendo a la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, defendemos la postura de Clara en que la legislación sanitaria estatal no permite limitar la libertad de movimientos decretando el toque de queda, y para ello nos basamos en lo siguiente:
En primer lugar, la presunta inconstitucionalidad de la restricción del movimiento durante el Estado de Alarma. Acorde al artículo 55 de la Constitución Española, únicamente se puede limitar el derecho fundamental de la libertad de movimiento, el cual se encuentra en el artículo 19 de la Constitución Española, durante un estado de sitio o de excepción. En este caso, hipotéticamente hablando, el Estado de Alarma vigente en el momento de la aprobación de la ley no es constitucional, dicho de otro modo, no tiene competencias para regular el movimiento de los ciudadanos.
En segundo lugar, el incumplimiento de la ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Remitiendo al artículo tercero de dicha ley, las distintas administraciones públicas de sanidad pueden adoptar medidas pertinentes sobre el control de los contagiados, contactos directos y del medio ambiente inmediato. Realizando una interpretación de la ley, definimos “medio ambiente inmediato” como aquellos individuos concretos que se han relacionado de manera directa o indirecta con la actividad de propagación del virus, es decir, no se pueden aplicar las restricciones de manera generalizada a todo un núcleo geográfico de población. De este modo, ni el Estado ni las Comunidades Autónomas tienen competencias para regular el movimiento de aquellos ciudadanos que no se encuentran en el entorno que especifica la ley. En definitiva, como bien se ha demostrado por la propia ley, un toque de queda resulta de ilegal aplicación a toda una población, región o país.
En último lugar, la distinción entre derechos fundamentales y obligaciones. Como hemos mencionado con anterioridad, el derecho a la libre circulación y deambulación es un derecho fundamental (Artículo 19 de la Constitución Española). Por otro lado, la protección de la salud es una obligación de los poderes públicos (Artículo 43 de la Constitución Española). Teniendo en cuenta la jerarquía constitucional, la obligación de proteger la salud debe abarcar la protección de los derechos fundamentales.
Para concluir, tras realizar un análisis sobre la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, podemos afirmar que, efectivamente, Clara guarda la razón en el presente conflicto judicial.
2)
En primer lugar, los decretos-leyes son únicamente susceptibles de ser impugnados mediante un recurso de inconstitucionalidad atendiendo a la situación referida.
En segundo lugar, los sujetos que se encuentran legitimados para la interposición del mismo son el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados o cincuenta Senadores, o los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas en el supuesto de que el Decreto-ley haya podido afectar, a juicio de las mismas, su propio ámbito de autonomía. Dicha interposición del recurso se formalizará ante el Tribunal Constitucional, órgano encargado de recoger este tipo de solicitudes.
Atendiendo a los precedentes establecidos, llegamos a la conclusión de que Clara no puede presentar el recurso a título individual, dado que no se encuentra legitimada jurídicamente para ello. Esta habría de recurrir al Defensor del Pueblo, que en un plazo de tres meses desde la publicación del Decreto-ley podría presentar el recurso.
3)
Sí, mientras la legislación sanitaria estatal a modificar no sea una ley orgánica, ni se altere alguna de las materias a las que se refiere el artículo 86.1. de la Constitución Española anteriormente citado, sí que podría un Decreto-ley estatal modificar las distintas leyes sanitarias estatales en las que se basan los Decretos-leyes aragoneses y la Resolución de 24 de octubre.
4)
a)Según la sentencia 83/2016 del Tribunal Constitucional, esta norma tiene rango de ley y, en consecuencia, están sujetos al control de los Tribunales ordinarios los actos y disposiciones que se dicten en su aplicación.
b)No, pues en la sentencia 83/2016 se inadmite un recurso de inconstitucionalidad a este mismo decreto, que se presentó por Pedro María Gragera de Torres con motivo del estado de alarma declarado para limitar los desplazamientos aéreos ante la huelga de controladores que hubo en el año 2010.
c)Sí, porque si bien la constitucionalidad del propio decreto de alarma no se puede recurrir, el Decreto de la Presidencia de Aragón del 26 de octubre es un acto de aplicación, por lo que sí que se puede recurrir ante los Tribunales ordinarios.
d)Dado que se encuentran en el mismo escalón jerárquico, rige el criterio cronológico: si existe alguna contradicción entre dos normas, es la norma posterior la que deroga la anterior. Por tanto, este Decreto derogaría todas las leyes ordinarias existentes en el momento de su publicación y que lo contradigan.
El link al vídeo es: https://youtu.be/dIEb9eRKua0
EQUIPO E2C
1. https://youtu.be/ord9JVnjICg
Clara afirma que la legislación sanitaria no permite limitar la libertad de movimiento decretando el toque de queda. Por tanto, el auto del tribunal superior de Aragón acuerda no autorizar la medida de restricción de la libertad deambulatoria en el término municipal de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) para la contención del rebrote del COVID-19, contenidas en la Orden de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Aragón de 7 de octubre de 2020. Los argumentos jurídicos que preceden a esto, y apoyan la postura que clara adopta los encontramos en los razonamientos jurídicos del mismo auto de Aragón. En el segundo razonamiento se dice: ‘’conviene no perder de vista el significado y alcance de la limitación, cuando de la misma se desprende que es indiscriminada, de toda la población de manera indiferenciada, sobre la base de índices y datos estadísticos-abstractos- de afección de la enfermedad. En definitiva, estamos ante la adopción de medidas limitativas de un derecho fundamental de titularidad individual, nunca colectiva, cuya justificación pretende encontrarse por la Administración en datos estadísticos…datos de los que no es posible extraer indicio alguno de conexión que permita una justificación en el caso concreto de la limitación del derecho fundamental de una persona, que sí es concreta y cuya relación con la epidemia es desconocida, más allá de su vecindad en el núcleo de población afectado.’’ . En el tercer razonamiento, encontramos: ‘’La cuestión clave, antes de aproximarnos siquiera al territorio del juicio de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida limitativa adoptada, es despejar si una restricción a gran escala de un derecho fundamental como la adoptada por la Administración tiene cobertura legal, es decir, si una Administración cualquiera sin necesidad de distinguir entre la del Estado o la de la Comunidad Autónoma, puede adoptar, en régimen ordinario, una medida de esta naturaleza restrictiva, intensamente restrictiva tal y como se desprende del texto de la Orden analizada.’’ , en este argumento pone de manifiesto la potestad que tiene el órgano que emitió esta ley. También en el mismo razonamiento manifiesta las potestades que tiene por un lado el Estado y por otro, las comunidades autónomas sobre estos aspectos. El Estado tiene competencias en ‘’bases generales y coordinación general de la sanidad’’ (artículo 149.1.16) y las comunidades autónomas en ‘’sanidad e higiene’’ (148.1.21), en cuanto a Aragón como dispone en el 55:’’ Sanidad y salud pública, en especial, la organización…participará, de acuerdo con el Estado, en la planificación y la coordinación estatal en lo relativo a sanidad y salud pública’’. Creo que en el razonamiento quinto queda bastante claro, a lo largo de todo el argumento, se declara la comparación entre el derecho a la sanidad y el derecho a la libertad de deambulación, y el hecho está, en que no se están comparando dos derechos fundamentales, si no se compara el derecho a la sanidad, con un derecho fundamental ya vulnerado, que como se dice, y se declara en este auto.
Por tanto, clara tiene razón, no pueden restringir ni vulnerar sus derechos y libertades.
2. Los particulares no tienen poder para impugnar un decreto-ley, solo los jueces. Encontramos esto, en el artículo 163 de la constitución española y en el 35 1 y 2 de la ley orgánica del tribunal constitucional, que afirman que la legitimación para plantear o promover la cuestión de inconstitucionalidad ante un TC corresponde a los jueces y tribunales ordinarios que estén conociendo de un proceso cuya decisión deba fundamentarse en la norma con rango de ley sobre cuya constitucionalidad surgen dudas.
3) Según el artículo 86 de la constitución española, no. El 86.1 dice: En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título 1, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al derecho electoral general. Como bien indica el artículo 86.1 no podrá modificar derechos y libertades de los ciudadanos recogidos en el título 1, en el título 1 en el artículo 43 encontramos: 43.1 ‘’se reconoce el derecho a la protección de salud’’. Por tanto, ya que los decretos-leyes aragoneses y la resolución del 24 de octubre amparaban la salud pública, un Decreto-ley estatal no puede modificar las leyes sanitarias estatales.
4. a) El Gobierno durante el estado de alarma cuenta con una eficacia jurídica que desplaza la aplicación de cualquier norma que se oponga a ellas, independientemente de su rango, a excepción de la propia Constitución. La única opción que se ha considerado es que, aunque el decreto (real decreto), tiene rango o valor de ley. Ésta es la solución a la que llegó el Tribunal Constitucional en la STC 83/2016.
b) No, pues de este tipo de casos se suele ocupar el Tribunal Constitucional.
c) Sí, podría. Lo anteriormente indicado no excluye el control jurisdiccional por los tribunales ordinarios de los actos y disposiciones que se dicten en aplicación de la vigencia del Estado de alarma.
d) No deroga la legislación ordinaria contraria, sino que puede implicar excepciones o modificaciones temporales en ésta, de forma que sin ser derogadas pueden verse afectadas y que existan cambios en la legislación ordinaria.
EQUIPO DP4C
1) Hemos llegado a la conclusión que el marco jurídico del estado de alarma, como refleja el Art.116.3C.E , y más concretamente la ley 4/1981 en sus Art.13 y 20, no es el adecuado, y por lo tanto, estaríamos hablando de que el marco jurídico más preciso y que se ajustaría más a derecho, sería el estado de excepción.
Cómo ampara nuestra constitución en su Art.116.3C.E,el estado de excepción, es el marco jurídico que se debe aplicar cuando por una necesidad nacional o estatal por parte de la autoridad gubernativa, se ve en la obligación de limitar gravemente o incluso abolir derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna, y como así regula la ley 4/1981 de los estados de alarma, excepción y sitio a través de su Art.13.1.
Hay que recordar que en marzo de 2020,la OMS ya declara la situación de pandemia, superando así, por desgracia, la situación anterior calificada como epidemia. La misma OMS da dos definiciones detalladas de cada uno de los dos términos.
Después de entender estas dos definiciones, queda claro que una situación que requiere para su control y restablecimiento del orden, necesariamente de una limitación grave o lesiva de los derechos fundamentales, únicamente pueden ser planteadas estas medidas y aplicadas desde el decreto del estado de excepción.
Por lo tanto, basándonos en que el marco jurídico adecuado de aplicación para limitar los derechos fundamentales en este caso, el art.19 C.E encargado de garantizar la libre movilidad de los ciudadanos en el territorio nacional, sería el estado de excepción como así dice el la ley 4/1981 de los estados de alarma, excepción y sitio en su Art.20.1,2y3.C.E.
En definitiva, que el decreto aplicado en ese momento, no solamente no sería válido para decretar un toque de queda, sino que además, no se ajustaría a derecho y como conclusión final, Clara podría recurrir la sanción producida el 22 de octubre en su lugar de trabajo, dado que hasta el día 25 de octubre, con la entrada en vigor del decreto 926/2020, solamente el toque de queda podría ser aplicado al amparo del estado de excepción.
2) Un Decreto-ley es una norma que emana del Gob. sin autorización previa del Parlamento y tiene rango de ley. Clara no puede impugnar el Decreto-ley 8/2020 ante el TC, ya que, es un particular y según el Art. 863 C.E, podrá someterse al procedimiento impugnatorio que dice el Art.29.1 a), pero para ello será menester que los legitimados promuevan el recurso.
En todo caso, Clara puede interponer un recurso de amparo, agotada la vía ordinaria, y apelar a que la sanción vulnera un derecho fundamental del Tit.I (Art.19) sobre la libertad de circulación.
3) No sería modificable en caso de La LO 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Por la razón, que existe reserva de LO, y un Decreto-ley no podría modificarla (Art.81 C.E y arts.165,107,54 y 8C.E). Son materias de especial protección constitucional. Procedimiento legislativo especial r.c.dip. 130-132.
En caso contrario, la norma no sería válida, tal como afirma el Art 28.2 9 LOTC .
Sí serían modificables, las leyes ordinarias sanitarias estatales: Ley 33/2011, de 4 de Oct, General de Salud Pública y Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad, por Dec-Ley «en caso de extraordinaria y urgente necesidad” art.86 C.E. Por la razón, que existen límites materiales a la utilización del Dec-ley, Art. 86.1.
El Dec-ley es sometido a debate inmediatamente, Art.86.2,C.E, siendo convalidado o derogado, art. 151 r.c.dip, tramitándose como proyectos de ley, art 86.3.CE. Después surge la nueva ley que sustituye al Decreto-ley originario.
4) a) Ni la C.E ni la LO 4/1981 establecen que la declaración del Estado de Alarma tenga rango de ley.
b) Los decretos son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Son disposiciones y actos susceptibles de control jurisdiccional por vulneración de la C.E y de la LO 4/1981 y el recurso de inconstitucionalidad se presentará ante el T-C. Sin embargo, el Estado de alarma no excluye el control jurisdiccional por los Tribunales ordinarios. Las personas podrán interponer recurso de amparo, previo agotamiento de la vía judicial ordinaria, contra los actos y disposiciones dictados en aplicación de aquellos decretos cuando los estimen lesivos de derechos fundamentales o libertades públicas.
c) Sí.Las disposiciones y actos son susceptibles de control jurisdiccional por vulneración de la C.E y de la LO 4/1981, que en su aplicación puedan impugnarse ante la jurisdicción ordinaria en cada caso competente y los órganos judiciales puedan, al enjuiciarlos, promover cuestión de inconstitucionalidad contra los actos, decisiones o resoluciones con valor de ley de los que son aplicación, cuando consideren que puedan ser contrarios a la C.E (ATC 7/2012, FJ 3).
d) El Decreto no está por encima del resto de leyes, sino que desplaza aquellas con las que entra en conflicto. La legislación ordinaria deja de aplicarse, pero no queda derogada.
Link al vídeo: https://youtu.be/rmaGRFOP5cs
EQUIPO 1A2C
LINK VIDEO: https://youtu.be/_Sx862v7690
Pregunta 1
Mediante la Orden de 7 de octubre de 2020 del Departamento de Sanidad, se puede comprobar que, efectivamente, las medidas adoptadas en la misma limitan o restringen derechos fundamentales de los ciudadanos, prohibiendo la libertad deambulatoria de todo ciudadano, teniendo en cuenta ciertas excepciones siempre que estén debidamente justificadas.
Esta normativa de forma ilegítima limita dicho derecho reconocido como fundamental en el artículo 19 de la Constitución. Asimismo, esta restricción al derecho de libertad deambulatoria es indiscriminada, es decir, afecta a toda la población de forma generalizada pero especialmente a los residentes del municipio afectado.
Ante esto, es de especial relevancia destacar el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril de Medidas especiales en materia de salud pública, ya que como establece el mismo, Aragón no tiene la competencia jurídica para determinar medidas igualitarias que afecten a toda la población en su conjunto, ya que, según lo citado en este, sólo se podrán establecer limitaciones a aquellas personas enfermas o que estén o hayan estado en contacto con los mismos. Además, no habla de acometer situaciones de crisis sanitaria, de epidemia, o de pandemia, como en la que nos encontramos hoy en día; ya que, para afrontar situaciones de crisis sanitarias, el Ordenamiento jurídico español cuenta con otros medios jurídicos.
De esta forma, este artículo en el que se ha basado Aragón para respaldar su postura no sirve como fundamento para llevar a cabo la limitación de derechos fundamentales de forma general. Sin embargo, dichos derechos naturales sólo podrán suspenderse mediante la aplicación de un estado de excepción o de sitio; no bajo el estado de alarma, como ha sucedido actualmente.
Asimismo, el derecho de libertad deambulatoria que estamos tratando si alcanza rango de derecho fundamental; en cambio, no sucede lo mismo con el derecho a la salud, es decir, ya que de forma imperativa las Administraciones tienen la obligación de velar por la salud de los ciudadanos mediante las correspondientes políticas sanitarias. Por tanto, podemos afirmar que no nos encontramos ante una ponderación de derechos fundamentales igualmente equivalentes en los que deba optarse por uno u otro
Para concluir, Clara sí que puede impugnar la orden en cuestión ya que las medidas que se llevan a cabo, además de afectar de forma generalizada a todos los ciudadanos restringiendo algunos de sus derechos fundamentales, se han respaldado por artículos que no sirven como fundamento en este contexto, ya que como sucede en el artículo 3 de la CE, anteriormente mencionado, no se habla de situaciones como crisis sanitarias o epidemias.
Pregunta 2
En este caso, Clara sí que podría impugnar el Decreto-Ley 8/2020, de 21 de octubre, donde se ve obligada a cerrar su bar en horario nocturno
Según el artículo 161.1.a) CE, son impugnables las «leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley» que carezcan de constitucionalidad. A su vez, en el artículo 27.2 LOTC, se dice que cuando se considere que un Decreto-Ley carece de constitucionalidad, deberá comunicarlo a los Tribunales ordinarios y a los órganos que establezcan las leyes de delegación. Y cuando vulnera la constitucionalidad, ha de plantearse ante un Tribunal Constitucional.
Pregunta 3
No, aunque el Real Decreto-Ley pueda tener rango de ley, sin embargo, en la jerarquía normativa está por debajo de las leyes orgánicas.
En este caso tratándose de una ley sanitaria estatal definida en el artículo 43 de la CE y tratarse por ello de una ley orgánica, sólo podrá ser modificada por otra ley orgánica.
En conclusión, el Decreto-ley estatal no podrá modificar ninguna de las leyes sanitarias estatales.
Pregunta 4
a) El Decreto por el que se declara un estado de alarma es un Real Decreto que tiene rango de Ley. Es una norma dictada por el gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad. Que se aprueba posteriormente por el Congreso de los diputados.
b) No podría recurrirse la constitucionalidad de un decreto de alarma ante los tribunales ordinarios, puesto que se debe recurrir ante el Tribunal Constitucional.
c) No, puesto que no puede realizar dicha impugnación un particular, Clara no tiene jurisdicción sobre la impugnación directa de los reales decretos de declaración del estado de alarma.
d) Según el art. 86 de la Constitución Española, “En caso de extraordinaria y urgente necesidad el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes”. Y deberán ser sometidos a votación en el Congreso de los Diputados, para convalidarlo o derrogarlo. Si lo convalida, el Decreto-Ley tendrá el mismo rango que una ley del Parlamento. El decreto-ley regula primero las normas con rango de ley emanadas del gobierno y sólo precedidas de las leyes orgánicas. Por ello el decreto-ley podrá regular la ley ordinaria, pero nunca la orgánica.
EQUIPO 1B3C
1.Partimos de la situación que se da el 24/10/2020 (antes de la publicación el 25/10/2020 del Real Decreto, declarando el estado de alarma).
La LO 3/1986, de medidas especiales en materia de salud pública, art.3, prescribe que, para controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria podrá adoptar las medidas que considere necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
No existe otra ley estatal habilitadora de medida tan drástica como la acordada por la Consejería.
Todo español tiene derecho a circular por el territorio nacional (art.19.1).No se nos dice si Clara es española, aunque para el caso es lo mismo, a la vista del art.13.1.
El TSJ Aragón no se ha manifestado acerca del ‘’toque de queda’’, aunque ha entrado en similar cuestión de fondo: ‘’las medidas restrictivas de movilidad’, negando la autorización de las mismas. Igual, el TSJ País Vasco, por auto de 22/10/2020 (‘’limitaciones en el derecho de reunión’’).
Los DD.FF y las libertades públicas forman parte del ‘’núcleo duro’’ de la CE (normas de aplicación directa, cuyo art.81 exige su desarrollo a través de LO).
No es admisible la interpretación del art.3 de la LO 3/1986 en sentido amplio (‘’autoridad sanitaria’’ pueda imponer cualesquiera medidas en caso de riesgo de carácter transmisible), porque ‘’la interpretación del mismo debe ser necesariamente restrictiva y ajustada a la literalidad del precepto’’,pensado para el control de enfermos/personas relacionadas con los mismos, y las precisas en caso de riesgo de transmisión, ‘’sin que habilite a medidas que impliquen privación a gran escala de la libertad deambulatoria de personas y, mucho menos, de la población entera’’.De ahí que la previsión explícita de limitar la circulación/permanencia de personas en horas y lugares determinados sean medidas posibles con la declaración del estado de alarma (art.11 de LO 4/1981),prueba de ello, el Real Decreto 926/2020, art.5.
2.No, no está legitimada para ello (art.162.1 CE),el TC es el competente para declarar la inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley (art.161.1a).Ella solo podría intentar impugnar el Decreto vía contencioso-administrativa, si el juez competente,según le ampara el art.29 de la LOTC, plantease una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC,apoyándose en el art.35 LOTC.
3.El DGA se basa en el art.3 de la LO 3/1986.El art.86 de la CE limita el ámbito del Decreto-ley (a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, regulados en el Título I), en relación con el art.81.1,relativo a la reserva de LO.En el caso de otro tipo de leyes estatales, sí podría. Tampoco puede un Decreto-ley estatal alterar una ley de una Comunidad Autónoma (principio de competencia).
4.a.El Real Decreto 926/2020 es una norma con rango de ley (arts.116.2 de la CE y art.6 de la LO 4/1981,de 1 de junio,de los estados de alarma, excepción y sitio).De la STC 83/2016 se desprende que los actos gubernamentales y parlamentarios de declaración,autorización y prórroga de cada uno de los tres estados de emergencia, tienen el mismo rango de ley.
b.Los recursos de inconstitucionalidad se interponen ante el TC (art.161.1a CE) y solo pueden presentar este recurso los mencionados en el art.162.1a.
Si alguien considera vulnerado un derecho fundamental, puede acudir a los tribunales ordinarios (art.53.2 CE), si bien no estará recurriendo la constitucionalidad del decreto de alarma, sino de un acto concreto. Puede ser que el órgano judicial se acoja al art. 163 CE y presente la cuestión al TC o que el tribunal ordinario desestime la denuncia del ciudadano y éste recurra e intente llegar a la Sala Tercera del TS. Si ésta rechaza la denuncia, cabría el recurso de amparo (art.53.2, vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva).
c.Los tribunales controlan la potestad reglamentaria, la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento a los fines que la justifican (art.106.1 CE); lo que conecta con el art.9.3 de la CE del principio de la legalidad (sometimiento a la CE y al resto del OJ de los ciudadanos y los poderes públicos). Como regla general, cualquier aplicación por los poderes públicos de una ley/instrumento con fuerza de ley, es susceptible de recurso por la persona mediante la jurisdicción contencioso-administrativa (art.9.4, LO del Poder Judicial de 1985).
En cuanto a la impugnación del Decreto del presidente de la Comunidad Autónoma, tenemos en cuenta que a) dicho decreto se adopta como autoridad delegada del Gobierno de la Nación (art.2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre) y b) tiene rango reglamentario (disposición de carácter general).
Ante la Sala de lo Contencioso del TSJ Aragón, aunque el decreto se dicta en la condición de autoridad delegada del gobierno de la nación, se entiende (jurídicamente) por éste (art.9.4,Ley 40/2015 de LRJSP),que el recurso, habría de conocer la Sala Tercera del TS.
d.Las leyes se modifican/derogan por otras posteriores del mismo rango y/o competencia constitucional (principio de jerarquía normativa, art.9.3 CE).
Este decreto es un instrumento constitucional a los fines previstos en el art.116.2 CE y el art.11, LO 4/1981. No es una ley que pueda derogar o modificar (dejar sin efecto para siempre) a una ley anterior. Puede desplegar sus efectos durante 15 días prorrogables con la intervención del Congreso y alterar sin efecto previsiones de leyes anteriores durante el estado de alarma. Cuando éste acabe, la ley de referencia recobrará su vigencia.
EQUIPO E1C.
1)
El TSJ de Aragón consideró que la legislación estatal NO permite limitar el derecho
fundamental de la libertad de movimiento. Según el criterio de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo, en el Auto del 10 de octubre de 2020, la medida que restringe o limita el
derecho mencionado (art. 19 C.E) establecida en la Orden examinada (Orden 7 de octubre
2020 por el dep. de Sanidad de Aragón) carece de cobertura legal. Para fundamentar
este criterio la Sala examina varias leyes:
• Ley 14/1986, 25 de abril. El Tribunal señala que no es aplicable al hecho en
cuestión, esta norma debe aplicarse al supuesto de hecho que consiste en el
ejercicio de una actividad pública o privada que produzca o sea un peligro para la
salud pública, se está regulando una actividad, no tiene por objeto atajar o
combatir una enfermedad contagiosa.
• Ley 33/2011, 4 de octubre. Establece como requisito para imponer una medida
que limite un derecho fundamental, que se lleve a cabo una audiencia de los
interesados, permite concluir la identificabilidad de estos, en el caso en cuestión
es imposible ya que la Orden afecta la libertad deambulatoria de un colectivo de
personas concretas (Comunidad de Aragón) pero no identificadas.
• L.O. 3/1986, 14 de abril. Expone el derecho al control de enfermedades
transmisibles, a través de la posible restricción de movilidad de enfermos y de las
personas con las que hayan tenido contacto. Estamos ante el supuesto de hecho en
el cual se regula la conducta o restricciones a una o varias personas identificables,
que tengan una enfermedad contagiosa. No habla de acometer situaciones de crisis
sanitaria.
Concluyendo, la restricción de libre circulación de grupos indiferenciados no está
específicamente regulada por nuestro Ordenamiento jurídico, fuera de un supuesto de
crisis sanitaria, merecedora de la aplicación del denominado derecho de excepción en
alguna de sus formas.
Link al video de Youtube: https://youtu.be/Hnn7JF1lLqA
2)
No, Clara no puede impugnar un Decreto-Ley debido a que los ciudadanos no son sujetos
legitimados para impugnar dichos decretos. La L.O. de 2/1979 de 3 de octubre del
Tribunal Constitucional establece en su art. 32 quienes son los sujetos legitimados, para
el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad: el Presidente del Gobierno, el Defensor
del Pueblo, 50 diputados y 50 senadores. Ahora bien, si representamos a Clara, en su
defensa, podemos impugnar el acto administrativo individualizado, mediante el cual se le
impone a ella la sanción pecuniaria más el cierre de su local comercial, agotada la vía
administrativa podrá interponer recurso de amparo constitucional.
3)
No. Las leyes orgánicas estatales sanitarias se modifican con la mayoría absoluta del
Congreso, art. 81.2. CE. Un decreto-ley es una norma jurídica con rango de ley, que en
orden de jerarquía está por debajo de las leyes orgánicas, sin embargo, el decreto-ley
puede anular su aplicación durante su vigencia (vigencia corta y motivada por una
situación extraordinaria y de urgente necesidad). El tribunal Constitucional puede
examinar si un decreto-ley es aplicable, y lo será cuando no afecte ninguno de los
derechos, deberes y libertades regulados en el Título I de la CE, en ese caso el TC
declarará la nulidad de la ley estatal que sea contraria al decreto-ley, pero no quedará sin
vigencia, se aplicará preferente y temporalmente el decreto-ley.
4) a)
El Tribunal Constitucional determinó que el Decreto de Estado de Alarma tiene fuerza o
rango de ley (STC, 83/2016, de 28 de abril de 2016).
b)
No, solo se puede recurrir ante el TC porque es el encargado de vigilar que la Constitución
se aplique correctamente. Es el único tribunal que puede hacer control constitucional en
virtud de la Supremacía de la Constitución. Ello es así porque en el art. 5.1 LOPJ precisa
para los Tribunales ordinarios el carácter vinculante que tiene la jurisprudencia
constitucional para todos los poderes públicos, pues los jueces y Tribunales han de
interpretar el ordenamiento jurídico a la luz de la Constitución, tal y como ésta es
interpretada, a su vez por el Tribunal Constitucional.
c)
Sí. Puede impugnar alegando su derecho a la libre circulación del art. 19 de la C.E.
Asimismo, puede basarse en la Jurisprudencia del Auto de 10 de octubre de la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón. De acuerdo con
ello, no constituye supuesto de hecho en virtud del cual se le pueda restringir su movilidad
sin haber estado en contacto directo con la enfermedad debido a la sola pertenencia al
territorio de Aragón.
d)
Sí, debido a que tal Decreto se dicta en caso de extraordinaria y urgente necesidad.
Durante su vigencia el gobierno tiene potestad legislativa: puede dictar un decreto-ley
que sea contrario a una ley preestablecida si es convalidado por el Congreso (en caso
contrario, deja de tener vigencia).
Equipo 1B2A. Solución provisional:
https://ir.uv.es/4uIl1LW
1)
El Gobierno de Aragón puede decretar el toque de queda al amparo de la legislación estatal en materia de salud. El auto 142/2020, de 27 de octubre, de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana empieza argumentando que le compete a la Comunidad Autónoma, según el artículo 148.1.21 la sanidad y la higiene. La resolución de 24 de octubre legitima su protección en la Ley Orgánica 3/1986 de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Según el art. 81.1 de la Constitución, las leyes orgánicas son requeridas para desarrollar los derechos, que puede limitar. El decreto de Aragón solo los restringe, contando con numerosas excepciones. El Tribunal Constitucional considera que es posible siempre que la norma sea clara en el supuesto. La Ley Orgánica 3/1986 es concisa en cuanto a su ámbito material, la salud pública (art.1), la urgencia y necesidad de la toma de decisiones (art.1) y el control de enfermedades contagiosas (art.3). Expresa en su artículo 3 que se podrán tomar “las medidas oportunas” en “caso de riesgo transmisible”.
Consideramos, pues, que la Ley Orgánica 3/1986 es base suficiente sobre la que sustentar la Resolución de 24 de octubre del Gobierno de Aragón.
2)
Clara no está capacitada para impugnar ante los tribunales el Decreto-ley 8/2020 de 21 de octubre, porque los Decretos-leyes, aprobados y publicados, pero aún no validados por el parlamento, pueden ser impugnados únicamente ante el Tribunal Constitucional a partir de su fecha de publicación oficial, según establece el artículo 31 de las LOTC Este proceso se puede llevar a cabo, según el artículo 162 de la CE, exclusivamente a través de los sujetos legitimados para interponer un recurso de inconstitucionalidad, es decir, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados o cincuenta Senadores, o los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas.
3)
Según el artículo 86 de la CE, los Decretos-leyes no podrán afectar a los derechos, libertades y deberes de los ciudadanos regulados en el Título 1. En este caso, se pretende modificar las leyes sanitarias. Al hablar del Código Sanitario se hace referencia a las diferentes normativas que desarrollan un derecho fundamental, que es el derecho a la salud. Por tanto, el Gobierno no podría alterarlas, ya que no tiene competencia para modificar ningún derecho utilizando estos mecanismos.
4.a)
La decisión de declarar el estado de alarma es una competencia constitucional atribuida con carácter exclusivo al Gobierno por el artículo 116.2 CE, en condición de órgano constitucional. La decisión gubernamental por la que se declara el estado de alarma dispone la legalidad aplicable durante su vigencia, constituyendo también fuente de habilitación de disposiciones y actos administrativos. Por tanto, el valor que tiene un Decreto por el que se declara el estado de alarma es una norma con rango de ley.
4.b)
El recurso de inconstitucionalidad solo puede presentarse ante el Tribunal Constitucional, según el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1979. Es el único competente para invalidar una norma. No se podrá hacer en los que, conforme al artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, sean tribunales ordinarios, “órganos jurisdiccionales a los cuales les corresponde el conocimiento de la generalidad de los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio”.
4.c)
El Decreto 926/2020, establece una serie de excepciones a la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno. La sanción que recibe Clara es ajena a estas excepciones, ya que cierra su local más tarde de lo regulado por este decreto. No obstante, el artículo tercero de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio dispone que los actos de la Administración Pública en estas situaciones excepcionales, serán impugnables en vía jurisdiccional y existirá el derecho a ser indemnizado, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes. Por otra parte, en la medida que este decreto afecte a derechos fundamentales regulados por la CE entre los artículos 14 y 30, como sería el de la libertad «ambulatoria» (art. 19 CE), Clara podría tratar de impugnar dicho decreto mediante el recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.
4.d)
El Decreto no deroga la legislación ordinaria, pero sí la suspende o limita sus efectos. El gobierno actúa en casos que se encuentran regulados en la ley y que le habilitan a limitar derechos fundamentales. De acuerdo con lo previsto por el artículo primero punto dos de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, la aplicación de las medidas del estado de alarma, se realizará de forma proporcionada a las circunstancias. Este artículo establece que la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.
EQUIPO 1B1A. Solución revisada
Remitiendo al Auto núm. 142/2020 del 27 de octubre del TSCV, que justifica la competencia del Gob. de Aragón decretando el toque de queda: La Adm. San. podrá adoptar medidas, […] razones urgentes que exijan su inmediato actuar, […], medida a adoptar sea imprescindible para la preservación de la salud pública. Mediante este Auto queda excusada la introducción por parte del Gob. Aragón del toque de queda, establecido en el D 7/2020 de 19 de octubre: Fundamentalmente, ha aplicado, […], la LO 3/1986, de 14 de abril, que habilita, a las autoridades sanitarias competentes (aragonesa) para adoptar las medidas que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. Los supuestos en los que, legítimamente, la Adm. puede actuar primero y pedir la ratificación judicial después para legitimar constitucionalmente lo ya realizado deben venir condicionados por dos requisitos: la urgencia en dicho actuar, la Adm. San. podrá adoptar medidas para la preservación de la salud pública por razones urgentes que exijan su inmediato actuar con independencia de que, después de materializado el acto administrativo, deba recabar la correspondiente intervención judicial garantizadora de los derechos o libertades afectados; y la segunda, condiciona este actuar previo al control judicial por la Adm., es el requisito de la necesidad de la medida, la medida a adoptar será imprescindible para la preservación de la salud pública. Otra cuestión, es que las dos medidas que ahora tratamos suponen únicamente la restricción o limitación de libertades y derechos fundamentales, no la suspensión de los mismos.
https://youtu.be/aOFh5RsqRHg
Por implantación del DL 8/2020, de 21 de octubre, Aragón se ampara en la LO 3/1986 de 14 de abril; éste permite implementar medidas especiales en materia de salud pública donde las autoridades sanitarias competentes pueden adoptar medidas que se consideren necesarias en caso de riesgo ya mencionado. Pero, no es posible que Clara pueda impugnar este DL, ya que no se está limitando ningún derecho fundamental con esta regulación, admisible por STC 53/2002 tal como está establecido en el art. 77.55a del EA de Aragón. Además, la actuación de Clara se ve agravada por el art. 4 y 5 del DL 7/2020, y por el art. 13 y 14 se defiende la actuación sancionadora ante situaciones de vulneración de las cláusulas anteriores, adoptando medidas esenciales necesarias para corregir situaciones que incumplan las normas establecidas; no es una situación permanente, como establece el art. 2 del mismo, sino que las restricciones finalizarán cuando el Gobierno de España declare la finalización de la situación de crisis sanitaria (COVID-19), finalizando el nivel 3 de alerta sanitaria actual.
El DL (art. 86 CE) es una norma de rango de ley dictada por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad, valorada por el TC puesto que supone un concepto jurídico además de político. El DL es una norma excepcional, y presupone la existencia de una necesidad justificadora que puede entenderse como una necesidad relativa respecto de situaciones que requieren una acción normativa inmediata.Según el art. 116 CE, la LO regula los estados de alarma, las competencias y limitaciones correspondientes. Así, el DL no podría modificar las materias que regula la LO (los derechos fundamentales, las libertades públicas). Sería la propia LO la que modificaría las leyes sanitarias estatales, sobre todo cuando se adopta el estado de alarma. Por el principio de jerarquía normativa, la CE es superior a cualquier norma jurídica, seguida de la LO.
En el punto 10 apartado “Fundamentos jurídicos” (STC 83/2016): Pese formalizarse mediante D del Consejo de Ministros, declarar estado de alarma, por su contenido normativo y efectos jurídicos, debe entenderse que queda configurada en nuestro OJ como disposición con rango/valor de ley. Entonces, un D donde se declara el estado de alarma tiene un rango/valor de ley.
No se podría recurrir la constitucionalidad de un D de alarma ante tribunales ordinarios, pero sí ante el TC, ya que según la STC de 28 de abril de 2016 se establece que todos los actos gubernamentales y parlamentarios de declaración, autorización y prórroga de los tres estados de emergencia del art. 116 CE quedan sometidos, en su razón de actos y disposiciones con fuerza o rango de ley, al mismo régimen de control jurisdiccional ante este TC. Por esto, para interponer un recurso de inconstitucionalidad ante el TC por considerar que el RDL vulnera un derecho fundamental (libre circulación de personas), solo lo pueden interponer el presidente del Gobierno, cincuenta diputados o cincuenta senadores. Los órganos ejecutivos y legislativos de las CCAA están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad cuando consideren que las normas contenidas en el decreto de estado de alarma puedan afectar a su autonomía.
En el punto 11 de la STC 83/2016, se declara:[…]los actos y disposiciones, pueden impugnarse ante la jurisdicción ordinaria en cada caso competente (art. 3.2 LO 4/1981), […]. Clara puede impugnar un acto de aplicación del D 926/2020 ante la jurisdicción ordinaria si considera que es contrario a la CE, como el Decreto de la Presidencia de Aragón de 26 de octubre.
Por resolución del TC AUTO 7/2012 de 13 de enero, y la STC 83/2016 de 28 de Abril, en situación de estado de alarma la legislación ordinaria se desplaza frente a la legalidad excepcional tomada durante la situación, pero no derogada.
EQUIPO 1A1A.
https://youtu.be/2Ae4E-XGgF8
1.
Un Gobierno autonómico como el de Aragón puede, amparándose en el artículo 43
de la Constitución que establece el derecho constitucional de todos los españoles a
la protección de la salud y la competencia de los poderes públicos para organizar y
tutelar la salud pública a partir de medidas preventivas, dictar una resolución
autonómica a través de la Consejería de Salud Pública autonómica. A partir de ésta,
se establecen medidas excepcionales como consecuencia de la crisis sanitaria
ocasionada por la COVID-19. Dicha resolución debe ampararse en la necesidad de
adoptar con carácter inminente esas medidas, y solicitar de inmediato la ratificación
judicial, al tratarse de medidas que restringen la movilidad y son limitativas de
derechos fundamentales.
Por tanto, amparándose en el artículo 10.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso administrativa (Ley 29/1998, de 13 de Julio), el Gobierno autonómico
de Aragón debe solicitar al Tribunal Supremo de Justicia de dicha Comunidad
Autónoma la ratificación judicial de esa medida adoptada con carácter urgente y
necesario para la salud pública. Además, el toque de queda queda regulado en la
Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio, en concreto en su artículo 4, que establece la
competencia del Gobierno estatal para declarar ese estado de alarma amparado en
crisis sanitaria.
Como respuesta global a la pregunta, el Gobierno autonómico sí puede decretar las
medidas propias de un toque de queda, amparándose en el derecho constitucional
de la protección de salud, cuando las circunstancias urgentes de una crisis sanitaria
lo exijan, solicitando de inmediato su ratificación judicial, y con la cobertura de un
Estado de alarma.
2. Los decretos-ley solo pueden ser impugnados por inconstitucionalidad y es el
Tribunal Constitucional quien lo valora, reflejado en el art. 161.1 a) y 153 de la CE.
En cuanto al procedimiento, según el art. 29.1 a): “la declaración de
inconstitucionalidad podrá promoverse mediante el recurso de inconstitucionalidad”
y los sujetos legitimados para interponer el recurso son el Presidente, el Defensor
del Pueblo, Diputados, Senadores y Asambleas de las CCAA.
Así, Clara no tendría el poder de interponer un recurso de inconstitucionalidad ante
los Tribunales con tal de impugnar el Decreto-ley 8/2020. Sin embargo, si contase
con el apoyo de la Asamblea de su CCAA, esta podría interponerlo alegando que se
vulnera el derecho constitucional de libertad de empresa, y sería el Tribunal
Constitucional quien determinase la validez del mismo.
3. Un Decreto-ley estatal podría modificar las distintas leyes sanitarias estatales en
las que se basan los Decretos-leyes aragoneses y la Resolución de 24 de octubre
siempre que este sea urgente y extraordinario. Se considera urgente todo aquello
que debe estar realizado en un plazo de dos meses. Además, convendría que el
Preámbulo o exposición de motivos del Decreto-ley justificara explícitamente y de
manera razonada la necesidad y urgencia, explicando la adecuación entre la
situación definida y las medidas que se adopten.
No podría modificarlas en caso de afectar a los deberes, derechos y libertades
regulados en el Título I de la CE o en caso de afectar al régimen de las CCAA. En
cualquiera de estos casos podría ser invalidado por el Tribunal Constitucional.
4.
a) El estado de alarma se declaró mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .
Ahora bien, aunque el decreto revista esa forma (real decreto), en realidad tiene rango o
valor de ley. Esta es la solución a la que llegó el Tribunal Constitucional en la STC 83/2016
(y ya antes en el ATC 7/2012), recaída en relación con el estado de alarma declarado en
2010 a causa de la crisis de los controladores aéreos. Si la Constitución permite que ese
decreto desplace la aplicación de leyes es porque en realidad tiene también ese rango.
b) Como hemos dicho en el ap. a), la decisión de declarar el estado de alarma, queda
configurada en nuestro ordenamiento como una disposición con rango o valor de ley. La
sentencia aclara que esta decisión no supone que los decretos que declaran el estado de
alarma queden exentos de todo control judicial. De hecho, según detalla la sentencia,
podrán ser impugnados ante el Tribunal Constitucional, al poseer rango y valor de ley, pese
a revestir la forma de decreto. En cuanto a los actos y disposiciones que se dicten durante
la vigencia del estado de alarma, podrán ser recurridos por los ciudadanos afectados ante
los tribunales ordinarios.
c) Clara no podría impugnar un acto de aplicación del Decreto 926/2020, de 25 de octubre
ni el Decreto hecho por la Presidencia de Aragón el 26 de octubre por falta de jurisdicción
ya que ni el Tribunal Supremo es capaz de alabar, estudiar o impugnar esta situación ya
que se trata de una situación de estado de alarma.
d) Como el Decreto del Estado de alarma posee el rango de ley, tiene la virtualidad de
desplazar la aplicación de normas, incluso con rango de ley. Así mismo, tiene la capacidad
de derogar la legislación ordinaria contraria al mismo, ya que su rango se lo permite. Las
medidas que puede adoptar el Gobierno o las autoridades delegadas durante el estado de
alarma cuentan con una eficacia jurídica tal que desplazan la aplicación de cualquier norma
que se oponga a ellas, independientemente de su rango, a excepción de la propia
Constitución.
EQUIPO 1B1C. Solución provisional:
https://youtu.be/b27AUjfPMi0
1) Clara impugna acertadamente la Resolución de 24 de octubre de la Consejería de Sanidad de Aragón. En primer caso, las medidas adoptadas con anterioridad al decreto de estado de alarma no encajan con el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, pues las administraciones no pueden restringir un derecho fundamental como es la libre circulación, cuando las medidas se dirigen a un grupo de población que no están afectadas directamente por la enfermedad y además no se ha decretado un estado de alarma a nivel estatal que permita limitar los derechos fundamentales.
Además, el Decreto ley 8/2020 del 21 de octubre, no puede establecer que se prohíba la circulación, deambulación y permanencia en vías y espacios de uso público de todas las personas ya que se estaría vulnerando el derecho de libertad de circulación, establecido en el artículo 19 de la CE, al no haberse decretado el estado de alarma.
Por tanto, de ninguna manera se pueden aplicar sanciones a Clara respecto a estas resoluciones pues no se pueden aplicar con retroactividad, al no haber declarado el estado de alarma.
2) El Decreto-ley 8/2020 vulnera el derecho de libertad de circulación (art. 19 CE). Como dice el art. 55 CE, dicho derecho fundamental solo podrá ser suspendido en caso de que se declaren los estados de excepción o de sitio, no de alarma.
Tal y como establece el art. 162.1 CE, “Están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas”. Por tanto, Clara podría impugnar el Decreto-ley mediante un recurso contencioso-administrativo. A su vez, también se podría plantear la adopción de las medidas cautelosísimas para suspender los efectos de la resolución dictada. Si dicho órgano considera inconstitucional el decreto, lo recurrirá al TC.
3) Nunca un Decreto Ley estatal podrá modificar las leyes sanitarias estatales en su totalidad;aunque el Decreto Ley, aun teniendo rango de ley, puede regular materias que corresponden a la ley ordinaria en caso de extraordinaria y urgente necesidad. Es decir, en situaciones de extrema urgencia y necesidad, sí que se podría llegar a modificar la ley estatal vigente, de manera parcial y puntual y así poder aplicar medidas excepcionales que afectan, por ejemplo, a la actual situación de pandemia que sufrimos en nuestro país. En este caso, debido a la situación del estado de alarma, el estado podría llegar a modificar la ley sanitaria existente con el objeto de garantizar la seguridad de los ciudadanos en aquellos aspectos extraordinarios y excepcionales que les afecten.
Y, además, no se incumple lo preceptuado en el artículo 9.3 de la Constitución Española. Por tanto, el principio de jerarquía normativa es absolutamente respetado, sin existir, por tanto, choque normativo alguno entre el Decreto Ley y las leyes ordinarias.
4) a) La decisión de declarar el estado de alarma, dado su contenido normativo y efectos jurídicos, queda configurada en nuestro ordenamiento como una disposición con rango o valor de ley.
b) Para poder interponer un recurso de inconstitucionalidad, que debe ser ante el TC, por una posible vulneración de un derecho fundamental, solo podrá ser interpuesto por el presidente del gobierno, el defensor del pueblo, 50 diputados o 50 senadores, y también van a estar legitimados los parlamentos autonómicos de las comunidades autónomas, que pueden imponer recursos de inconstitucionalidad cuando consideren que las normas contenidas en el decreto de estado de alarma puedan afectar a su propia autonomía. Es decir, solo puede recurrirse la constitucionalidad de un decreto de estado de alarma ante el Tribunal Constitucional.
c) El decreto del día 26 sería una disposición general, por lo que tiene rango normativo y no cabría impugnación. Solo en caso de ser uno de los decretos anteriores al 25, al no estar fundados en un decreto estatal sí que sería considerado un acto administrativo y cabría impugnación por vía contencioso-administrativo, razonamiento al que ha llegado Guillermo Martínez Malavé, Abogado del Estado.
En conclusión, Clara no puede recurrir el decreto del 26 porque es una disposición general y no un acto administrativo, y por tanto, la impugnación de Clara no cabe por vía ordinaria ni tampoco por recurso de amparo.
d) Sí. Conforme a lo dispuesto en la STC 83/2016, de 28 de abril, FJ 10, el decreto de declaración de Estado de Alarma tiene también un carácter normativo. La legalidad excepcional de la declaración gubernamental desplaza la legalidad ordinaria en vigor, excepcionando, modificando o condicionando durante ese periodo la aplicabilidad de ciertas normas, incluyendo aquí leyes, normas o disposiciones con rango de ley.
EQUIPO 1B1A
Remitiendo al Auto núm. 142/2020 del 27 de octubre del TSCV, que justifica la competencia del Gob. de Aragón decretando el toque de queda: La Adm. San. podrá adoptar medidas, […] razones urgentes que exijan su inmediato actuar, […], medida a adoptar sea imprescindible para la preservación de la salud pública. Mediante este Auto queda excusada la introducción por parte del Gob. Aragón del toque de queda, establecido en el D 7/2020 de 19 de octubre: Fundamentalmente, ha aplicado, […], la LO 3/1986, de 14 de abril, que habilita, a las autoridades sanitarias competentes (aragonesa) para adoptar las medidas que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. Los supuestos en los que, legítimamente, la Adm. puede actuar primero y pedir la ratificación judicial después para legitimar constitucionalmente lo ya realizado deben venir condicionados por dos requisitos: la urgencia en dicho actuar, la Adm. San. podrá adoptar medidas para la preservación de la salud pública por razones urgentes que exijan su inmediato actuar con independencia de que, después de materializado el acto administrativo, deba recabar la correspondiente intervención judicial garantizadora de los derechos o libertades afectados; y la segunda, condiciona este actuar previo al control judicial por la Adm., es el requisito de la necesidad de la medida, la medida a adoptar será imprescindible para la preservación de la salud pública. Otra cuestión, es que las dos medidas que ahora tratamos suponen únicamente la restricción o limitación de libertades y derechos fundamentales, no la suspensión de los mismos.
https://youtu.be/aOFh5RsqRHg
Por implantación del DL 8/2020, de 21 de octubre, Aragón se ampara en la LO 3/1986 de 14 de abril; éste permite implementar medidas especiales en materia de salud pública donde las autoridades sanitarias competentes pueden adoptar medidas que se consideren necesarias en caso de riesgo ya mencionado. Pero, no es posible que Clara pueda impugnar este DL, ya que no se está limitando ningún derecho fundamental con esta regulación, admisible por STC 53/2002 tal como está establecido en el art. 77.55a del EA de Aragón. Además, la actuación de Clara se ve agravada por el art. 4 y 5 del DL 7/2020, y por el art. 13 y 14 se defiende la actuación sancionadora ante situaciones de vulneración de las cláusulas anteriores, adoptando medidas esenciales necesarias para corregir situaciones que incumplan las normas establecidas; no es una situación permanente, como establece el art. 2 del mismo, sino que las restricciones finalizarán cuando el Gobierno de España declare la finalización de la situación de crisis sanitaria (COVID-19), finalizando el nivel 3 de alerta sanitaria actual.
El DL (art. 86 CE) es una norma de rango de ley dictada por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad, valorada por el TC puesto que supone un concepto jurídico además de político. El DL es una norma excepcional, y presupone la existencia de una necesidad justificadora que puede entenderse como una necesidad relativa respecto de situaciones que requieren una acción normativa inmediata.Según el art. 116 CE, la LO regula los estados de alarma, las competencias y limitaciones correspondientes. Así, el DL no podría modificar las materias que regula la LO (los derechos fundamentales, las libertades públicas). Sería la propia LO la que modificaría las leyes sanitarias estatales, sobre todo cuando se adopta el estado de alarma. Por el principio de jerarquía normativa, la CE es superior a cualquier norma jurídica, seguida de la LO.
En el punto 10 apartado “Fundamentos jurídicos” (STC 83/2016): Pese formalizarse mediante D del Consejo de Ministros, declarar estado de alarma, por su contenido normativo y efectos jurídicos, debe entenderse que queda configurada en nuestro OJ como disposición con rango/valor de ley. Entonces, un D donde se declara el estado de alarma tiene un rango/valor de ley.
No se podría recurrir la constitucionalidad de un D de alarma ante tribunales ordinarios, pero sí ante el TC, ya que según la STC de 28 de abril de 2016 se establece que todos los actos gubernamentales y parlamentarios de declaración, autorización y prórroga de los tres estados de emergencia del art. 116 CE quedan sometidos, en su razón de actos y disposiciones con fuerza o rango de ley, al mismo régimen de control jurisdiccional ante este TC. Por esto, para interponer un recurso de inconstitucionalidad ante el TC por considerar que el RDL vulnera un derecho fundamental (libre circulación de personas), solo lo pueden interponer el presidente del Gobierno, cincuenta diputados o cincuenta senadores. Los órganos ejecutivos y legislativos de las CCAA están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad cuando consideren que las normas contenidas en el decreto de estado de alarma puedan afectar a su autonomía.
En el punto 11 de la STC 83/2016, se declara:[…]los actos y disposiciones, pueden impugnarse ante la jurisdicción ordinaria en cada caso competente (art. 3.2 LO 4/1981), […]. Clara puede impugnar un acto de aplicación del D 926/2020 ante la jurisdicción ordinaria si considera que es contrario a la CE, como el Decreto de la Presidencia de Aragón de 26 de octubre.
Por resolución del TC AUTO 7/2012 de 13 de enero, y la STC 83/2016 de 28 de Abril, en situación de estado de alarma la legislación ordinaria se desplaza frente a la legalidad excepcional tomada durante la situación, pero no derogada.
RESPUESTA MODIFICADA GRUPO DP2C
1- En primer lugar, insistir en que no se trata de un conflicto de competencia entre legislación estatal y autonómica, sino de una vulneración de Derechos fundamentales, como lo es el art. 19 CE, a través de un régimen ordinario como es el sanitario estatal que se disponía en ese momento.
La única legislación en materia sanitaria para la toma de medidas excepcionales al amparo de la cual Aragón aprueba el RD 8/2020 es la LO 3/1986. En su art. 3, se prevén las medidas a tomar para el control de enfermedades transmisibles como sería la COVID19.
Atendiendo a este artículo, cabe tener en cuenta dos cuestiones fundamentales. Primero, la libertad de deambulación individual, reconocida como Derecho Fundamental (art. 19 CE), ha sido restringida de manera generalizada e indiscriminada, mientras que el art. 3 LO 3/1986 solo limita la restricción a enfermos y contactos). Segundo, la cláusula final del artículo es demasiado amplia y no señala directrices sobre las medidas que se podrían tomar. Así, no se especifican ni los derechos fundamentales que pueden verse restringidos ni, por supuesto, las condiciones y garantías de dicha limitación.
Además, cabe hacer hincapié en que el art.3 de la LO 3/1986 se refiere al control de enfermedades transmisibles, no de situaciones de crisis sanitaria o pandemia. Estaríamos, por tanto, ante una ley que posibilita la adopción de medidas preventivas.
En la misma línea, la Ley 33/2011, en su artículo 54.3, establece la posibilidad de dicha limitación a una persona concreta, previa audiencia del interesado. Esto permite concluir que los sujetos a los que se puede restringir un derecho fundamental para proteger la salud pública deben estar identificados. Sin embargo, en la Orden de Aragón la limitación de deambulación se realiza a gran escala y de forma indiscriminada a personas concretas, pero no identificadas.
Asimismo, cabría entrar en el debate sobre si dicha limitación a la deambulación supone una simple limitación a un Derecho fundamental (art. 19 CE) o, por el contrario, es una suspensión del Derecho, el cual, tan solo podría realizarse sino mediante estado de excepción o de sitio, como dicta el art. 55.1 CE.
En resumen, entendemos que la legislación sanitaria estatal no resulta suficiente, al no ser clara y precisa, para limitar un Derecho fundamental. Tal hecho, solo puede hacerse mediante Decreto de alarma, excepción o sitio, es decir, mediante derecho de excepción, como prevé la CE. Si la legislación ordinaria explicitara los derechos y libertades a restringir, con sus condiciones y garantías, sería aplicable, pero la vaguedad de la normativa no lo permite.
2- No. Al tener los DL valor, fuerza y rango de ley, solo pueden ser impugnados ante el TC (art. 27.2 LOTC) por medio de los sujetos legitimados para ello (art. 32 LOTC), a través de los procesos constitucionales previstos en el art. 161 y 163 CE y en la LOTC. Pero podría solicitar a los tribunales ordinarios que planteasen una cuestión de inconstitucionalidad.
3- En el Código Sanitario entre las tres leyes que regulan el título “Salud Pública”, hallamos 2 leyes ordinarias (Ley 14/1986 y Ley 33/2011) y otra de carácter orgánico (LO 3/1986).
De este modo, el DL, norma con fuerza y rango de ley, podría modificar aquellas de carácter ordinario, pero no podría tocar el apartado de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública (si cabe, el más relevante en este contexto) puesto que está regulado por la LO 3/1986, que según el art. 81.2 CE obliga un proceso de modificación especial. Además, los DL autonómicos pueden modificar leyes autonómicas, mientras que los RDL estatales, las estatales con la salvedad de las leyes orgánicas, o la parte orgánica, si la hubiera, de las ordinarias.
4- Argumentos fundamentados en la Sentencia 83/2016, de 28 de abril de 2016.
A) Un Decreto por el que se declara el Estado de Alarma, al no tratarse meramente de un acto de autorización y tener contenido normativo o regulador (permite modificar o desplazar leyes o normas con fuerza y valor de ley de manera temporal) tiene valor, rango y fuerza de ley, puesto que establece un concreto estatuto jurídico del estado que se declara, aplicable durante su vigencia.
B) No. Los DL que declaran un Estado de Alarma, al poseer rango y valor de ley, tan solo pueden ser impugnados, de acuerdo con la jurisdicción de nuestro ordenamiento jurídico, ante el Tribunal Constitucional a través de los procedimientos constitucionales previstos en los art. 161 y 163 CE así como en el art. 27.2 b) LOTC. Esto se debe al carácter eminentemente constitucional de defensa de la Constitución, así como de su contenido material.
C) Sí. Según lo dispuesto en el art. 3.2 de la LO 4/1981, los actos y disposiciones que pudieran dictarse en aplicación del RD 926/2020 podrían ser impugnados ante la jurisdicción ordinaria en cada caso competente y los órganos judiciales podrán, al enjuiciarlos, promover cuestión de inconstitucionalidad contra los actos, decisiones o resoluciones con valor de ley de los que son aplicación, cuando puedan ser contrarios a la Constitución (ATC 7/2012).
D) No. El DL que declara el Estado de alarma puede suponer excepciones o modificaciones temporales en la legislación ordinaria vigente, si resulta contraria al mismo. Esta legislación no quedaría derogada, sino desplazada durante la vigencia del mismo (LO 4/1981)
SOLUCIÓN PROVISIONAL GRUPO DC1A (corregida)
1: Resulta controvertida la decisión adoptada por la Consejería de Aragón por la que se establecen restricciones a la libertad de circulación (art.18 CE). La Resolución es ajustada a derecho, por cuanto se establece con carácter previo a la aprobación del Real Decreto 926/2020, por el cual el Gobierno decreta el estado de alarma en todo el territorio nacional.
Clara se plantea recurrir la resolución aprobada tres días más tarde. La decisión es ajustada a derecho a pesar de que las medidas se establezcan con anterioridad a decretar el estado de alarma y pese a establecerse medidas restrictivas del derecho fundamental a la libertad de circulación.
Basamos nuestra defensa en el Auto no142/2020 del TSJCV.
Se trata de una medida que resulta proporcional para la defensa de la salud pública, teniendo en cuenta el alto índice de transmisión del virus en la Comunidad de Aragón en el momento de establecerse la norma. Concurren los principios de proporcionalidad, idoneidad, necesidad y ponderación (art 6.2,3).
La medidas restrictivas adoptadas lo son en aplicación del art.43 de la CE como medida preventiva para tutelar la salud pública y que como viene sosteniendo el TCl los derechos fundamentales no son ilimitados pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo.
La norma dictada se sustenta en la Ley Orgánica 3/1986 de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Nos encontramos ante una ley orgánica cuyo alcance normativo es susceptible de invadir derechos fundamentales como los que se ponen en entredicho.
Matizando el principio de proporcionalidad de la norma del Gobierno Aragonés, como bien señala el TSJCV restringe o limita derecho y en ningún caso lo suspende.
Por lo tanto, el Gobierno de Aragón está en su derecho de imponer esa norma.
https://youtu.be/WWVl2hNVKEI
2: Según nuestro criterio la respuesta ha de ser negativa: Clara no puede impugnar ante los tribunales el Decreto-Ley 8/2020.
Un ciudadano no tiene por sí solo la potestad de plantear la inconstitucionalidad de un Decreto-Ley. Los únicos órganos competentes que podrán presentar un recurso son: el Presidente del Gobierno, el Defensor del pueblo, cincuenta diputados o en su caso cincuenta senadores, órganos colegiados y por último las Asambleas de las CC.AA..
No obstante, Clara tiene la posibilidad de interponer un recurso que será analizado por el TS. Si se da la circunstancia de que el TS rechaza la demanda, podría presentarse el recurso ante el TC en motivo de que ha vulnerado una tutela judicial efectiva recogida en el art.24 de la CE como un derecho fundamental.
3: Cabe señalar el apartado 1 del Art. 86 de la CE.
Como se trata de una norma que se establece en un momento de necesidad y es una excepción, en cuanto al procedimiento ordinario de elaboración de las leyes, es necesario que se establezcan unas determinadas restricciones: el decreto-ley se dicta exclusivamente para afrontar esa situación extrema; además, puede incidir sobre una materia limitada y en ningún caso puede afectar al ordenamiento de las instituciones del Estado, derechos, deberes y libertades de los ciudadanos o al régimen de las Comunidades Autónomas.
En conclusión, un decreto-ley estatal no puede modificar, en general, ninguna ley estatal, por tanto, no podrá modificar esas leyes sanitarias en las que se han basado los Decretos-leyes aragoneses a no ser que se trate de un decreto-ley estatal en un estado excepcional como el estado de alarma, de sitio o de excepción.
4:
a) El Decreto por el cual se declara el estado de alarma tiene rango o valor de ley.
b) Se podría entender que este tipo de recurso se presentase ya que el Decreto vulnera los Derechos Fundamentales de los ciudadanos, en este caso el derecho de circulación (toque de queda).
Solo pueden interponerse a este decreto el presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados o 50 senadores. Los órganos ejecutivos y legislativos de las Comunidades Autónomas están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad cuando consideren que las normas en el decreto de estado de alarma pueden afectar a su autonomía.
c) Sí se podría impugnar, pero no tendría mucha viabilidad puesto que este decreto se declara en base al Decreto-Ley 926/2020 y a su art.2 en el que se delega a las diferentes CC.AA. la posibilidad de legislar en desarrollo de los artículos del 5-11 sin necesidad de procedimientos administrativos. De este modo, se les delega la competencia para limitar el derecho de circulación y de reunión, así como las prestaciones personales.
Si Clara impugnara este decreto, no podría hacerlo del mismo modo que con el Decreto del 24 de octubre ya que en este caso este decreto no se acoge a una legislación especial que le otorgue las competencias tan claramente como ocurre en el Decreto del 26 de octubre que ya se acoge a la declaración del estado de alarma.
d) No se produce una derogación de las leyes ordinarias contrarias sino una suspensión de estas durante el periodo de aplicación del estado de alarma. Este Decreto-Ley tiene valor de ley, por lo tanto es jerárquicamente superior a las leyes ordinarias pero no se trata de una situación permanente, solo estarán en suspensión mientras se produzca esta situación excepcional.