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Curso 2019-2020: Soluciones provisionales al caso
diciembre 5, 2019 | | 22 Comments
Se incluyen a continuación las soluciones provisionales de cada grupo (extensión máxima 5000 caracteres con espacios) iniciándose el comentario con el número del grupo (por ejemplo, “GRUPO A1R. Solución provisional:…”. Las soluciones deben incluir el enlace al vídeo.
Hasta el 12 de diciembre los grupos y los tutores pueden leer, debatir y comentar las distintas soluciones provisionales, pudiendo revisar cada grupo su respuesta provisional en forma de comentario que deberá comenzar, por ejemplo, “GRUPO A1R. Solución revisada:…”).
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Grupo C1G: Solución provisional:
ENLACE AL VÍDEO:
https://youtu.be/xFC8ppYDqh4
DOCUMENTO:
1- Buscar Jurisprudencia con casos similares:
Gloto se encuentra ante 9 sentencias a favor y 9 en contra. A base de numerosos argumentos, la empresa recibió la razón sobre el caso, entre estos argumentos, se pueden hallar:
Juzgado de lo Social de Madrid, en su sentencia 284/2018 del 3 de septiembre de 2018, declaró que el rider de Glovo demandante era un TRADE. En este caso el juez consideró que no se dan las notas definitorias de una relación laboral, ya que: El rider decide el cómo, el dónde y el cuándo de la prestación de servicios, y tiene el dominio completo de su actividad.
Otra sentencia en la que podemos apoyarnos para defender la postura de Glovo frente a Roberto es la que dictó el Juzgado de Lo Social nº24 de Barcelona, el 29 de Mayo de 2019, argumentando que la relación que mantienen los riders con la empresa es estrictamente autónoma.
Algo parecido declaró el Juzgado de lo Social nº1 de Salamanca en su sentencia de fecha 14 de junio de 2019, concluyendo que el rider es simplemente un trabajador autónomo económicamente dependiente, como también los considera la empresa al hacerles darse de alta como tal.
Para la magistrada de Valencia, este hecho es un indicio de «ajeneidad», uno de los conceptos jurídicos que determinan si existe una relación laboral o no.
Cuando hablamos de ajenidad nos estamos refiriendo a que el trabajo se realiza por cuenta ajena y queda claramente diferenciado del trabajo por cuenta propia. La ajenidad es doble, ya que implica por una lado los frutos y por otro los riesgos. Cuando hablamos de ajenidad en los frutos nos estamos refiriendo a que un contrato de trabajo por cuenta ajena los frutos los recibe una persona distinta que el trabajador contratado. Cuando nos referimos a ajenidad en los riesgos nos estamos refiriendo a que el coste del trabajo lo asume totalmente el empresario que también recibe el resultado económico de las operaciones en las cuales participa el trabajador.
2- Rangos de leyes relevantes:
El Real Decreto-ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma laboral.
Este decreto habla de las indemnizaciones acerca de los despidos improcedente. Los empleados que tengan un contrato laboral, podrán denunciar en caso de despido improcedente. En caso de ser un Autónomo o un Autónomo Económicamente Dependiente.
Ley 20/2007 del estatuto del trabajador autónomo.
Este trabajador autónomo trabaja por su cuenta propia. Si se habla de autónomo económicamente dependiente es porque necesita la ayuda de una empresa para obtener sus ganancias, pero no tiene la empresa ninguna obligación jurídica de mantener al autónomo.
RDLeg. 2/2015 art 1.1 , Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (TRET)
ARTÍCULO 1:Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.Se trata de un Real Decreto Legislativo.
Ley 20/2007 (LETA), arts. 11, 14 y 17
ARTÍCULO 11: bis. Reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.El trabajador autónomo que reúna las condiciones establecidas en el artículo anterior podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente a través de una comunicación fehaciente.
3- Valor de la jurisprudencia:
En el ordenamiento jurídico español la jurisprudencia tiene únicamente un valor complementario de las normas y sentencias emitidas por el TC y el TS pero no dispone de capacidad de tomar decisiones con la libertad que se tiene en sistemas de common law. En este caso, la jurisprudencia viene explicada y justificada en el art 1.6 de Código Civil datando su función única de “complementar”
Se puede decir que no puede ser calificada como fuente del derecho, pues como bien indica el 1.1 del Código Civil las fuentes del ordenamiento jurídico son la ley la costumbre y los principios generales del Derecho.
Cabe destacar que, cuanto mayor sea el rango del tribunal que emite la sentencia, mayor peso tendrá como argumento jurídico. Así pues, para el caso que nos ocupa, debemos considerar las diferentes sentencias dadas por los tribunales como importantes, sobretodo las de los TSJ, pero en absoluto como solución definitiva al caso. Para ello, nos remitiremos a la fuente primaria de Derecho, la ley, que el juez tiene el inexcusable deber de aplicar para solventar cualquier situación que conozcan (art. 1.7 C.C.).
Por ello, la Jurisprudencia, propiamente dicha, se compendia en la doctrina que emana del Tribunal Supremo en la interpretación de la norma jurídica y su modo de aplicarla a los casos sometidos a la decisión de los Tribunales, en suma, el derecho que establece el Tribunal Supremo en sus resoluciones.
4- ¿Cómo pueden resolver los TSJ la naturaleza de la relación entre “riders” y Gloto? Identificar normas y artículos que regulan dicha vía:
Los TSJ pueden resolver el casos de dos maneras principalmente. La primera es de forma objetiva teniendo en cuenta que el “rider” firmó un contrato y se registró como autónomo para realizar su oficio, oficio el cual podía realizar junto a otras empresas ya que es autónomo.
Por otra parte, de forma más simpatizante con el “rider”, la sentencia podría volcar a favor de este si se datase que se dedicaba única y exclusivamente a trabajar no la empresa y que su empleo no trataba de TRADE (Autónomo Económicamente Dependiente) sino que se trataba de un falso autónomo que su trabajo era ser un empleado de Gloto.
Los TSJ son órganos autonómicos, es decir, no están regulados particularmente por el estado. Aún así, con carácter general, podemos citar la LOPJ, los artículos del 70 al 83, que hacen referencia a la composición y las competencias de los TSJ.
La ley 36/2011 del 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social sería una alternativa a las nombradas a la hora de regular esta situación. El ordenamiento laboral regula un ámbito fundamental de las relaciones sociales, esencial para el desarrollo económico y el bienestar de la sociedad.
Mediante la ley 36/2011, del 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social sería una alternativa a las nombradas a la hora de regular esta situación.
B1G
https://youtu.be/1bLdtwG9P6E
1.
El TS reconoce la existencia de relación laboral por cuenta ajena cuando el trabajador presta sus servicios sometiéndose a las exigencias de día, hora y lugar, percibe una retribución fija y se inserta en la organización de trabajo de la empresa.
Resulta complicado determinar la relación existente entre GLOTO y sus repartidores. El modelo de negocio se basa en una plataforma tecnológica mediante la cual el cliente se pone en contacto con un rider para que le lleve la comida a domicilio, siendo éste ajeno a la empresa.
Basándonos principalmente en la sentencia nº 6611/2019 del TSJ de Madrid, podemos considerar que se trata de una relación de ajenidad, por los que los riders son autónomos.
En primer lugar, el repartidor es el que organiza su trabajo. Puede elegir la franja horaria en la que trabaja, asume el riesgo de cada pedido, responde frente al cliente y ante los posibles daños ocasionados durante el transporte. Si al repartidor le surgen dudas, tiene que ponerse en contacto con el cliente. Además, el trabajador no tiene que justificar sus ausencias, sino comunicarlas a la empresa, y decide las jornadas de trabajo y las vacaciones.
En cuanto a los ingresos, pese a tener una tarifa fija por recogida y entrega de pedidos, también cuentan con un porcentaje variable que depende de la distancia recorrida, las horas punta y la cantidad de entregas realizadas. Además, el rider tiene libertad para aceptar pedidos, y puede rechazarlos incluso una vez iniciada su ejecución, sin penalización Tampoco se exige un mínimo de pedidos.
El geolocalizador no es utilizado como método de control por parte de la empresa, sino como herramienta para medir la distancia recorrida y establecer así la tarifa correspondiente.
Asimismo, los riders no tienen contrato de exclusividad con ninguna compañía y pueden subcontratar o ceder el servicio. Son ellos quienes eligen y aportan los medios de producción (transporte y teléfono) .
Todas estas características coinciden con las de un autónomo y niegan la existencia de dependencia y ajenidad. Por tanto, Roberto es un trabajador autónomo.
2.
Art.1.1 Estatuto de los trabajadores: Real Decreto legislativo, rango de ley.
Ley 20/2014, de 29/10, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar textos refundidos, en virtud de lo establecido en el art. 82 y siguientes de la CE. Ley ordinaria con rango de ley.
Ley 20/2007, de 11/07, del Estatuto del trabajo autónomo. Tiene rango de ley porque es una ley ordinaria.
Real Decreto 197/2009, de 23/02, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos. Es un Real Decreto legislativo con rango de ley.
Ley 6/2017, de 24/10, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo. Tiene rango de ley porque es una ley ordinaria.
3.
Las fuentes principales del sistema español son: la ley, los principios generales del derecho, la costumbre en defecto de ley y los tratados internacionales publicados en el BOE. Además, según deducimos del art 1.6 del CC, la jurisprudencia del TS se ha de utilizar para interpretar y aplicar las fuentes.
Art. 1.6 CC: “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.
También podemos considerar vinculante la jurisprudencia del TC, pues la interpretación que hace de las normas vincula al jurista y al órgano jurisdiccional. Tal y como se expone en el art. 5.1 LOTC, los Jueces y Tribunales: “interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el TC”.
Con respecto a las sentencias producidas por otros órganos, su valor es informativo. La denominada jurisprudencia menor tiene importancia para evaluar la solución probable de un asunto, especialmente en aquellas cuestiones que previsiblemente no van a llegar a la casación. (En nuestro caso, sí que se ha llegado a un recurso de casación aún irresuelto).
Nos hemos basado en la sentencia del TSJ de Madrid de 2019; la del Juzgado de los Social nº39 de Madrid de 2018 y la del Juzgado de lo Social de Salamanca de 2019. Podemos clasificarlas en la jurisprudencia menor, por lo que su valor es informativo, orientativo y no son vinculantes.
4.
Cuando existen contradicciones entre distintos Tribunales Superiores de Justicia, tal y como ha sucedido en el caso de GLOTO, debe interponerse recurso de casación para solucionar la inseguridad jurídica generada.
En la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los recursos de casación aparecen en el Libro Tercero, concretamente en el Título III (art. 205 a 217) y el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el Título IV (art. 218 a 228).
El Tribunal Supremo es el órgano judicial competente para conocer de este recurso, el de casar o anular las sentencias del órgano inferior si es que considera que las mismas no son correctas en la interpretación y aplicación de esas normas. La competencia viene regulada en los artículos 205 y 206 de la LRJS.
El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene una característica fundamental que consiste en que se exige, como presupuesto de recurribilidad, que la sentencia recurrida sea contradictoria con otra u otras, según se establece en el artículo 219 LRJS. Tiene una finalidad como instrumento procesal que trata de solventar la contradicción que suponen los pronunciamientos de los jueces en la configuración del derecho, y la inseguridad jurídica.
Por tanto, se puede producir entre sentencias dictadas en Suplicación por las Salas de lo social de los diferentes TSJ, siempre que sean contradictorias entre sí o con las de otras salas de los diferentes TSJ o del Tribunal Supremo.
Grupo C2R
1) El problema planteado es si el “rider” es un trabajador autónomo o un trabajador laboral. En los trabajadores autónomos se aplica un contrato mercantil o civil y se basa en la no subordinación del trabajador a la empresa con lo que tiene la capacidad de elegir su horario, días de fiesta y la zona donde desarrolle su función.
En cuanto a los trabajadores laborales el derecho del trabajador se basa en la subordinación del empleado a la empresa. Son aquellos que tienen un horario, una jornada, un lugar de trabajo físico e instrucciones y materiales que pertenecen al empresario. Los derechos de estos trabajadores se recogen en el Estatuto del Trabajador.
Hay varias sentencias a favor de que a los “riders” se les debe aplicar el Estatuto del Trabajador:
·Juzgado de lo Social, nº 244/2018 de 1 del Junio de 2018, Rec 633/2017 > En esta sentencia un rider demandó a la empresa Roofoods Spain por un despido improcedente. El fallo dictó que había una relación laboral de ajeneidad y dependencia.
·Sentencia Juzgado de lo Social de Gijón Sección 1 Nº 61/2019 de 20 de Febrero de 2019, Rec 724/2018 > El origen de esta sentencia es la demanda del “rider” contra la empresa GLOVO por despido improcedente. El demandante alegó que su despido se debió por reclamar sus derechos laborales. El fallo del tribunal estimó la demanda interpuesta por el trabajador contra GLOVO, declarando la existencia de una relación laboral con GLOVO y la improcedencia del despido.
·Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Asturias Sala de lo Social Sección 1 Nº 1818/2019, Rec 1143/2019 > Frente a la sentencia de Gijón, la empresa GLOVO interpuso un recurso de suplicación. El tribunal lo desestimó, resolviendo la demanda sobre despido improcedente, de nuevo, a favor del trabajador.
Estas sentencias alegan que los “riders” son trabajadores laborales señalando la aplicación como el verdadero medio de producción y el sistema de valoraciones como una forma de organizar el trabajo; que los clientes y precios los impone la plataforma, no el profesional y los clientes son de la plataforma; la tarjeta de crédito la proporciona la empresa; los repartidores se publicitan con la imagen corporativa en las cajas y no se identifican ante el usuario con su nombre; la facturación la realiza la empresa y los riders son controlados por GPS y carecen de estructura empresarial.
2)
1.Ley 20/2007 sobre Estatuto de Trabajadores de Trabajadores Autónomos arts. 2, 15, 11.2 párrafos c), d) y e).
2.Ley 23/2015 sobre la Inspección de trabajo del trabajo y Seguridad Social art 23 párrafo 2. Con rango de ley.
3.Ley de los antecedentes de la Directiva 2019/1152/UE de Parlamento y del Consejo, apartado 8; mediante el cual el Tribunal de Justicia de la UE declara a este tipo de trabajadores como falsos trabajadores de cuenta propia.
4.Convenio C158 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo, Art 5) en relación con el art.24 de la CE (Constitución Española).
5.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
3) Se considera jurisprudencia a la doctrina reiterada emanada del TS, es decir, a la existencia de más de una sentencia que puede resolver casos similares emitidas por dicho órgano jurisdiccional. La jurisprudencia no se considera verdadera fuente del derecho en el sistema de fuentes español, sino que se encarga de complementar el ordenamiento jurídico Esta tiene valor en la conformación de la voluntad de la ley para adaptarla a la vida real en casos concretos. De esta manera, la jurisprudencia se ha considerado fuente indirecta de derecho (art. 1.6 del Código Civil). También se ha de tener en cuenta que la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia de las comunidades Europeas tienen el mismo valor que la emitida por el Tribunal Supremo, siempre que se refiera al ámbito del Derecho comunitario.
Por tanto, la Sentencia del TSJ de Asturias es una sentencia favorable para el trabajador con un valor semejante al de la jurisprudencia del TS, la cual se debe contar al dictar sentencia.
4) Podemos identificar a Roberto como un trabajador laboral porque no cumple el requisito de realizar una actividad laboral “por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona” (Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en el Título I, art.1) ya que lo dirige la empresa GLOTO.
Se puede argumentar que Roberto está sometido a diversas condiciones impuestas por la empresa GLOTO, lo cual implica que se trata de un trabajador laboral y no autónomo dependiente económicamente. Un ejemplo son las medidas de control impuestas por la empresa sobre sus trabajadores para verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes previstas en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, Art. 20.3 Dirección y control de la actividad laboral: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales […]” En la misma exposición del caso se demuestra que la comunicación entre la empresa y el repartidor se realizará por correo y el rider está geolocalizado en todo momento a través de la aplicación.
Otra norma que permite resolver el caso es el Estatuto del Trabajo Autónomo (Art. 11): “Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2. de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.” Este artículo permite clasificar a Roberto como trabajador laboral ya que, trabajando en GLOTO, no cumple las condiciones establecidas anteriormente.
Aquí el link del vídeo:
https://youtu.be/smH-6UKYVSc
Solución provisional B4R:
1. De acuerdo con el art. 3 del CC, entendemos que las formas de subordinación de los trabajadores han cambiado, debido a la mejora de las TIC.
El argumento base es que el trabajador depende de la empresa, pues “no interviene en la conformación del contrato, limitándose a aceptar las condiciones del contrato, quedando ya de inicio la posición de desigualdad entre las partes” (SJS Madrid-33, de 11 de febrero de 2019, S. 53/2019). Además, la prestación del servicio se da de forma organizada y regida por la empresa, la cual pone condiciones, como normas de comportamiento y prohibiciones.
De estas condiciones deriva la ajenidad, reflejada en la marca, que se encuentra en la caja llevada por los trabajadores, haciendo publicidad de la misma. Esta mochila, les ha sido proporcionada por la empresa, así como el soporte para el móvil y una batería externa. A pesar de que el trabajador aporte elementos propios, no asume el riesgo que puede derivar del proceso de realización del servicio. Así pues, el margen real de autonomía se limita a la elección del medio de transporte, según la SJS Madrid-19, de 22 de julio de 2019, S. 188/2019.
También encontramos la concurrencia de ajenidad en los negocios jurídicos, con la STSJ de Madrid del 02/12/2019 sabemos que el repartidor no asume los riesgos ni los beneficios financieros, así como tampoco asume los costes de la comida que transporta, pues la empresa le proporciona una tarjeta de débito para pagar en los restaurantes con los que la empresa no tenga un acuerdo laboral, frente a los cuales no está sujeto a responsabilidad, así como tampoco lo está frente a los clientes. El repartidor no conoce la identidad de los clientes, y las condiciones con estos son fijadas por la compañía. En suma, un trabajador autónomo no va a decidir nunca el número específico de días no laborables.
Todas estas condiciones son evaluadas por la empresa, que lo consigue con la plataforma digital que gestiona, a la cual el trabajador debe de estar vinculada durante toda la jornada laboral y a través de ella los tiene geolocalizados en todo momento. El hecho de que la plataforma establezca obligaciones muestra la dependencia jurídica del trabajador, ya que, en caso de incumplimiento de las mismas, no podrá seguir en la plataforma.
Además, es esta plataforma TIC la responsable del éxito de Gloto, siendo inviable que un trabajador lleve a cabo dicha actividad económica con sus propios medios y desvinculado de la plataforma(STSJ de Asturias 25/07/ 2019.)
Por último, nos ceñimos al último aspecto a tener en cuenta en la prestación del servicio: el salario. Según la STSJ de Madrid, la empresa decide el precio de los servicios realizados por el trabajador que este percibe con independencia del cobro por parte de la empresa y tras la elaboración por parte de esta de la factura correspondiente. Es así cómo podemos establecer que un motivo por el cual la jurisprudencia, exactamente la SJS Madrid-33, 11 de febrero 2019, S. 53/2019; se basa en que es aplicable el Derecho laboral es el hecho de que haya “naturaleza del trabajo, puesto que el prestador del servicio subyacente debe llevar a cabo una actividad de valor económico”, a la vez de la existencia de una retribución ya fijada por el trabajo desarrollado, teniendo además un incentivo en caso de que el servicio se dé de una manera determinada.
2. Distinguimos entre la CE, los Tratados Internacionales, las leyes orgánicas u ordinarias, los estatutos y los decretos-ley y decretos-legislativos.
La CE y los Tratados Internacionales:
Posición más elevada de la pirámide normativa.
Sentencia 53/2019 del juzgado de lo social nº33 de Madrid, recurre al art. 28.2 de la CE.
Sentencias internacionales: sentencia de Employement Tribunal of London 26-10-2016 (Uber); o la sentencias del caso F. de la Fair Work Comission de Australia 16-11-2018.
El Gobierno crea normas que desarrollan materia delegada, a través de los decretos-legislativos.
Estatuto del Trabajador Autónomo: art. 1.1 de la Ley 20/2007.
Estatuto de los Trabajadores: art. 1.1, art. 2, art. 4.1, art. 5, art. 8.1, art. 20.1, art. 21.1, art. 26. 1-3, art. 55.5 y art. 193.1
3. Partimos de la base de que la jurisprudencia no es fuente de derecho, solamente se pueden considerar fuente de derecho las sentencias del TC (art 1 Ley Orgánica 2/1979) y las del TS (art 1.6 CC), en sentencias reiteradas. Ni el TC ni el TS han juzgado el caso. La jurisprudencia es claramente orientativa, es la interpretación que hacen los tribunales del derecho, y se puede utilizar tanto como fundamento de la argumentación de una de las partes, como base a partir de la cual el tribunal dicta sentencia En nuestro caso el efecto más visible de la jurisprudencia es el del recurso de casación (han sido necesarias dos sentencias contradictorias de tribunales superiores para que se pudiera solicitar). Pese a no tener carácter vinculante, las sentencias más importantes, a la hora de justificar nuestra posición son las de: STSJ de Asturias 25/07/ 2019 y STSJ de Madrid 02/12/2019.
4. Para resolver la contradicción entre los criterios de distintos Tribunales Superiores de Justicia acudimos a los arts. 218 y 219(Ley 36/2011), que exigen una diversidad de respuestas judiciales ante dos casos esencialmente iguales. Este es el caso de la sentencia del TSJ de Asturias, el cual dicta que los trabajadores de la empresa Glovo responden ante la compañía con una relación laboral por lo que no les declara verdaderos autónomos y la sentencia del TSJM que afirma que los riders son realmente verdaderos autónomos lo que obligará al TS a realizar una unificación final sobre estas dos sentencias.
Artículo 218. Sentencias recurribles: Son recurribles en casación para la unificación de doctrina, las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia .
Artículo 219.1 Finalidad del recurso. Legitimación del Ministerio Fiscal: El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.
Enlace al vídeo: https://youtu.be/nhPpnu52pXE
C2G
https://youtu.be/FBcEEIv7Tlk
1. Utilizando los argumentos que encuentre en la jurisprudencia existente sobre casos similares, justifique la posición asignada a su grupo.
GLOTO no tiene con Roberto una relación laboral por tratarse de un trabajador autónomo.
– STS ofilingua, de 16 de noviembre de 2017 (rec. 2806/2015): Por todo lo expuesto,
en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
8 JURISPRUDENCIA que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación
para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Romacho Ruz,
actuando en representación de OFILINGUA SL, frente a la sentencia dictada el 18 de
diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
sede de Sevilla, en el recurso de suplicación número 3049/2013 , interpuesto por el letrado
D. Manuel Felipe Garoña, en representación de D. Romulo , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva el 30 de enero de 2014 , en los autos
número 834/2012 , seguidos a instancia de D. Romulo , contra OFILINGUA SL sobre
DESPIDO, declarando la firmeza de la sentencia impugnada. Se condena en costas a la
recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que
impugnó el recurso, con el límite cuantitativo legalmente establecido Se decreta la pérdida
del depósito constituido para recurrir.
– STS 12/2019, de 11 de enero de 2019: Que desestimando la demanda formulada
D.F… contra GLOVOAPP23 S.L.., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las
pretensiones de la demanda.
Notifíquese esta resolución a la partes haciéndolas saber que la misma no es firme, y frente
a ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACION al Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, el cual deberá anunciarse en éste juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes
a la notificación de ésta resolución, bastando la manifestación de la parte o de su abogado o
representante dentro del indicado plazo, advirtiéndose que los autos solo serán entregados
para la formalización del recurso al Letrado/s designado/s en el escrito de anuncio.
Si el recurrente no goza de beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el
recurso, haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósito y
Consignaciones que tiene abierta este Juzgado.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros
en concepto de depósito.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
– Arrêt n°1737 du 28 novembre 2018 (17-20.079): Por esos motivos: rompe y cancela,
en todas sus disposiciones, la sentencia dictada el 20 de abril de 2017, entre las partes, por
el tribunal de apelación de parís; remite, en consecuencia, la causa y las partes en el estado
en el que se encontraban antes de esa sentencia y, para hacerlo correctamente, los remite
al tribunal de apelaciones de parís, compuesto de otra manera.
2. Señale el rango de las normas que sean relevantes para el caso, con independencia
de la posición que le haya sido asignada. Si se trata de fuentes internacionales, argumente
cual es su fuerza vinculante.
– Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. (Rango: ley)
– Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en
materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo
y de la Economía Social. (Rango: Ley)
– Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del
Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente
dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos. (Rango: Real Decreto).
– Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (Rango: Real Decreto).
3. En el ordenamiento jurídico y el sistema de fuentes español, ¿qué valor tiene la
jurisprudencia en la que fundamenta su posición?
Según el art. 1º del código civil: La jurisprudencia complementará el Ordenamiento jurídico
con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y
aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
Por tanto, el art. 1º C.c. se convierte en un precepto que simplemente complementa a la
propia CE en la función de establecer el sistema de fuentes que compete a esta última.
Sólo puede considerarse Jurisprudencia, en sentido propio, la doctrina emanada del
Tribunal Supremo. Doctrina reiterada, implica, al menos, más de una sentencia, en casos
semejantes resueltos con un criterio semejante.
La ambigüedad que se atribuye a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, aunque
carece de la naturaleza de verdadera fuente del derecho, se le reconoce un valor fáctico
vinculante y orientativo para los Tribunales inferiores.
4. ¿Cómo puede resolverse la contradicción entre los criterios de distintos Tribunales
Superiores de Justicia sobre la naturaleza de la relación existente entre los riders o
repartidores y las plataformas digitales de intermediación como GLOTO? Identifique la
norma y los artículos en los que se regula dicha vía de solución, teniendo en cuenta que el
caso se refiere a un asunto que es competencia de la jurisdicción social.
La primera distinción es que hay quien considera que el medio de producción es la
plataforma y otros consideran que lo importante es la bicicleta.
La segunda, unos piensan que los trabajadores poseen total libertad en cuanto a elección
de horario, y la otra parte que tienen unas limitaciones respecto al horario, es decir, que
están controlados.
Y la tercera contradicción es que una parte considera que es un autónomo económicamente
dependiente, y otros lo ven como un empleado, un falso autónomo, que en realidad trabaja
para la empresa, pues no es él quien decide quienes son los clientes a los cuales presta
servicio.
B8R
1) Los puntos que evidencian la laboralidad de la relación entre GLOTO y Roberto
son:(Fundamentados en la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la Ley del
Estatuto del trabajo autónomo).
1.Ajenidad de: (Art.1.1 ET)
Marca: El cliente contrata los servicios de GLOTO, no los de Roberto.
Por lo que él no actúa como trabajador autónomo con marca propia, sino que
trabaja bajo el respaldo de la marca creada por Gloto.Las consecuencias de
la buena o mala realización del trabajo de Roberto las recibirá GLOTO.
(Ajenidad en los frutos).
Riegos : ( Art.2 ET )
Roberto siempre recibe la contraprestación monetaria que corresponde por
el desarrollo de sus servicios. A él le es indiferente aspectos como la calidad
de la comida o que por cualquier motivo, ajeno a su función, el cliente no
resultara satisfecho.
Información: El rider desconoce información relevante de la empresa
(elemento esencial de un autónomo) como los pedidos que ha realizado un
cliente o los restaurantes adheridos a la plataforma. Tampoco está en
posesión del Know-How. El empresario es quien posee toda la información
de cómo los riders deben realizar su trabajo para que resulte efectivo.
2.Dependencia de sus servicios: ( Título 1, Art. 1.1 del estatuto TRADE)
(Ajenidad del mercado)
La empresa fija una manera de trabajar, y le da la herramienta para su
desarrollo (app). La plataforma se encarga de fijar los precios y elegir a los
clientes (elemento vital de unión entre el repartidor y el cliente). Sin la app,
los riders serán elementos totalmente ajenos a la empresa, y no cabría
ninguna idea de negocio.
3.Horarios y lugar de trabajo: l a facultad que posee el trabajador de fijar
sus propios horarios y elegir la zona donde moverse no le proporcionan
ningún poder que condicione el desarrollo de la actividad empresarial. En
GLOTO cuentan con tal nivel de trabajadores, que la ausencia de uno, no
repercutirá en el resultado de la empresa.
4.Relevancia reputación online: La libertad ofrecida por GLOTO es solo
aparente.Los riders pueden rechazar pedidos (elegir horario) “sin
penalización”. Además,reciben una valoración por los clientes aparentemente
irrelevante.
Sin embargo, a la hora de asignar pedidos, la app otorga el encargo a
los riders con mejores valoraciones y con mayor actividad (especialmente en
las franjas horarias con más demanda).
Esta realidad se traduce en que aquellos con peor reputación digital y
menos actividad en la empresa, recibirán menos pedidos( control indirecto) .
Otro método de control es la geolocalización permanente de los riders.
Por consiguiente, Gloto posee un sistema de penalización así como de
organización del trabajo.
5.Identidad laboral: El trabajador no tendrá derecho a un uso total de los
elementos corporativos de la marca GLOTO. Solo podrá hacer uso de ellos
cuando así la empresa lo disponga.No puede hacer uso de la marca (ropa,
gorras, camisetas) como si fuesen suyas, decidiendo sobre ello como haría
un autónomo.
6.Analogía con sentencia C-434/15 (TJUE): U BER no se limita a a prestar
un servicio de intermediación a través de una app entre conductores y
clientes sino que sin la app los conductores “no estarían en condiciones de
prestar servicios de transporte“. Por ello, Uber se declaró servicio en el
ámbito de transportes, y por tanto, relación de laborabilidad entre el
conductor y la empresa.
2) Las normas relevantes para el caso son:
● RDLeg. 2/2015, de 23/10, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del ET. Se trata de un RDLeg. con rango de Ley.
● La Ley 20/2007, de 11/07, del Estatuto del trabajo autónomo. Es una Ley
ordinaria con rango de Ley.
● La Ley 31/2015, de 9/09, por la que se modifica y actualiza la normativa en
materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del
trabajo autónomo y de la Economía Social. Es una Ley Ordinaria con rango
de Ley.
● A nivel internacional:
○ La Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 20/06/2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y
previsibles en la UE. (Conforme a interpretación que realiza en su
jurisprudencia el TJUE). Posee carácter vinculante con obligatoriedad
en cuanto al resultado.
○ El Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20/06/2019 sobre el fomento de la equidad y la
transparencia para los usuarios profesionales de servicios de
intermediación en línea. En el ámbito del derecho comunitario es el
equivalente a la ley nacional (carácter vinculante), de alcance general,
obligatoria en todos sus elementos y con efecto directo.
3) En sentido formal “ la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con
la doctrina que, reiteradamente, establezca el TS o al interpretar y aplicar la ley, la
costumbre y los principios generales del derecho”( art. 1.6 CC ).
En este caso , no es posible encontrar doctrina del TS. Sin embargo, por
analogía sí que existe doctrina del TJUE. Esta tiene el mismo valor que la del
Supremo en el ámbito del derecho comunitario. La analogía expuesta trata la
sentencia de 20/12/2017 (C-434/15) del TJUE.A partir de ella, establecemos una
conexión entre la situación de los conductores de Uber y los de GLOTO. De esta
forma, si los primeros tienen una relación de laboralidad con la empresa, también la
tendrán los de GLOTO.
En la jurisprudencia menor, encontramos en el derecho español STSJ AS
1607/2019 y STSJ M 1155/2019, no pueden ser consideradas jurisprudencia en
sentido estricto.
En un estrato inferior de jurisprudencia está la SJSO 2253/2019 de
Barcelona. Sin embargo, establece una relación directa con el TJUE.
4) La contradicción se resuelve con el recurso de casación; un medio impugnativo
extraordinario, aplicable por unos motivos tasados. En el orden social, cuyo objeto
es la unificación de la doctrina aparece regulado en los art. 219-228 LJS 36/2011.
En el art. 219, indica la posibilidad de aplicarlo en la presente situación ,es decir, en
“sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los TSJ que fueran
contradictorias entre sí”
ENLACE A VÍDEO:
https://www.youtube.com/watch?v=XAEF-ZVwoNA&feature=youtu.be
C3G
PREGUNTA 1.
Se niega la existencia de una relación laboral entre la Empresa y el demandante, señalando que no concurre ninguna de las notas características de la misma y sí por el contrario las características propias de la relación de trabajo autónomo, el demandante organizaba con libertad su trabajo, no tenía jornada y horario, asumía el riesgo y ventura de su actividad, cobraba el precio de la misma (que no percibía la Empresa), y ponía los medios de producción necesarios para el desarrollo de la actividad (moto y teléfono móvil), no existiendo tampoco pacto de exclusividad.
Según una sentencia dictada por el juzgado de lo social en Barcelona sección 24 el 29 de mayo de este año, nos dice que una relación laboral se caracteriza por dos cosas: la dependencia y la ajenidad.
En cuanto a dependencia, no podemos hablar de subordinación cuando el propio repartidor tiene una organización propia y se comporta como un empresario laboral.
En cuanto a la ajenidad entendemos que para apreciarla es necesario que los frutos del trabajo pertenezcan a otra persona, al empleador y no al trabajador, y sobre el empresario corre el riesgo del resultado favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo, cosa que no ocurre en este caso de la empresa Gloto, puesto que el propio repartidor asume los riesgo y obtiene él mismo los frutos del trabajo.
Las principales herramientas de trabajo (moto y teléfono móvil) son propiedad del trabajador, y la retribución que percibe depende directamente de la cantidad de recados que haga. El precio abonado por el cliente va destinado al repartidor casi en su integridad, reteniendo la parte restante la Empresa en concepto de comisión por la intermediación realizada entre ambos utilizando su aplicación. La Empresa se nutre de los acuerdos comerciales que concierta con establecimientos, tiendas y comercios, no de lo que le pagan los usuarios por los recados.
Además el contrato posee un contenido amplio, detallado y preciso en el que se señala que el repartidor es el que se organiza su trabajo, que responde directamente frente al cliente final, también a los posibles daños ocasionados durante el transporte, y su retribución depende de la cantidad de recados que realice y del buen fin de los mismos. Gloto sólo ejerce como intermediario y por tanto no asume ninguna responsabilidad frente al cliente o el repartidor y que la realización de los recados se hará siguiendo las pautas del propio cliente
Enlace al vídeo de Youtube pinchando aquí.
PREGUNTA 2.
Es muy fácil encontrar en las sentencias de este caso referencias al Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ya que, se trata de un caso laboral.
También se hacen muchas referencias a la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajador Autónomo que tiene rango de Ley Ordinaria.
La directiva 2019/1152 de la Unión Europea de 20 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las Condiciones Laborales transparentes y previsibles de la Unión Europea, también adquiere mucha importancia en este caso.
Ley reguladora de la jurisdicción social 36/2011, de 10 de octubre que se trata de una ley ordinaria.
La ley del procedimiento laboral que se trata de un Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril.
Después de buscar muchas sentencias relacionadas con el caso, estas han sido las normas más nombradas y las más relevantes, como podemos observar, hay todo tipo de normas y rangos relevantes.
PREGUNTA 3.
Hablaremos primeramente de la jurisprudencia general de los órganos judiciales apoyada principalmente en el Artículo 1.6 donde “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. Aunque mencionemos el Código Civil este es de aplicación para todo el ordenamiento jurídico.
Debemos poner en relieve el papel de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como un legislador negativo para el caso.
A modo de conclusión podríamos añadir que la jurisprudencia tiene una labor de interpretación en un sentido estricto, pero que otras veces tiene una función integradora de las normas y a veces a falta de normas aplicables para el caso concreto o en su defecto de costumbres, resuelven aplicando e integrando el derecho.
En nuestra posición debemos aclarar que es muy importante separar bien la jurisprudencia de los órganos judiciales españoles y la jurisprudencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
PREGUNTA 4.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
TÍTULO III De los conflictos de jurisdicción y de los conflictos y cuestiones de competencia
CAPT III De las cuestiones de competencia
Art 51. 1. “Las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales. 2. En la resolución en que se declare la falta de competencia se expresará el órgano que se considere competente.”
Art 52.” No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí. El Juez o Tribunal Superior fijará, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. Acordado lo procedente, recabarán las actuaciones del Juez o Tribunal inferior o le remitirán las que se hallare conociendo”
GRUPO B2R. Solución provisional.
1)A partir de la jurisprudencia existente sobre casos similares podemos afirmar que la relación entre GLOTO y Roberto es de carácter laboral ya que:
Según la sentencia del juzgado nº33 de Madrid de 11/02 es Gloto quien asume el riesgo de prestar el servicio y el rider es solo un intermediario entre la empresa y los proveedores. Además, la evaluación del trabajo se hace mediante una app y existe un GPS a través del que se puede saber dónde está el trabajador y sus tiempos de reparto, siendo controlados por GLOTO, algo que no pasa en caso de que fuese un autónomo. Las relaciones con los clientes y publicidad las realiza la empresa, y también actúa como medio de producción, por lo que el rider solo se ocupa del reparto del producto, siendo esta una razón más para corroborar que Roberto es un simple trabajador. A través de esta sentencia se ven reflejadas las nulas posibilidades de crecer en la empresa del rider, teniéndose que conformar con un puesto de repartidor asalariado.
Recurrimos a la sentencia del juzgado nº6 de Valencia nº244/2018 01/06, según la cual no se trata de un autónomo ya que, además de lo citado en la anterior sentencia, el precio del servicio es fijado por la empresa, así como el salario del rider. El rider desconoce los pedidos y los restaurantes disponibles, por lo que no dispone de la información que un autónomo debería tener; esto es propio de una relación laboral ya que la ajenidad de la información es uno de los indicios de laboralidad del s.XXI.
Por otra parte, en la sentencia 1155/2019 de 27/10, Rec.588/2019 afirma que la propietaria del medio de transporte es la empresa y no Roberto y teniendo en cuenta que el artículo 11.2 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, dice que para serlo se ha de “disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente”, es suficiente comparar los medios de los que dispone la empresa con los del rider para determinar la laboralidad de su relación. El único riesgo del rider es su trabajo, que está en manos de la empresa, ya que el contrato puede ser rescindido unilateralmente por parte de esta.
2) RANGO DE LEY:
La norma legal que regula las relaciones laborales de los trabajadores bajo relación de dependencia de la empresa es la Ley de Contrato de Trabajo.
Teniendo en cuenta la firma del contrato como trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE), otra ley relevante sería la Ley 20/2011, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo.
Ley General de Seguridad Social, el artículo 1.1 del Estatuto del Trabajador.
RANGO DE REAL DECRETO:
El Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajador Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo.
El Real Decreto de 24 de julio de 1889, del CC en cumplimiento de la Ley del 26 de mayo último. Es relevante el art 1101.
LAS FUENTES INTERNACIONALES:
R198 Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006 (núm. 198)
Sentencia del TJUE el 20 de diciembre relativa a las plataformas de economía colaborativa.
Directiva (UE) 2019/1152 sobre los nuevos derechos de información laboral de los trabajadores.
3) Al hablar de jurisprudencia nos referimos al conjunto de sentencias y decisiones del poder judicial sobre la resolución de diferentes casos. En este caso, al utilizar la jurisprudencia que acredita la total dependencia de los trabajadores de la empresa se adhieren al procedimiento automáticamente los efectos, responsabilidades y sanciones que pertocan a la empresa, atribuyéndole a ésta una actuación ilegal e irregular, tanto en su funcionamiento como en las relaciones que establece respecto a sus “supuestos trabajadores”.
De forma que la Jurisprudencia se sitúa en una posición intermedia, en la que sin ser verdadera fuente del derecho, tiene un cierto valor en la conformación de la voluntad de la ley para adaptarla a la vida real en los casos concretos que resuelve, que permite calificarla de actividad complementaria de las auténticas fuentes del derecho.
Desempeña un papel secundario respecto a las fuentes del derecho propiamente dichas, y, al menos formalmente no puede considerarse fuente del derecho. Art. 1.6 Cc: “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”
4) Esta contradicción puede resolverse mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE 245, de 11/10/2011); concretamente en los artículos 218 y 219 del del Título IV.
Artículo 218: “Son recurribles en casación para la unificación de doctrina, las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.”
Artículo 219. 3: “… podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina cuando, sin existir doctrina unificada en la materia en de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales…”
Enlace al vídeo: https://www.youtube.com/watch?v=5FVj1bX8ddo&feature=youtu.be
Grupo B5G. Solución provisional:
1)
La jurisprudencia existente declara que las dos notas definitorias para determinar la existencia de una relación laboral, son la dependencia y ajenidad del trabajador.
Hemos fundamentado nuestra defensa en aquellos argumentos expuestos en sentencias que podrían demostrar que Roberto, no cumple con tales fundamentos, y que por tanto, es autónomo.
La STSJ Comunidad de Madrid (Social), de 6 de junio de 2019, Rec. 269/2019, basándose en el art. 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador Autónomo; acredita que un autónomo es independiente, por tanto auto-organiza su trabajo. La condición de TRADE queda incluía en este artículo. Dado que Roberto fija sus horarios, sus días de vacaciones y su itinerario a seguir en cada pedido, podemos confirmar su independencia en la ejecución de su actividad y por tanto su condición de autónomo.
La STSJ Comunidad de Madrid (Social), de 19 de septiembre de 2019, Rec. 195/2019, apoyándose en el art. 11.2 del Estatuto del Trabajo autónomo, suscribe que para el desempeño de su actividad económica o profesional, el autónomo dispondrá de materiales propios.
Así, Roberto, aporta los medios imprescindibles para la ejecución de los pedidos : medio de transporte y dispositivo móvil.
Según la SJS Madrid-39, de 3 de septiembre de 2018, Rec. 1353/2017, y de acuerdo con el artículo 11.2 del Estatuto del Trabajo Autónomo, la retribución de los mismos es variable. El trabajador autónomo no percibe sus ingresos por unidad de tiempo, sino por servicio prestado. Roberto cobra así en función del número de pedidos efectuados.
Según la SJS Barcelona-24, de 29 de mayo de 2019, Rec. 143/2018, una relación laboral se sustenta en el principio de ajenidad. El principio de ajenidad, se refiere a la cualidad por la que el empresario es quien asume los riesgos y costes de la actividad. Roberto queda excluido del mismo, puesto que los costes del trabajo corren a su cuenta, de modo que sus beneficios se ven afectados por los mismos. Asimismo, es el último responsable ante el cliente.
La SJS Salamanca-1, de 14 de junio de 2019, Rec. 133/2019 fallaba a favor de la parte demandada, la empresa Glovo, puesto que, entre otros motivos, era el cliente quien disponía de la capacidad para valorar su servicio, sin estar el trabajador sujeto al poder disciplinario de la empresa. Hecho que desvirtuaba la exigencia de la nota de dependencia en su relación laboral.
Roberto, por su parte, quedaría inscrito bajo este caso.
La SJS Salamanca -1, de 14 de junio de 2019, Rec 133/2019, desestimaba la demanda impuesta por, entre otros motivos, la no exclusividad del demandante Este argumento impone una relevante restricción sobre Roberto puesto que él carecía también de cláusula de exclusividad, pudiendo trabajar para otras empresas.
2)
Las normas relevantes para el caso son los siguientes:
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo: ley ordinaria, rango de ley
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: real decreto legislativo, rango de ley.
Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información: ley orgánica, rango de ley.
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social: ley ordinaria, rango de ley.
Además, en la STSJ Asturias (Social), de 25 de julio de 2019, Rec. 1143/2019, que falla a favor del trabajador, se hace referencia a Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea). Las directivas son obligatorias en cuanto al resultado que marcan, pero dejan a los Estados miembros la libertad para elegir los medios con los que conseguir esos resultados, por lo que estos deben dictar un acto de transposición para que tengan efecto directo.
3)
La jurisprudencia no puede considerarse fuente del derecho puesto que, en el artículo 1.1 del Código Civil , se establece que las fuentes del Derecho son la ley, la costumbre y los Principios Generales del Derecho. Los jueces no tienen competencia legislativa, sino que su papel es interpretar y aplicar las leyes, de manera que la jurisprudencia establece un criterio de interpretación, siempre y cuando se dé de modo reiterado (al menos dos fallos análogos). Además, hay que destacar que la jurisprudencia se encuentra en la ratio decidendi de la Sentencia, y no en la obiter dicta. Por tanto, concluimos que la jurisprudencia tiene un papel de complemento al ordenamiento jurídico.
4)
Esta contradicción se resuelve mediante el recurso de casación. En el ámbito laboral, este se regula en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Concretamente, se regula en los artículos 206 (resoluciones recurribles) y en el 207 (motivos).
Enlace del vídeo: https://www.youtube.com/watch?v=Ra9ldQBb2xM&feature=youtu.be
GRUPO B3G. Solución Provisional
1)Según el artículo 1 del Estatuto del Trabajador Autónomo, el trabajador no debe estar sujeto en ningún caso a dirección u organización de un superior. En este caso, el trabajador no está sujeto a ninguna dirección al poder decidir el modus operandi. Asimismo, tampoco existe una organización estructural específica.
En consonancia con el artículo 14.1 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, el trabajador tiene la capacidad para interrumpir su actividad durante 18 días hábiles al año, que en este caso son la misma cantidad que figura en el contrato entre Roberto y Gloto.
Según la STSJ M 6611/2019, se explica en la página 17, que la dependencia significa la asistencia y existencia de un lugar de trabajo y sometimiento a horario. En el caso de Roberto, no existe ningún lugar de trabajo específico y tampoco un horario determinado a cumplir.
Centrándonos en el artículo 11.2 c) del Estatuto del Trabajador Autónomo, un TRADE debe de disponer de materiales propios que sean suficientemente relevantes económicamente para la realización de dicha actividad. En este caso, el transporte utilizado y el dispositivo móvil que son propios, son imprescindibles para la realización de la actividad, ya que sin los mismos es imposible llevar a cabo la misma.
Respecto al estatuto de los trabajadores, no se puede contratar o subcontratar a personas para realizar su actividad, en cambio, en GLOTO sí que se puede, aunque con previo aviso a la misma.
De acuerdo con el artículo 11.2 e), un requerimiento para que el trabajador sea TRADE es que no perciba un salario fijo sino que sea variable en función de sus resultados, teniendo en cuenta que asume el riesgo de su actividad. Es el caso de Roberto, pues percibe una retribución de manera variable dependiendo de su actividad y sus resultados.
En la sentencia 284/2018, de 3 de septiembre de 2018, del Juzgado de lo Social número 39 de Madrid se analizan las condiciones que han de concurrir para apreciar la figura del TRADE, entre ellas, se dice que “los trabajadores autónomos económicamente dependientes son aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales”.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 26/11/2012, dice que es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza similar (ejecución de obra; arrendamiento de servicios; comisión; relación asociativa, etc.), regulados por la legislación civil o mercantil en su caso, no aparece nítida. También manifiesta el citado tribunal en sus sentencias de 27/5/92, 6/5/02, 20/3/07 y 31/1/08, que es preciso estudiar las circunstancias específicas de cada caso concreto con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia. Cuando se dan esas notas genéricas de trabajo y retribución, y las específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo, nos encontramos ante un contrato de trabajo sometido a la legislación laboral.
2)Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo- Rango Ley ordinaria
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: Rango: Real Decreto Legislativo.
3)En el ordenamiento jurídico español la jurisprudencia no es considerada una fuente de derecho, ya que esta consiste en aplicar la normas generales del del ordenamiento jurídico, que sí que forman parte de las fuentes del derecho, a los casos concretos.
Por lo que tal como indica el código civil, a pesar de que la jurisprudencia no es fuente del derecho, esta si que lo complementa. Especialmente el Tribunal Supremo y el Constitucional, como consecuencia del proceso de interpretación y aplicación de la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Además cabe destacar que aunque en la teoría no se clasifique como fuente del derecho, en la práctica los jueces sí que emplean la jurisprudencia como tal, con el fin de orientar sus decisiones .
4)Las contradicciones entre los distintos Tribunales Superiores de Justicia se resuelven mediante el recurso de casación. La casación laboral aparece regulada en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Se trata de un recurso de carácter extraordinario y especial, que se interpone contra las sentencias dictadas por las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia (TSJ) resolviendo un recurso de suplicación, con la finalidad de unificar la doctrina en ellas establecida con la contraria contenida en otras sentencias del mismo u otro TSJ o del propio TS.
Este recurso acentúa la relevancia del TS, como órgano jurisdiccional superior, salvo en los casos de garantía constitucional.
Enlace al vídeo: https://youtu.be/gMBwm0bSGxI
C3R
CUESTIÓN 1:
La cuestión que debe ser examinada es si de la exposición de hechos y de la prueba
obrante en autos ha quedado acreditado o no la existencia de una relación laboral.
El Estatuto de los trabajadores en su art. 1.1 establece “que esta Ley será de aplicación a
los trabajadores[…] empresario”.
Al respecto conviene traer a colación la más reciente jurisprudencia sentada por la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo y plasmada, por ejemplo en las SSTS de 25 de marzo
de 2013 (rcud. 1564/2012), de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 253/2010), de 18 de
marzo de 2009 (rcud. 1709/2007), entre muchas otras, en las que sientan los criterios a
seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los
siguientes:
1.DEPENDENCIA:
Entendida como situación del trabajador sujeto a la esfera organicista y rectora de la
empresa.
2 . AJENIDAD:
Comprendida como la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Los
indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a
disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los
servicios realizados (STS de 31 de marzo de 1997 -rcu. 3555/96) entre otras.
3. RETRIBUCIÓN.
Refiriéndonos a la retribución satisfecha al repartidor, con independencia de su cuantía,
lo es por la actividad realizada y la devenga por el hecho de realizarla. Hablamos de la
modalidad de retribución por “microtarea” que según dictaba la STS de 19 de julio de
2002 (rec. 2869/2001) se comprende dentro del amplio concepto de “salario”, dado por el
artículo 26 del ET.
En este sentido, el hecho de que GLOTO no sea propietario de los vehículos ni de los
móviles, tenga una la libre elección de las franjas de trabajo y con la posibilidad de
rechazar pedidos, no altera su condición de trabajador por cuenta ajena pues, como
recuerda la STS de 26 de febrero de 1986, «En realidad dicho contrato de transporte, sólo
existe entre la empresa y el cliente».
Como ya señala la sentencia del Employment Tribunal of London de 26 de octubre de
2016 , Aslam v. Uber «La noción de que Uber en Londres es un mosaico de 30.000
pequeños negocios ligados por una plataforma común».
Además, varias resoluciones judiciales analizando este tipo de trabajo en plataformas
digitales han venido a reconocer la existencia de una relación laboral.
La sentencia del Tribunal de Casación de Francia de 28-11-2018 en el caso Take it Easy
revoca la previamente dictada por el Tribunal de Apelación de París, apreciando la
existencia de relación laboral en un repartidor de mercancías a través de una plataforma
digital.
En nuestro país en la actualidad se cuenta tan sólo con resoluciones judiciales de
instancia de signo variado. El Juzgado Social 6 de Valencia en sentencia de 1-6-2018 ha
estimado relación laboral, mientras que los Juzgados 39 y 17 de Madrid en recientes
resoluciones se han decantado en contra de esta calificación.
En suma, la anterior doctrina jurisprudencial resulta plenamente aplicable al presente
caso toda vez que, como se indica en la precitada resolución: 1) no cabe duda de la
concurrencia de voluntariedad y de prestación de servicios personales por parte del
demandante; 2) aparece clara la característica de la ajenidad ya que los frutos del trabajo
pasaban «ab initio» a la mercantil GLOTO, que asumía la obligación de retribuir dichos
servicios que estaban garantizados; 3) no existe prueba que acredite que Roberto, el
rider, asumía riesgo empresarial de clase alguna, ni que realizase una inversión en bienes
de capital relevante; 4) los trabajos llevados a cabo por el rider Roberto, se prestaban
dentro del ámbito de organización y dirección de GLOTO.
CUESTIÓN 2:
Para resolver el caso se ha utilizado la normativa nacional: el Estatuto de los Trabajadores
y jurisprudencia, sentencias del TS; y la normativa europea, TJUE.
El Estatuto de los Trabajadores es un texto refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo con rango de Ley. Es una norma jurídica con rango de
ley, que emana del poder ejecutivo central, en virtud de delegación expresa efectuada
por el poder legislativo (Cortes Generales) a través de una ley de bases.
Artículo 1.6 CC. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la
doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la
Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
La normativa europea utilizada es la jurisprudencia del TJUE. Los órganos
jurisdiccionales de los Estados miembro han de garantizar que dichas sentencias se
lleven a cabo. Son fuente del derecho indirecta.
CUESTIÓN 3:
Se ha debatido ampliamente acerca de sí la jurisprudencia es o no fuente directa o formal
del derecho. Como tal entendemos que la jurisprudencia es una fuente del derecho pero
que opera en la práctica, es indirecta o bien complementaria. Justamente la labor de la
jurisprudencia será la de interpretar, integrar y completar las fuentes formales del derecho
de manera de lograr dar perfecta armonía al ordenamiento jurídico.
El precepto citado confiere la potestad de sentar jurisprudencia al Tribunal Supremo, en
exclusiva.
Para que sus decisiones adquieran rango de jurisprudencia y tengan carácter vinculante,
es necesario que se produzca una reiteración en la doctrina interpretativa de cuestiones
similares, que obtengan soluciones semejantes, es decir, que esté consolidada por
mantenerse inalterable, en tanto no se produzca su modificación. «La Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de julio de 1944, declara que cuando la jurisprudencia ha fijado
una determinada interpretación legal, debe ésta ser mantenida, en aras de la certidumbre
y la seguridad de las relaciones jurídicas, en tanto no se demuestre de modo indubitable,
la autonomía de ella con el verdadero contenido de la Ley» (Sentencia Tribunal Supremo
16 mayo 2003).
CUESTIÓN 4:
En esta ocasión nos encontramos con sentencias contradictorias entre tribunales
superiores de justicia de diferentes comunidades autónomas. Para solucionar este
conflicto cabe la posibilidad de presentar un recurso de casación ante el tribunal
supremo para qué este unifique la doctrina.
El art. 219 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, exige para
la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una
contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha
de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la
Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se
comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se
produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente
iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, es preciso, como señala el
precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se
haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos
y pretensiones sustancialmente iguales». Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la
contradicción no surge de comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad
de las controversias, sino de una oposición pronunciamientos concretos recaídos en
conflictos.
A5G
1)
Nuestros argumentos en relación a la naturaleza del trabajo, el sistema de retribuciones y la
relación entre ambas partes son:
1. La voluntad conjunta y libre expresada en un contrato debe considerarse como punto
de partida, pues el trabajador firma un contrato y se da de alta en la SS como
Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente al percibir más del 75% de sus
ingresos de esa empresa.
2. La notoriedad online es irrelevante puesto que el repartidor con más puntos tiene más
posibilidades de quedarse con los pedidos que escoja, pero premiar a unos
trabajadores por su calidad no significa castigar a los demás.
3. La bicicleta y el teléfono son las dos herramientas indispensables para realizar el
trabajo, propiedad del trabajador, responsable de los gastos.
4. El repartidor elige el modo en que presta su trabajo, rutas, jornadas y horario, pues
según el contrato, una vez dado de alta en la base de datos y en la aplicación, tiene
TOTAL LIBERTAD para escoger la franja horaria disponible al poder desactivar el
modo autoasignación. No consta el sometimiento del trabajador a la estructura
organizativa interna de la empresa.
5. El trabajador puede rechazar pedidos, prestar servicios para otras plataformas y
subcontratar el servicio. Se descarta la obligación de exclusividad.
6. Asumir la responsabilidad del correcto servicio y de los posibles daños que pudiera
sufrir el producto.
7. Sin necesidad de justificar las ausencias, pero sí de avisar por correo.
8. La retribución depende del número de servicios, la empresa se encarga de fijar los
precios según el tiempo y distancia, por lo que es necesario la implantación de un
geolocalizador.
1
2)
RANGO DE REAL DECRETO
-Real Decreto Legislativo, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Es la
norma básica en materia laboral y regula los aspectos fundamentales de la relación laboral.
-Real Decreto Legislativo, texto refundido de la Ley de Procedimiento laboral, regula el
procedimiento que debe seguirse en los conflictos individuales y colectivos.
-Real Decreto Legislativo, texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, regula las infracciones y las sanciones laborales.
RANGO DE LEY
-Ley 20/2007, de 12 de julio, del Estatuto de Trabajador Autónomo, destacan:
● ART. 11: Concepto y ámbito subjetivo.
● ART. 49: Extinción del contrato.
FUENTES INTERNACIONALES
-Directiva 2019/1152 de 20 de junio de 2019 relativa a las condiciones de trabajo: Fija unos
objetivos y plazos vinculantes, dejando libertad a los Estados para escoger los medios
adecuados.
-Recomendación de la OIT 198/2006: Protección de los trabajadores, sin fuerza vinculante.
-Comunicación de la Comisión del Parlamento Europeo, de 2 de junio de 2016 relativa a la
economía colaborativa.
-Tribunal Europeo para cuestiones privadas.
2
3)
La jurisprudencia hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su tarea de
interpretación y aplicación del derecho en contacto con las realidades de la vida y los
conflictos de intereses. Además, complementa al ordenamiento jurídico (Imperio de la Ley).
Consideramos que la jurisprudencia se sitúa en una posición intermedia, en la que sin ser
verdadera fuente del derecho, tiene un cierto valor en la conformación de la voluntad de la ley
para adaptarla a la vida real.
Todo ello respaldado por el artículo 1.6 de la Constitución Española.
Según el art.11 de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajador Autónomo (LETA), los
TRADE, además de percibir un 75% de sus ingresos de su actividad en Gloto, tienen que:
-Recibir una contraprestación económica pactada con el cliente tras el resultado de la
actividad : Roberto cobra semanalmente facturas elaboradas por las empresas a las que presta
conformidad.
-Libertad para organizarse en el momento de realizar la actividad .
-Disponer de la infraestructura y material para desempeñar su trabajo .
La jurisprudencia tiene una enorme influencia sobre los órganos inferiores obligados a
seguirla por la fuerza vinculante que presenta . En este caso, hablamos de “jurisprudencia
menor”, la cual emana de tribunales inferiores (Audiencias Provinciales) y tiene importancia
para evaluar la solución probable de un asunto.
4)
La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social resuelve la
contradicción entre los distintos criterios. Se aprovecha esta Ley para modificar la Ley del
Estatuto del Trabajador Autónomo y para la ampliación del ámbito del recurso de casación
unificadora. En el Título IV, que regula el recurso de casación para unificación de doctrina, se
ha tratado de superar la exigencia del requisito de contradicción de sentencias que dificultaba
3
y retrasaba el acceso, lo que se intenta corregir dando legitimación al Ministerio Fiscal para
recurrir en defensa de la legalidad.
Art.218
Art.219. Finalidad del recurso. Legitimación del Ministerio Fiscal
Art.220. Preparación del recurso
Art.221. Forma y contenido del escrito de preparación del recurso
Art.222. Resolución sobre la preparación del recurso
Art.223. Interposición del recurso
Art.224. Contenido del escrito de interposición del recurso
Art.225. Decisión sobre la admisión del recurso
Art.226. Tramitación
Art.227. Deliberación, votación y fallo
Art.228. Sentencia
-Enlace al vídeo realizado con la solución a la respuesta 1 del presente trabajo:
https://www.youtube.com/watch?v=MZZD0i8jrGA&feature=youtu.be
A6R
PREGUNTA 1
La idea que se plantea consiste en determinar, que la relación que mantienen GLOTO y el
demandante es laboral. Para responder a esta cuestión nos hemos basado en argumentos
que ha utilizado la jurisprudencia existente sobre casos similares y remitiendonos a los
datos que nos dan en el caso.
Nuestro primer argumento es para demostrar que se trata de un contrato laboral y no uno
mercantil, mediante las distinciones entre cada uno de ellos. La distinción entre el carácter
laboral o civil de una relación, está contenida entre otras en las SSTS de 25 de marzo de
2013 (rcud. 1564/2012), de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 253/2010), de 18 de marzo de
2009 (rcud. 1709/2007), de 11 de mayo de 2009 (rcud. 3704/2007) y de 7 de octubre 2009
(rcud. 4169/2008).
Algunas de las características del contrato laboral son :
Existencia de dependencia, voluntariedad y retribución: Siempre se debe contratar bajo una
relación laboral, y no mercantil, cuando exista total dependencia del trabajador al
empresario. Esta dependencia existe cuando el trabajador está sometido al poder
organizativo y disciplinario del empresario. El trabajador se subordina al empresario, y está
sujeto a sus órdenes e instrucciones, además de que es la empresa la encargada de fijar
los precios. Algunas de las características de los contratos de trabajo en virtud del artículo
1.1 del ET , son el sometimiento a una jornada laboral (40 horas), el poder sancionador del
empresario al trabajador (tienen preferencia los repartidores con mayor puntuación,
penalizando con 0,3 puntos cuando el repartidor no está disponible en la franja escogida),
utilización de los medios y materiales de la empresa por parte de trabajador (caja con
cinchas con el logotipo de la empresa, soporte para el móvil, cargador portátil, bolsa
térmica, chubasquero y tarjeta de débito) o la necesidad de dar cuenta al empresario del
trabajo realizad o, controlando éste el resultado de la actividad (el repartidor está
geolocalizado para la empresa y el cliente en todo momento a través de la aplicación).
Existencia de ajenidad: Para el desempeño de la actividad como trabajador autónomo
económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente la condición de no tener
a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la
actividad. En dicho caso, la empresa GLOTO estipula en una de sus condiciones del
contrato que el trabajador sí que puede realizar ese tipo de acciones. Otros indicios de la
nota de ajenidad son la adopción por parte del empresario de decisiones como, la fijación
de precios o tarifas. Además de que Roberto no redacta sus propias facturas, sino que las
gira la plataforma que solamente son “visadas” por el trabajador. Otro indicio de laboralidad
es que la empresa llame al resto de riders ‘compañeros’ del rider despedido, ya que si son
verdaderos autónomos, serían competidores.
Es difícil admitir que la relación es laboral si el repartidor tiene ciertas libertades de elección
como el horario, pero estas libertades están en el contexto de una red organizada y
gestionada por la demandada.
PREGUNTA 2
Algunas de las normas que pueden ser relevantes para este caso pueden ser:
1.LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: artículo 35 que regula el derecho al trabajo.
2.ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES (Art. 1.1 y 2)
3. DE CARÁCTER INTERNACIONAL
– La comunicación del 2 de junio de 2016 de la comisión al parlamento europeo.
– La directiva 2019/1152 del 20 de junio de 2019: tribunal de justicia de la UE.
4. SENSU CONTRARIO:
– Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. · Real Decreto
197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo
Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente
dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales
de trabajadores autónomos. ·
– Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010,
de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por
cese de actividad de los trabajadores autónomos.
PREGUNTA 3
Hemos fundamentado nuestra posición en diferentes sentencias, entre ellas la dictada por la
Sala de lo Social en Pleno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de
suplicación de fecha 27 de noviembre de 2019. Además hemos tenido en cuenta la
sentencia del 10 de junio de 2018 dictada por el juzgado de lo social nº6.
La jurisprudencia tiene una función complementaria de la voluntad legislativa, es fuente
indirecta del derecho.
Esa función tan solo se le otorga a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Analizando la jurisprudencia que califica la relación del trabajador y la empresa como
laboral, la función de esta ha sido fundamental, pues ante la ausencia de regulación legal en
nuestro país, a diferencia de otros países como Francia, para estos nuevos empleos, están
siendo los jueces y tribunales los que a través de las resoluciones definen el contrato y la
relación y con ello dan la seguridad jurídica que necesita el mercado laboral.
PREGUNTA 4
La contradicción citada puede resolverse con el recurso de casación extraordinario para la
unificación de la doctrina. La norma que lo regula es la ley 36/11 de 10 de octubre
reguladora de la jurisdicción laboral en los artículos 205 y siguientes. El órgano competente
para resolver el recurso es el Tribunal Supremo. En el presente caso, resultaría interesante
que fueran objeto de recurso de casación las distintas sentencias dictadas por las salas de
lo social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, de tal forma que el Alto Tribunal
dictará Jurisprudencia que sirviera de base y cobertura legal para esta nueva figura
contractual.
A4R
1) Pese a que estamos ante un caso especialmente complejo (por la existencia de múltiples sentencias contradictorias),encontramos varios argumentos que prueban que la relación entre Roberto y la empresa GLOTO SL es de tipo laboral.
Diversos argumentos aparecen en el Voto Particular del magistrado Enrique Juanes,incluido en la sentencia 715/2019 del Tribunal Superior de Justicia (luego TSJ) de Madrid. A través de este Voto Particular,el magistrado muestra que la clave del caso está en la plataforma digital que conforma una red organizativa de repartidores.Dicha plataforma otorga a cada trabajador un amplio margen de decisión que no debe confundirse con una libertad total de acción ya que esta se da gracias a la red masiva de organización disponible para la empresa. Esto supone una gran diferencia entre los trabajadores autónomos,organizados libremente,y los repartidores de GLOTO,reclutados e insertados en su red de trabajadores.Además el trabajador no se dedicaba a esta actividad hasta ser reclutado por GLOTO,momento en el que comienza a realizarla.
Otro argumento utilizado es la ajenidad tanto de frutos (la utilidad del servicio prestado redunda en la empresa) como de medios (bienes de los que el trabajador es propietario,un móvil y una moto,son solo accesorios frente a la plataforma digital propiedad de la empresa que constituye la herramienta esencial) que el magistrado extrae de la sentencia 1818/2019 del TSJ de Asturias,que explica que los trabajadores no tienen decisión respecto a factores como el precio o los clientes.Por último,la dependencia del trabajador resulta al integrarse éste en la red de la empresa y se refuerza con la idea de que realizan sus servicios en una franja horaria determinada,localizados por GPS y luciendo su logo (dirección y control por parte de la empresa). Igualmente,las causas de despido serían las agresiones verbales o físicas,el retraso continuado en los servicios…,estipuladas de forma análoga en el art 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Con estos argumentos y el creciente número de sentencias en favor de los trabajadores,como la del 27/11 en Madrid,consideramos que la relación entre Roberto y GLOTO SL es de tipo laboral.
https://www.youtube.com/watch?v=oS-XcpIBZOo
2)A continuación,expondremos una serie de normas que tienen relación con el caso propuesto.Para su búsqueda nos hemos centrado en aquellas normas que tuvieran relación con los autónomos,los trabajadores y las relaciones laborales.Las normas encontradas por orden de jerarquización son las siguientes:
En primer lugar,los artículos 35 y 40.2 de la Constitución Española.
En segundo lugar,destacaremos el art 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art 6 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos,Sociales y Culturales (Asamblea General de la ONU, 16/12/1966),del mismo modo cabe destacar la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo,de 20/06/19,relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la UE.
Son de importante relevancia para este caso la Ley 20/2007,de 11 de julio,del Estatuto del trabajo autónomo,el Estatuto de los trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015,de 23 de octubre,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).Ésta emana del poder ejecutivo (Gobierno) por delegación del Parlamento,y tiene rango de ley.
Resaltar además el Real Decreto 1541/2011,de 31 de octubre,por el que se desarrolla la Ley 32/2010,de 5 de agosto,que establece un sistema específico de protección de cese de actividad de los trabajadores autónomos.Este Real Decreto tiene rango de norma reglamentaria.Para finalizar mencionaremos la Recomendación sobre el trabajo a domicilio,1996 (núm.184) de la OIT (Organización Internacional de Trabajadores)
3)La Jurisprudencia no se puede considerar actualmente en España como una Fuente del Derecho,como bien determina el art 6 del Código Civil mediante el establecimiento de sus funciones:“La Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico…”.Es decir,aunque se le niega su pertenencia a las Fuentes del Derecho,sí que se reconoce su función complementaria de las propias Fuentes,porque tiene capacidad para adaptar la Constitución a la vida real en los diferentes casos a resolver.Además,esta Jurisprudencia carece de carácter vinculante,sirviendo a los jueces tan solo como guía para las distintas resoluciones.De este modo,se puede afirmar que nos encontramos ante una fuente complementaria,una fuente indirecta del Derecho a la que se le reconoce su valor orientador.Los órganos debidamente capacitados para sentar Jurisprudencia son:
-El Tribunal Supremo:Es necesario el hallazgo de la reiteración en la doctrina interpretativa de las diferentes cuestiones planteadas (min. 2 sentencias) para determinarlas como Jurisprudencia.
-El tribunal Constitucional:Ya que puede formular recursos de casación para declarar inconstitucionales determinadas normas dependiendo de su contenido.
4)La contradicción entre los criterios de diferentes TSJ, sobre la naturaleza de la relación existente entre los riders y las plataformas digitales de intermediación como es el caso de GLOTO,se puede resolver mediante el Recurso de casación.Este recurso,recogido en la Ley 36/2011 de 10 de octubre,reguladora de la jurisdicción social.De este recurso nos interesa concretamente el TÍTULO IV.Del recurso de casación para la unificación de doctrina. Ya en el Art.218,especifica que son recurribles en casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias dictadas en suplicación por los TSJ en la jurisdicción social.Los artículos pertenecientes a este título,que regulan el recurso de casación son los artículos que van desde el Art 218 hasta el Art 228 inclusive.
A1R
1) Utilizando los argumentos que encuentre en la jurisprudencia existente sobre
casos similares, justifique que Roberto tiene razón en que su relación con Gloto
es de carácter laboral.
En primer lugar, tal y como concluye el Juzgado de lo Social nº6 de Valencia
(Sentencia nº 244/2018) es esencial en este caso la ajenidad, es decir, que los frutos del
trabajo se transfieren al empresario por el hecho del contrato y éste asume la obligación de
pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios, de manera que la
posibilidad de beneficios o pérdidas se imputan sólo al empresario, existiendo para Roberto
una ajenidad de los riesgos. Cabe destacar que pese a que este utilice su propio móvil y
bicicleta el trabajo se realiza a través de la app propiedad de Gloto y por ello el medio
empleado no es ajeno a la empresa sino proporcionado, de esta manera podemos concluir que
también existe una ajenidad con respecto a los medios.
Además, es esencial para determinar que la relación es de carácter laboral la
existencia de dependencia de Roberto con respecto a Gloto, es decir, éste prestó sus servicios
dentro del ámbito de organización y de dirección de la empresa. También, cobraba un precio
por cada reparto efectuado en cuya fijación no tenía participación alguna, siendo Gloto quien
decidía el importe. Adicionalmente, esta ejerce un control efectivo y continuo sobre la
actividad que Roberto desempeña, a través del sistema de geolocalización instalado. En
suma, no es posible hablar de auto-organización, sino de prestación de servicios
hetero-organizados y dirigidos por la empresa que se beneficia de ellos tal y como concluyó
el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sentencia 1155/2019 de 27
Nov. 2019). Una vez razonadas las notas de ajenidad con respecto a los medios y los riesgos
y la de dependencia podemos concluir que la relación que Roberto guarda con Gloto es de
carácter laboral.
2) Señale el rango de las normas que sean relevantes para el caso, con
independencia de la posición que le ha sido asignada. Si se trata de fuentes
internacionales, argumente cuál es su fuerza vinculante.
Independientemente de la posición que debemos defender, hay una serie de normas
que hay que tener en cuenta para solucionar este conflicto.
En primer lugar, tenemos que hablar de la Constitución Española, que es la norma
superior de nuestro ordenamiento jurídico, en ella se regula el derecho al trabajo en los
artículos 35 y 40. También, debemos hacer referencia a los Estatutos de Trabajadores a partir
del Real Decreto 2/2015 de 23 de Octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
1
del Estatuto de los Trabajadores aplicando el artículo 54 ya que surgen dudas sobre las
diversas interpretaciones en cuanto a la definición de trabajador.
Por otro lado, otra norma a tener en cuenta para las diferentes interpretaciones y
sentencias es la Ley 20/2007 del 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo que es una
norma de rango normativo ya que es una ley ordinaria. Y tener en cuenta la Ley 16/1987 de
30 de julio de Ordenación de los transportes terrestres también del mismo rango a la anterior.
Para finalizar, la Unión Europea tiene como objetivo dotar de una mayor transparencia los
contratos laborales, los derechos de los trabajadores y hacer una mención especial al falso
autónomo. La fecha límite para la resolución de dicho conflicto es en agosto de 2022 ya que
es necesario regular estas nuevas formas de trabajo.
3) En el ordenamiento jurídico y el sistema de fuentes español, ¿qué valor tiene la
jurisprudencia en la que fundamenta su posición?
En la actualidad la jurisprudencia no es considerada fuente del Derecho por no
encontrarse en la enumeración de fuentes del artículo 1.1 del Código Civil, aunque aparece en
el mismo artículo (art. 1.6) con un valor complementario del ordenamiento jurídico, al
establecer que “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina
que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la
costumbre y los principios generales del Derecho”. Por ello, se dice que desempeña un papel
secundario respecto al sistema de fuentes español. Asimismo, la Exposición de Motivos de la
Ley 31 de mayo de 1974 señala que, aunque el Tribunal Supremo carezca de la naturaleza de
verdadera fuente del derecho, sirve como orientación para los Tribunales inferiores.
Respecto al caso estudiado, la jurisprudencia tiene un valor en la conformación de la
voluntad de la ley, que permite calificarla de actividad complementaria de las fuentes del
derecho. Esto se debe a que al TS le corresponde el criterio de interpretación y aplicación del
ordenamiento (art. 12.2 LOPJ) y se aprecia en la sentencia del TSJ de Madrid. El juez
considera en el caso que existe una relación laboral entre Roberto y Gloto y, además, condena
a la empresa por el despido improcedente del repartidor por no haberlo justificado.
4)¿Cómo puede resolverse la contradicción entre los criterios de distintos
Tribunales Superiores de Justicia sobre la naturaleza de la relación existente
entre los riders o repartidores y las plataformas digitales de intermediación
como GLOTO? Identifique la norma y los artículos en los que se regula dicha vía
de solución, teniendo en cuenta que el caso se refiere a un asunto que es
competencia de la jurisdicción social?
La resolución de esta contradicción de criterios se respalda en la ley 36/2011 del 10
de Octubre, reguladora de la jurisdicción social. Se trata de una norma que aspira tanto a
ofrecer una mejor protección a los trabajadores (Roberto) como a los operadores sociales y
económicos (GLOTO).
2
La presente Ley persigue agilizar los procesos de resolución en conflictos, protejer mejor a
los trabajadores y proporcionar mayor seguridad jurídica al mercado laboral.
Dentro de esta ley cabe destacar los siguientes artículos:
El Art. 2 se ocupa de detallar aquellas cuestiones como:
Conflictos litigiosos entre empresarios y trabajadores; Intermediación laboral; Aplicación de
los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social; la modificación y el
reconocimiento de personalidad jurídica de los sindicatos…
En el Art. 10 se estipula la competencia en determinados casos previstos en la Ley de
Información.
El apartado 7 del Art. 51 contiene los procesos de impugnación de las resoluciones
administrativas recaídas en los procedimientos previstos.
Y el Art. 148 nombra casos en los que el proceso podrá iniciarse de oficio: “actuará la
autoridad laboral cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado
que el despido fue a causa de la obtención indebida de las prestaciones por parte de los
trabajadores afectados.”
VIDEO EJERCICIO 1:
https://youtu.be/HdSRbqvODGA
A2R
Solución Provisional
Pregunta 1
La economía colaborativa se produce cuando un bien está inutilizado, pero tiene sentido decir que un empleado está inutilizado.
Consideramos que la app es el medio de producción, ya que es a través de la que se organiza todo el servicio. Así, el rider forma parte del proceso productivo, coordinado y gestionado por Gloto.
Las libertades de elegir horarios o pedidos, deben considerarse dentro de una red organizada y gestionada por Gloto y que dependen de las valoraciones. Los riders reciben pautas sobre cómo hacer su trabajo.
Deben cobrar un 75% y darse de alta en la SS como autónomos. El principio de relevancia implica que aunque el contrato diga que son TRADE, no significa que lo sean. Además, Gloto marca unilateralmente el salario y están controlados por GPS.
Hay ajenidad en la marca pues los riders entregan los pedidos bajo el nombre de Gloto. También en los medios y en el mercado: el empleado es ajeno a la app, que es lo esencial y lo que tiene valor económico y no la bici y el TRADE no adopta los acuerdos de mercado. Además, es Gloto quién asume los riesgos de la empresa.
Por todo ello, consideramos la relación laboral entre Roberto y Gloto.
Pregunta 2
Para llevar a cabo este trabajo, nos hemos centrado en analizar diversas sentencias llevadas a cabo por diferentes tribunales del territorio nacional, y qué normas fueron empleadas para ello.
Entre ellos encontramos la sentencia del TSJ de Madrid (Social), de 19 de Septiembre de 2019; la sentencia del TSJ de Asturias (Social), de 25 de Julio de 2019 y por último la sentencia del TSJ de Madrid (Social), de 19 de Septiembre de 2019. Todas estas sentencias se remiten a artículos incluidos en la CE (artículos 35 y 40.2), en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art.23), en el capítulo III del Libro IV de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la Ley del Estatuto de los Trabajadores (art. 1 y art. 54), en la Ley 20/2007, de 11 de Julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y el Real Decreto 1541/2011, del 31 de Octubre.
Por tanto, podemos ver que las normas que hemos hecho servir tienen tanto rango de ley como de norma reglamentaria (tan solo el caso del Real Decreto 1541/2001, de 31 de Octubre)
Pregunta 3
En el derecho moderno, tiene un doble sentido.
En su acepción amplia, significa la doctrina sentada por los Tribunales, cualquiera que sea su clase y categoría, al interpretar y aplicar el derecho cuando deciden los asuntos de que conocen.
En un concepto más restringido, sólo comprende la doctrina establecida por órgano jurisdiccional encargado de de controlar la aplicación de las leyes por otros órganos judiciales. En nuestro país, esa misión de uniformar la interpretación de las normas jurídicas en su aplicación jurisdiccional corresponde al Tribunal Supremo.
Por ello, la Jurisprudencia, propiamente dicha, se compendia en la doctrina que emana del Tribunal Supremo en la interpretación de la norma jurídica y su modo de aplicarla a los casos sometidos a la decisión de los Tribunales, en suma, el derecho que establece el Tribunal Supremo en sus resoluciones.
Por lo tanto, en nuestro caso no hay jurisprudencia ya que el Tribunal Supremo aún no ha dictado sentencia en el caso de Gloto y, en nuestro sistema jurídico actual, para que haya jurisprudencia el Tribunal Supremo ha de dictar sentencia sobre un caso. En conclusión, posiblemente en un futuro habrá jurisprudencia en el caso de Gloto, siempre y cuando el TS falle sobre él. Actualmente habría una jurisprudencia menor, que se podría decir que es orientativa, esta jurisprudencia existe porque está dictado por el juzgado de lo social (provincia) y por el Tribunal Superior de Justicia (comunidad autónoma).
Pregunta 4
Según la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE 245, de
10/11/2011). Conforme el artículo 218 de esta ley, en los casos donde hay una contradicción entre los criterios de distintos TSJ, y más concretamente en los asuntos que son competencia de la jurisdicción social, serán recurribles en casación para la unificación de doctrina, las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los TSJ. Tendríamos que aplicar esta ley cuando encontremos, sentencias contradictorias de TSJ sobre conflictos entre plataformas digitales de entrega a domicilio y “riders”.
El objetivo es la unificación de doctrina cuando haya sentencias de este tribunal, que fueran contradictorias entre sí, en supuestos sustancialmente iguales.
Otros aspectos mencionados, es la importancia de un escrito que cumpla con los requisitos del artículo 224 firmado por abogado. El escrito de interposición del recurso deberá contener una relación específica alegada.
Además, para dar cumplimiento a las exigencias se deberá expresar separadamente la pertinencia de los motivos de casación, y sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente del escrito llevado a cabo para la preparación.
En el artículo 226, si las partes recurridas no se hubieran personado, el trámite seguirá adelante sin su intervención, y de no haberse apreciado causa de inadmisión en el recurso donde se procederá al traslado del escrito de interposición a las partes personadas para que formalicen su impugnación.
https://youtu.be/_HZFUZCe76M
Respuesta provisional grupo B6R.
La relación de Roberto con Gloto la calificamos de laboral. De este modo, encontramos sentencias que también contemplan esta relación como laboral. En el primer caso, la sentencia Nº 130/2019 de 4 abril. Madrid Social nº 1, en la cual hay una serie de indicios con los que podría inferirse la existencia del vínculo como laboral:
El repartidor no interviene en la conformación del contenido de contrato, limitándose a asentir las condiciones impuestas.
Duración de la jornada en 40 horas.
Prohibición de usos corporativos distintos al de Gloto.
Total de 13 causas justificadas de resolución de contrato relacionadas con incumplimientos contractuales del repartidor.
Prohibición durante y después del contrato de revelar ninguna información confidencial con la siguiente indemnización en caso de su incumplimiento.
Otra sentencia relevante es la sentencia núm. 1818/2019 de 25 julio del TSJ de Asturias:
La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
Es impensable que el trabajador pueda desempeñar su trabajo repartiendo comidas sin la plataforma de soporte, solo con sus medios ya que el éxito de este tipo de plataformas se debe a las TIC que emplean para su desarrollo de marca.
El hecho de que el repartidor utilice su propia bicicleta carece de relevancia en comparación a los medios aportados por la empresa.
Se realiza un control interno a los repartidores, factor clave del funcionamiento del servicio. Este control se realiza a través de un programa informático, que permite vigilancia constante del conductor.
Pese a que los riders puedan decidir no aceptar encargos, esto no niega la existencia de relación laboral ya que puede provocar que no se les vuelva a llamar.
No existen dudas en cuanto a la ajenidad. También aparece la ajenidad en el mercado por cuanto la demandada se constituye como intermediario entre la tarea del repartidor y su destinatario final.
La empresa propietaria de la plataforma impone una serie de normas que el trabajador que quiera asociarse debe cumplir.
SENTENCIA DEL TJUE C-434/15
Esta sentencia con respecto a Uber se puede relacionar con Gloto ya que en ambos casos el medio de producción no es el vehículo del trabajador sino que es la app la que es el medio de producción ya que Gloto ofrece un servicio de intermediación entre los consumidores y las empresas que contratan sus servicios, llevándose a cabo por riders como Roberto.
SENTENCIA DEL TJUE C-66/85
En el caso de Lawrie-Blum se define el concepto de trabajador que: se refiere a toda persona que desarrolla, en beneficio y bajo la dependencia de otro, de forma remunerada, una actividad que no ha determinado ella misma, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo. Por ello, podemos decir que Roberto mantiene una relación laboral.
Consideramos varias normas con gran relevancia para el caso, las nombramos a continuación según la importancia de su rango.
En primer lugar, observamos que en la sentencia 53/2019 del juzgado de lo social nº33 de Madrid, hace referencia al art. 28.2 de la Constitución Española. La Constitución española de 1978 y los Tratados Internacionales ocupan la posición más elevada de la pirámide normativa.
Por otra parte, es esencial la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo: Régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE).
Estatuto Trabajadores art 1.1. Este es un real decreto legislativo. El Gobierno crea estas normas para desarrollar materia delegada, a través de la potestad legislativa otorgada por el poder legislativo mediante las leyes ordinarias.
La jurisprudencia es considerada fuente del derecho cuando se trata de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. El Tribunal lo que hace es interpretar el derecho, y debe ser una doctrina reiterada, es decir, incluir más de una sentencia. El Tribunal Supremo se encarga de resolver el recurso de casación, es decir, que los jueces y tribunales inferiores realicen una interpretación correcta de las normas jurídicas. Por lo tanto sí que se reconoce como fuente del derecho, ya que la jurisprudencia sirve para orientar a los jueces y tribunales inferiores. En el caso, de que no se trate de doctrina del TS y TC, la jurisprudencia sólo sirve para complementar el ordenamiento jurídico.
Según los artículos 218 y 219 de la ley reguladora de la jurisdicción social, el recurso de casación tendrá por objeto unificar la doctrina de dos sentencias dictadas en suplicación por las salas de los TSJ, que son contradictorias entre sí con idéntica situación, en mérito a hechos o fundamentos sustancialmente iguales. La contradicción se da entre el TSJ de Asturias: se afirma que los trabajadores de Glovo mantienen una relación laboral con la empresa, por lo tanto son falsos autónomos y el TSJ de Madrid confirma Sentencia declarando a un rider verdadero autónomo. Por ello el Tribunal Supremo deberá pronunciarse sobre el asunto.
https://youtu.be/vdpnFKQGKNw
Respuesta B7G:
1. En el caso defendemos que Gloto no tiene relación laboral con Roberto, ya que se trata de un TRADE.
El art. 1.1 del ET afirma: “Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (…)”.
La dependencia y la ajeneidad, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación laboral con otro tipo de relación.
Hay dependencia laboral si existe: sometimiento a una jornada y horario, poder sancionador del empresario, utilización de medios de la empresa, lugar de trabajo en el centro del empresario, inserción del trabajador en la organización de trabajo del empresario que se encarga de programar su actividad, necesidad de dar cuenta al empresario del trabajo realizado, controlando éste el resultado de la actividad.
No existe dependencia porque:
R firmó un contrato de TRADE como prestador de servicios independiente y con total libertad.
Utiliza sus medios materiales propios para llevar a cabo su actividad, no los de la empresa. Ha de financiar y hacerse cargo de su mantenimiento.
R puede preseleccionar la franja horaria en la que quiere trabajar.
R organiza su horario, desplazamiento y ruta. No está sometido a las directrices de G.
R decide la duración de su jornada de actividad, el descanso semanal y los festivos por ser TRADE.
Por ser TRADE, R dispone de 18 días hábiles de interrupción de su actividad laboral.
R puede rechazar los pedidos que no desee, si considera que el precio y condiciones del pedido no son convenientes.
El TRADE no está sometido a exclusividad, tiene libertad para trabajar con terceros.
Puede realizar pedidos simultáneos, inclusive pedidos de otras plataformas.
La ajenidad hace referencia a que el empresario es quien asume los costos y riesgos laborales, atribuyéndose los resultados o frutos del trabajo realizado por el trabajador, es ET, art. 1.1.
El trabajador, es un acreedor de salario, puesto que su aportación al proceso productivo y los beneficios de dicha aportación son de muy difícil distinción.
No hay ajeneidad entre R y G porque:
R asume el riesgo de su actividad, tiene seguro de responsabilidad civil suscrito por él con la cobertura que desee.
G no asume responsabilidad por daños o pérdidas de productos que transporten los TRADE (ésta recae sobre R).
R ha de autorizar y supervisar que G emita sus facturas.
La aportación de R al proceso productivo es perfectamente contabilizable ya que no forma parte de una entidad empresarial unitaria.
2. A continuación nombramos las normas de especial relevancia para la solución del caso así como su rango dentro del ordenamiento jurídico:
Real Decreto Legislativo de 2/2015, de 23 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores. Rango de ley.
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. Recoge la figura del TRADE y la explica en el Título II Capítulo III. Rango es de ley.
Constitución Española, recoge el principio de igualdad ante la ley (art.14) sobre el que se argumenta el recurso de casación. Rango constitucional.
Ley 36/2011 del 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), recoge el recurso de suplicación por el que se puede llegar a la casación. Rango de ley.
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Establece en el art. 6 el valor de la jurisprudencia. Rango de ley.
Recomendaciones y comunicaciones de ámbito internacional que tratan este tema, no tienen vinculación con el ordenamiento español.
3 Juzgados de lo Social como el n1 de Salamanca, n39 de Madrid, n24 de Barcelona, y la sala del TSJM – s.4, establecen que la relación entre G y R no es laboral, y son sobre los que fundamentamos nuestra posición.
En el ordenamiento español el poder legislativo reside en las Cortes Generales por los que el Poder Judicial no tiene capacidad legislativa.
En España, entendemos por jurisprudencia la ratio decidendi de las sentencias y autos reiterados del TS. La Jurisprudencia del TS complementa el ordenamiento jurídico al interpretar y aplicar las leyes costumbres y principios generales del derecho como explica el art. 1.6 CC.
Los juzgados de lo Social tienen capacidad para establecer soft law en su ámbito territorial, pero no tiene capacidad vinculante. Los TSJ siguen dictaminando jurisprudencia menor, sin embargo, es de mayor relevancia ya que instaura antecedentes de hecho en materias que por su contenido no llegarán a recurso de casación.
4 Es el TS quien resuelve las contradicciones de diferentes TSJ a través del recurso de casación, y responde a la función unificadora de la interpretación de las normas. Se pretende que no exista interpretación errónea, evitando desigualdades ante la ley, como dictamina el art.14 CE.
Al tratarse de un asunto que es competencia de la jurisdicción social, debemos acudir a la LRJS, que manifiesta que son recurribles en casación las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los TSJ (art. 218).
Casar una sentencia, requiere que exista un antecedente jurisprudencial similar, siendo sustancialmente las mismas normas aplicables, y que la argumentación realizada por el Tribunal sea determinante en el fallo.
El recurso tendrá que ser preparado (art. 220 LRJS) por alguna de las partes o por el Ministerio Fiscal habiendo sido interpuesto ante la Sala de suplicación. El Tribunal Supremo dictará sentencia declarando si la recurrida quebranta la unidad de doctrina (art. 228 LRJS). En caso de que el TS dictamine que sí la contraviene, casará dicha sentencia y resolverá el debate en suplicación.
La contradicción entre los criterios de distintos TSJ sobre la naturaleza de la relación existente entre los riders y empresas como G, será resuelta a través del recurso de casación por la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, siguiendo el procedimiento indicado anteriormente para la unificación de doctrina.
Vídeo: https://youtu.be/PONHq1OcchM
C1R
1. Los riders, han de considerarse como trabajadores con relación laboral de la empresa GLOTO. Son falsos autónomos porque, como dictó el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, “la inviabilidad para el repartidor de que, con sus medios y desvinculado de la plataforma, pueda llevar a cabo una actividad económica propia”, conecta con la otra nota que califica como laboral la relación contractual: la ajenidad.
El principal argumento del juez para determinar que la relación de un repartidor con GLOTO es propia de un trabajador asalariado es la ajenidad. Pues sin la ayuda de la aplicación, que conecta a los riders con establecimientos de comida y clientes, el repartidor no podría dar a conocer y ofertar sus servicios. Este elemento es clave y no apareció en las sentencias previas que fallaron a favor de la empresa. Además, el magistrado del juzgado número 33 de lo social de Madrid concluye en que la valoración como indicios de no laboralidad de las parcelas de libertad de las que dispone el repartidor no puede realizarse con la vista puesta en el trabajo del siglo XX, sino atendiendo a cómo ahora con las plataformas digitales y demás herramientas diseñadas por las TIC se trabaja en el siglo XXI.
La sentencia del 27 de noviembre de 2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respalda nuestra posición contra la empresa GLOTO. Esta reciente sentencia del TSJ de Madrid sobre despido, tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios, declara improcedente el despido del actor condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al pago de una indemnización. Se afirma, por tanto, que sí existe una relación laboral y que en ningún caso podrá catalogarse como una relación de TRADE. No se puede considerar que la terminología de GLOVO como empresa on demand suponga la determinación de sus trabajadores como independientes económicamente y ajenos totalmente a sus órdenes.
Aunque no existe un contrato laboral propiamente dicho, GLOTO obtiene beneficios del trabajo que llevan a cabo los riders, además de determinar los elementos fundamentales de la relación, ya que establece la remuneración correspondiente a cada pedido que se ejecuta, así como su franja de trabajo y haciendo cargo de los riesgos si el cliente decide finalmente no pagar. Además, el empleado accede a los pedidos a través de la APP, la cual es propiedad única de GLOTO. Por tanto, el medio de trabajo del rider es proporcionado por la empresa, a pesar de que el empleado utilice su móvil y medio de transporte; se denota así la inviabilidad de realización del trabajo por cuenta propia, ya que necesita los medios tecnológicos que le proporciona la propia empresa. Tampoco se puede considerar autónomo debido a que no dispone de capacidad de organización, puesto que su libertad de trabajo se encuentra siempre bajo los parámetros y normas que marca la empresa.
Para más inri, la posibilidad de rechazo de los pedidos influye en el rating del rider e implica que su libertad está condicionada, lo cual no es propio de un autónomo.
2.
-Convenio C158 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) art 5c) en relación con el art 24 de la CE (Constitución Española):
-Ley de los antecedentes de la Directiva 2019/1152/UE de Parlamento y del Consejo, final del apartado 8; mediante el cual el Tribunal de Justicia de la UE declara a este tipo de trabajadores como falsos trabajadores de cuenta propia.
-Recomendación 198/2006 de la OIT (Organización Internacional del Trabajador) art 13.
-Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. arts 1.1, 1.3, 5 párrafos a) c) d), 8.1, 11.2, 21.1 y 26.2
-Art 56 de la Ley de Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición transitoria 5ª del Real Decreto-Ley 3/2012 del 10 de febrero.
-CC (Código Civil) art 1101.
-Ley 20/2007 sobre Estatuto de Trabajadores Autónomos arts. 2, 15, 11.2 párrafos c), d) y e).
-Ley 23/2015 sobre Inspección del Trabajo y Seguridad Social art 23 párrafo 2.
3. Recientemente, ha salido publica la sentencia del Tribunal Superior de Madrid del 27 de noviembre de 2019. Esta sentencia supone hasta ahora, junto con la de Oviedo, las resoluciones de mayor rango sobre este asunto si bien, no tienen por ello ninguna repercusión directa sobre las posibles resoluciones que sigan surgiendo de tribunales menores.
Los Tribunales Superiores de Justicia Autonómicos tienen autoridad doctrinal, pero su valor de cosa juzgada no unificará por ello las interpretaciones, como sí lo hace el TS. El TSJ tendrá el cometido de mediatizar los criterios en cada autonomía y en caso de seguir la controversia, casar las resoluciones para elevarlas a la doctrina del TS. Esta denominada jurisprudencia menor tiene relevancia por su capacidad de determinar una solución probable para asuntos que aún no cumplen los requisitos para ser elevados al TS. Las sentencias del TS, una vez ya han juzgado y creado doctrina sobre una materia en reiteradas ocasiones, son consideradas como verdadera Jurisprudencia. Así pues, la doctrina jurisprudencial que se asiente con su criterio determinará una línea de acción general; que las instancias inferiores seguirán como principios unificadores para la correcta interpretación de las normas jurídicas. Por tanto, el TS se encarga de proteger la objetividad y salvaguardar el derecho de interpretaciones erróneas, impidiendo así que haya desigualdad en la aplicación de la ley.
En todo caso, aún no hay sentencias que hayan llegado a la instancia suprema. Lo que por ahora se traducirá en la persistencia de la contradicción entre las sentencias de las diversas audiencias provinciales.
4.
La contradicción entre los criterios de los distintos TSJ sobre el tipo de relación entre riders y empresa se puede resolver mediante la doctrina que establezca el TS de forma reiterada, ya que se trata del único órgano jurisdiccional capaz de crear una doctrina unificadora, que establezca la interpretación adecuada a seguir según cada caso concreto. Sin embargo, al no haberse pronunciado todavía el TS, no nos queda más opción que recurrir a la jurisprudencia menor para tratar de averiguar cuáles serían las posibles soluciones.
A7G
1) Como bien indica el caso, Roberto prestaba los servicios en los horarios y días que quería con su propio vehículo, con su criterio organizativo, y eligiendo el itinerario. Además, nuestro rider asumía el riesgo del desplazamiento. No estaba sometido al poder de la empresa, y era libre de aceptar un pedido o rechazarlo, faltando así dos rasgos de las relaciones laborales: ajenidad y dependencia. Por tanto, no estaba sujeto a ningún régimen de exclusividad, es decir, podía trabajar sin problemas para otras empresas.
Respecto a la empresa Gloto, esta tenía poco papel. Sólo decidía las tarifas con que abonará los servicios, el lugar de prestación de los mismos, y la herramienta a través de la cual ofrece los ‘recados’ (APP) siguiendo un programa informático que busca minimizar la suma de costes, notas que son compatibles con la prestación de trabajo en régimen de autónomo TRADE, pudiendo el cliente proporcionar ciertas indicaciones técnicas al profesional contratado y señalar el precio de los servicios.
Es por esto, y porque todo lo acreditado coincidía con lo que dice la regulación de la (TRADE) , que nuestro rider es un autónomo ya que no se pueden clasificar todos estos hechos de una relación laboral ordinaria, donde el trabajador está sujeto a una jornada y horario, y debe realizar las actividades encomendadas sin poder elegir cuáles hace y cuáles no.
2)A pesar de que existen 3 tipos de disposición normativa para este caso, en nuestra posición daremos mayor importancia a la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo (ETA), puesto que las demás no se aplican si Roberto fuera autónomo.
Según el artículo 11 del ETA, todo trabajador clasificado como autónomo deberá reunir las siguientes condiciones: desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente; percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla,etc,características que coinciden con la actividad que realiza Roberto.
Por otro lado, la OIT cataloga la relación entre la empresa y Roberto de laboral ya que hay una precarización del trabajo, como se puede observar en un informe del 2019 basado en las Perspectivas Sociales y del Empleo en el Mundo.
Por último, cabe decir que el Estatuto del Trabajador, será aplicado a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, como bien indica su artículo 1.
3)La jurisprudencia no se considera una fuente directa del derecho. El artículo 1 del CC y el art 1.6 justifican este hecho. Por tanto, la propia jurisprudencia cambia de parecer bien por el caso concreto o bien porque ha cambiado el artículo 1.3 CC que las normas deben ser adaptadas de acuerdo a la realidad. Cambia su criterio por adaptación al paso del tiempo.
Que el TSJM dicte sentencias, en este caso a favor de empleados con situaciones similares a las de Roberto, no pueden ser consideradas jurisprudencia, sólo lo son las sentencias del TS, y además deben haber varias sentencias concordantes (ratio decidendi).
Sin embargo, la jurisprudencia es una fuente indirecta del Derecho basada en la doctrina y leyes actuales y por tanto estos nuevos criterios y formas de trabajo deberían ser valorados por el TS para concretar el modelo de trabajo para los riders en empresas como Gloto y determinar las condiciones en las que trabajan, moldeando de esta manera la jurisprudencia definitiva aplicada en este caso.
4)Nuestro caso es de gran complejidad, tanto que entre los mismos TSJ no hay un consenso sobre cómo tratar este tema, estando las sentencias diez a favor de declarar a los riders falsos autónomos y nueve en contra. Para poner solución se podría recurrir al recurso de casación, recurso extraordinario contra las resoluciones judiciales donde el TS o TSJ de las comunidades autónomas examinan la aplicación del derecho que han hecho tribunales inferiores.
El artículo 205 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011 regula su competencia y tramitación. Por otro lado las resoluciones recurribles en casación se contemplan en el artículo 206 de esta ley:
1.Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, excepto distintas excepciones. En este caso haremos referencia a las que aparecen en el apartado b (sentencias dictadas en relación con expedientes de regulación de empleo, de extinción de contratos de trabajo…)
Por último, los motivos de casación los encontramos en el artículo 207 en cuyo caso destacamos el apartado e relacionado con la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Solución provisional del caso grupo A8R:
1)
Antes de todo, definiremos conceptos básicos para poder dar argumentos posteriormente. TRADE, es aquel trabajador que factura más del 75% de sus ventas a un solo cliente. Y la relación laboral de falso autónomo se entiende por:
existe una relación de dependencia con la empresa.
el trabajador usa los medios de producción de la empresa.
la retribución salarial que recibe el trabajador viene determinada por la empresa
el trabajador acata las directrices empresariales.
Argumentos:
La geolocalización por GPS de la empresa a todos sus riders que indica un control sobre estos.
La entrega del salario está controlada por la empresa ya que viene concretado que se realiza por entrega realizada, como queda reflejado en el Estatuto de los Trabajadores.
Roberto lleva las entregas en una caja con cinchas con el nombre de Gloto. Además la empresa le hace entrega de un soporte para el móvil, un cargador portátil, una bolsa térmica, un chubasquero y una tarjeta de débito al contratar al trabajador.
La actividad que realiza Roberto es un beneficio que afecta de forma directa a la empresa.
Pese a que el propietario del vehículo y del teléfono móvil sea Roberto, sin la plataforma digital no se podría realizar el trabajo ya que es indispensable y es propiedad de Gloto.
Gloto realiza valoraciones de todos los riders a partir de lo que opinan los clientes a los que estos realizan las entregas, a cerca de su comportamiento y su eficacia haciendo su trabajo.
Ajeneidad de riesgos, ya que quien asume los riesgos es la empresa y no Roberto.
Los riders son meros interventores del proceso de producción de la empresa, es a través de la plataforma digital desde donde se hace el reparto de los riders por tanto ellos no escogen a sus clientes.
La flexibilidad horaria de la que se supone que cuenta Roberto es relativa, ya que el repartidor solo escoge la franja horaria predeterminada que más le conviene para trabajar. Es la empresa la que a partir de un sistema de preferencia de la plataforma digital con la valoración de los clientes asigna a cada rider su horario. Además existe una penalización en caso de no estar disponible durante esa franja horaria.
Existe una dependencia de los riders por la plataforma digital de la empresa. Ya que la actividad de reparto no se podría llevar a cabo sin la “app”
2)
La problemática planteada sobre la relación que mantienen los riders con sus empresas, desde el punto de vista legal, no presenta unanimidad
El derecho al trabajo viene regulado por la Constitución Española, que es la norma superior de nuestro ordenamiento jurídico.
El problema surge de las diversas interpretaciones de la definición de trabajador, recogida en el Art.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Su rango es de ley ordinaria.
Otra norma que juega un papel importante es la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. Esta posee un rango normativo de ley ordinaria.
A la hora de definir a los riders como transportistas autónomos, podríamos citar la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los transportes terrestres, cuyo rango es de ley ordinaria.
Finalmente, es importante mencionar la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea. Su objetivo es dotar de una mayor transparencia los contratos laborales, los derechos de los trabajadores e incluso hace una mención especial al falso autónomo.
Las directivas son actos legislativos que establecen objetivos de obligado cumplimiento, pero permiten a cada país de la UE la forma en la que la desarrollan.
Por lo tanto, dado la poca unanimidad, podríamos afirmar que es necesario regular estas nuevas formas de trabajo y además, la legislación debería avanzar para garantizar más derechos a los trabajadores de plataformas digitales.
3)
En España, la misión de uniformar la interpretación de las normas jurídicas en su aplicación jurisdiccional corresponde al Tribunal Supremo (TS).
La potestad de sentar jurisprudencia le corresponde al TS, en exclusiva. Para que sus decisiones adquieran rango de jurisprudencia y tengan carácter vinculante, es necesario que se produzca una reiteración en la doctrina interpretativa de cuestiones similares, que obtengan soluciones semejantes, es decir, inalterables, en tanto no se produzca su modificación
Tradicionalmente se ha dicho que era necesario mínimamente dos fallos idénticos o análogos, para sentar jurisprudencia.
En lo que respecta a nuestra posición, no existe todavía jurisprudencia como tal. Tan solo existe una jurisprudencia orientativa o menor ya que los tribunales superiores de justicia de ciertas comunidades autónomas sí que han dictado sentencia, pero no lo ha hecho el TS, por lo que no existe una jurisprudencia vinculante. Para que exista esta última es necesario que el TS dicte dos veces una misma sentencia sobre casos similares.
4)
Puede resolverse la contradicción con la ley 36/2011 del 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, Título IV, “Del recurso de casación para la unificación de doctrina”, donde hallamos los artículos del 218 al 228. Es un recurso de carácter extraordinario que se interpone contra las sentencias dictadas por las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia con la finalidad de unificar la doctrina en ellas establecida con la contraria contenida en otras sentencias del mismo u otro TSJ o del propio TS.
En el artículo 218, se habla sobre las sentencias recurribles y en el 219 se trata la Legitimación del Ministerio Fiscal; del 220 al 222 se recoge la preparación del recurso, a los cuales sigue la interposición del recurso explicado en el artículo 223, y el contenido del escrito de interposición está expuesto en el 224. Del 225 al 227 encontramos los artículos sobre la admisión; la tramitación; la deliberación, votación y fallo. Llegando así por último al artículo 228 referido a la sentencia.
Link al video: https://youtu.be/DDgYcq13vhc
GRUPO A3G. Solución provisional:
1.Según los argumentos expuestos en la jurisprudencia que desarrolla conflictos laborales similares al expuesto en el caso,como por ejemplo,en Vlex:SJS nº 39 284/2018,3 de Septiembre de 2018,de Madrid(sentencia)se llega a la conclusión de que GLOTO y Roberto no tenían una relación laboral,sino que se trataba de un trabajador autónomo económicamente dependiente(TRADE),es decir,un trabajador autónomo que depende económicamente de un cliente,ya sea empresa o persona,porque sus ingresos,al menos el 75% provienen de este cliente.Estos argumentos son los siguientes:
En primer lugar,la libertad de los repartidores para escoger un horario de trabajo,así como rechazar un pedido una vez ya había sido escogido por él,es decir,podemos destacar la flexibilidad de la que goza el trabajador.También, el dominio que posee el repartidor para elegir la ruta de reparto y la forma de transporte.
A estos hay que sumarle,la asignación de precios y de zonas de trabajo por parte de GLOTO es irrelevante;está solo decide la tarifa con la que se abonará el servicio ofrecido por el “rider”,el lugar de servicio de los mismos así como la herramienta con la cual se reciben los “recados” enviados por los clientes(APP).
Pero,no solo se queda ahí,sino que encontramos también en otras sentencias razones como que la afiliación a la Seguridad Social de estos trabajadores se realiza a través del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos,no constan como trabajadores asalariados en la empresa.Por último,las principales herramientas de los trabajadores, como lo son el móvil y la bicicleta,no son propiedad de la empresa,sino que las proporciona el propio rider,es decir,trabaja mayoritariamente con sus propios medios.
Se ha culpabilizado a las principales empresas de la economía colaborativa,que si no trabajaban los días festivos,su puntuación decrecía al respecto,cabe recordar que premiar el trabajo de un individuo el domingo o días festivos,no equivale a penalizar a los que descansan estos días.Además,el trabajador podía interrumpir su actividad durante 18 días hábiles al año para descansar,en consonancia con lo establecido por el artículo 14.1 de la Ley 20/2007 para los autónomos TRADE.En conclusión,y con los factores anteriormente expuestos,se podría deducir que las relaciones contractuales entre GLOTO y los “riders”, se trataría de un autónomo o trabajador por cuenta ajena,que ofrece sus servicios,a través de una plataforma.
2.Las normas que podemos tener en cuenta para este caso son las siguientes:En cuanto a la seguridad social,el Real Decreto Legislativo 8/2015,de 30 de octubre,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,en el artículo 333. (Trabajadores autónomos económicamente dependientes.)Esta ley viene desarrollada por el siguiente reglamento,Real Decreto 1415/2004,de 11 de junio,por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.Y podemos aplicar el artículo 56. (Plazos reglamentarios de ingreso de cuotas)
Por otro lado,podemos hacer referencia a los Estatutos de Trabajadores,a partir del Real Decreto Legislativo 2/2015,de 23 de octubre,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aplicando el artículo 54.(Despido disciplinario.)
En último lugar,podemos basarnos en la ley de la jurisdicción social,Ley 36/2011,de 10 de octubre,reguladora de la jurisdicción social,aplicando la primera sección del Capítulo 2 el cual se basa en el despido disciplinario.
3.En el sistema jurídico español actualmente vigente la jurisprudencia,tiene un valor normativo de segundo plano,es decir,su papel es secundario respecto a las fuentes de derecho propiamente conocidas,como la Constitución,leyes o reglamentos;por lo tanto no se puede concebir como una fuente del derecho,y así se expresa en el art.1.6 del Código Civil español.
Para comenzar cabe mencionar la definición de jurisprudencia,aunque esta no tenga un significado único,sino varios.En un sentido específico,sólo comprende la doctrina establecida por el órgano jurisdiccional encargado de controlar la aplicación de las leyes por por otros órganos jurisdiccionales;en España,esta función la desempeña el Tribunal Supremo(art.1.6 CC).
Nuestra postura se fundamenta en una sentencia emitida del Juzgado de lo Social Nº 39 de Madrid,se trata de una sentencia emanada de un tribunal inferior,por tanto,es la llamada “jurisprudencia menor”,está solo tiene importancia para evaluar la solución posible de un asunto,y sobretodo aquellas que no van a llegar a la casicion.
4.La resolución de una contradicción entre la sentencia que han impuesto distintos Tribunales Superiores de Justicia al definir la relación existente entre los riders y la empresa corresponde al Derecho del Trabajo.La respuesta a la solución al conflicto planteado la encontramos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011,de 10 de octubre.Esta ley dice en su artículo 218 que son recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de JusticiaEste presupuesto de recurribilidad consiste en que la sentencia recurrida sea contradictoria con otra u otras, como establece el artículo 219.
Por todo esto,la respuesta a la pregunta la encontramos en el Título IV del Libro Tercero de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011,de 10 de octubre,(artículos 218,219,220,221, 222,223,224,225,227,228).Así sabemos que la competencia para conocer de este recurso la ostenta la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
https://www.youtube.com/watch?v=6kBHErUpq9g&t=9s