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Curso 2021-2022: Soluciones provisionales al caso
diciembre 3, 2021 | | 17 Comments
Se incluyen a continuación las soluciones provisionales de cada equipo (extensión máxima 5000 caracteres con espacios) iniciándose el comentario con el número del grupo (por ejemplo, “EQUIPO DP1M. Solución provisional:…”. Las soluciones deben incluir el enlace al vídeo.
Hasta el 16 de diciembre los grupos y los tutores pueden leer, debatir y comentar las distintas soluciones provisionales, pudiendo revisar cada grupo su respuesta provisional en forma de comentario que deberá comenzar, por ejemplo, “EQUIPO DP1C. Solución revisada:…”).
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EQUIPO 1B4G – SOLUCIÓN PROVISIONAL
https://youtu.be/gM_uRwWDP58
1) A pesar de que la Sentencia es desfavorable para la Generalidad, encontramos algunos argumentos legales en los que podría ampararse.
En primer lugar, cabe destacar que la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28/06/1999 establece que, en caso de que “se justifique un trato diferente por razones objetivas”, sí se podría tratar “de manera menos favorables a los trabajadores con un contrato de duración determinada que a los trabajadores fijos”.
Las razones objetivas que deberían considerarse en este caso son las establecidas en el propio Decreto-ley 1/2012: la grave situación económica que obligó a la Generalidad a adoptar medidas extraordinarias para reducir el déficit público de la Comunidad.
Además, la propia Sentencia 475/2014 del 9 de julio declara que la Resolución no es contraria al derecho de igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas (arts. 14 y 23.2 CE ), ya que tal y como se establece: “la vulneración del derecho de igualdad requiere que el término de comparación se plantee con colectivos idénticos, y en el caso que nos ocupa no concurre dicha situación dada la especial naturaleza del personal interino.”
Finalmente, al tratarse de un Decreto-Ley, es decir, una norma con rango de ley, su enjuiciamiento corresponde exclusivamente al TC, con eficacia erga omnes, según lo que se desprende de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Debido a ello, la jurisdicción contencioso-administrativa no tiene la competencia para impugnar esta ley, ni puede hacerlo indirectamente mediante la impugnación de los actos administrativos.
2) El juez nacional no debería haber presentado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Las causas son diversas.
Un juez está obligado a pedir al TJUE que se pronuncie cuando se planteen dudas razonables acerca de la interpretación del derecho comunitario, según el artículo 267, del TFUE. Cabe resaltar que existen distintas exenciones para ello, en este caso, es aplicable la siguiente: “Cuando la correcta aplicación del derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión planteada23 (doctrina del acto claro).”
No obstante, siguiendo con la primera cuestión, la Directiva 1999/70/CE, según el principio de no discriminación (cláusula 4) no se podrá discriminar por la mera condición de ser trabajadores temporales, que es el caso de los interinos. Por todo ello, al quedar totalmente estipulado, hubiera carecido de sentido proponer al TJUE esta cuestión, puesto que ya se resolvió primando el principio de no discriminación y, por tanto, el derecho comunitario.
3) El rasgo característico del ordenamiento europeo es (respetando la supremacía de las Constituciones) el de su primacía sobre el derecho interno. Así, el derecho creado por las instituciones comunitarias goza de primacía, en caso de conflicto, sobre el derecho interno de cada Estado miembro. Cabe destacar que este no deroga el derecho nacional, lo desplaza.
Sin embargo, existen unos límites del Derecho de la UE y de la primacía sobre el derecho interno, que se encuentran en las Constituciones, que son las fuentes legitimadoras de los Tratados de Unión y todo su Derecho. De ello deriva el conflicto polaco y alemán con el TJUE.
Por un lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional polaco, del 7 de octubre, afirma que la UE no es competente en la regulación de los poderes judiciales. Por otro lado, el Tribunal Constitucional Federal alemán había emitido el 5 de mayo de 2020 una sentencia en la que establecía que la UE no tenía competencias sobre el Programa de Compras de Activos del Sector Público del BCE y la propia capacidad del BCE y del SEBC.
El propio Tribunal Constitucional español se ha manifestado sobre dicha cuestión en diferentes ocasiones. Destaca la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, en la cual se establecía la distinción entre la supremacía de la Constitución Española (principio de constitucionalidad) y la primacía del derecho europeo respecto del derecho interno de los Estados miembros, que comporta la prevalencia del derecho comunitario sobre el interno, en caso de que las normas sean contrarias. En dicho supuesto, se produciría un desplazamiento del interno.
Así se afirma textualmente en dicha sentencia: “Que la Constitución es la norma suprema del Ordenamiento español es cuestión que (…) es consustancial a su condición de norma fundamental; supremacía de la Constitución frente a cualquier otra norma (…). Primacía y supremacía son categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados. (…) La supremacía se sustenta en el carácter jerárquico superior de una norma (…). La primacía, en cambio, se sustenta en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas.”
Por ello, como establece el art. 93 CE: “Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.”, como es elaborar normas jurídicas sobre aquellas materias que sean de su competencia. La propia Declaración lo reconoce: “Nuestra jurisprudencia ha reconocido pacíficamente la primacía del Derecho comunitario europeo sobre el interno en el ámbito de las «competencias derivadas de la Constitución», en el art. 93 CE.”
EQUIPO 1A4M – SOLUCIÓN PROVISIONAL
https://youtu.be/RkNrNEBNQP4
1. En el presente caso, la Directiva 1999/70/CE se aplicó directamente, ya que no necesitó un acto de transposición en plazo en el ordenamiento interno, debido a que se establecieron un conjunto de condiciones mínimas que garantizaran la aplicación del principio de igualdad entre los trabajadores.
Las condiciones necesarias para poder aplicar el principio de eficacia directa vertical son que el acto jurídico contenga obligaciones concretas en términos claros y precisos; y que se trate de una norma imperativa.
Por tanto, en caso de incompatibilidad entre normas internas y comunitarias, se deja de aplicar la norma interna, es decir, la que emana del Estado español. Según la Constitución española, el derecho a la igualdad entre trabajadores se ve anulada por esta Resolución ya que hay una discriminación entre los trabajadores con contratos fijos y los temporales (artículos 14 y 23.2).
En relación a la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999: “Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.
Atendiendo a este artículo y al derecho de primacía (que en este caso se encuentra en la cláusula 4.1) el decreto-ley 1/2012 del 5 de enero que aplicaba la reducción de la jornada debe de quedar inaplicado y Dña. Marisol debe recuperar su jornada laboral previa.
2. El TJUE debería haber intervenido debido a que respecto al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dicta al respecto que “Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal”.
Ello nos lleva indefectiblemente a la cuestión prejudicial prevista hoy en el art. 267 del TFUE, pues el Tribunal Constitucional, en su STC 58/2004 expresó que la decisión de inaplicar derecho interno,-en este caso, constituido por una Ley del Parlamento de Cataluña-, por su supuesta contradicción con el derecho comunitario sin haber planteado previamente la cuestión prejudicial, adoptada por un órgano judicial cuya resolución no es susceptible de ulterior recurso ordinario supone desconocer las garantías que integran el contenido del proceso debido.Y es que, conforme a las disposiciones del Tratado, cuando un Juez nacional tenga dudas sobre la interpretación del derecho comunitario, podrá pedir al TJUE que se pronuncie sobre la misma, y deberá pedir tal pronunciamiento cuando la decisión a adoptar por el Juez nacional no se susceptible de ulterior recurso judicial de derecho interno. Y el TJUE está también obligado a pronunciarse (STUE 10 de septiembre de 2009)
3. El Tribunal Constitucional de Polonia dictó una sentencia cuestionando ciertos asuntos que plantea el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 24 de junio de 2019 y 2 de marzo de 2021, como la edad de jubilación y el sistema de nombramiento de jueces y magistrados. Estos se relacionan con ciertos cambios en la legislación polaca.
Nunca antes se había declarado que los Tratados de la Unión resultan inaplicables en un Estado miembro, según el Tribunal polaco por falta de competencias de la propia Unión. Pero, es lo que esta vez sucede.
Tras dictar una serie de sentencias el TJUE que requerían la anulación de ciertas reformas judiciales polacas, el gobierno polaco decidió acudir al Tribunal Constitucional. Exigió que la legislación polaca prevaleciera sobre la legislación de la UE. Poco después, el Tribunal Constitucional polaco emitió una sentencia en apoyo a la decisión del gobierno polaco.
El tribunal polaco defiende que no está incluido en los Tratados de la Unión que Polonia haya firmado cuestiones acerca de la organización y el régimen del Poder judicial en un Estado miembro, dictadas por la Comisión europea y el tribunal de justicia.
Dicha situación, es un ataque directo a un principio básico de la UE como es la primacía del derecho y, por tanto, puede tener graves consecuencias, tanto para la permanencia de Polonia en la UE como en el proceso de integración.
Una clara negación del principio de primacía del Derecho de la UE, que obliga a los jueces y a cualquier agente nacional que tenga que aplicar el derecho europeo a aplicar la norma europea en caso de conflicto entre una norma europea (cualquiera que sea) y una norma nacional (cualquiera que sea, incluso si es de rango constitucional).
Ese principio de primacía es rector de la UE que permite asegurar la aplicación uniforme del Derecho europeo y garantizar así su razón de ser. Si los Estados no respetan este principio, la piedra angular del OJ europeo, el Derecho de la Unión, y por lo tanto la propia Unión, pierden su autoridad.
En el caso de Alemania, el principio democrático “obliga a defender los derechos de los ciudadanos alemanes y la soberanía de las instituciones”, de este modo, la alteración en algún órgano u orden constitucional sería alterar la propia identidad del país. Así pues, si alguna de las normas de Alemania es opuesta a alguna de las de la disposición europea, el carácter de la norma queda suspendido.
EQUIPO 1A3M – SOLUCIÓN PROVISIONAL
https://youtu.be/p_JMlbJQV5Y
1) El derecho de la UE está compuesto por el derecho originario del que se desprende el derecho derivado,este segundo formado por las normas que emanan las instituciones europeas. Entre estas normas,están las directivas,que tienen por finalidad la fijación de objetivos que los Estados miembros deben adaptar a su legislación interna teniendo libertad de retocarla a través de sus medios.
La primacía del derecho comunitario se refiere a la superioridad del derecho europeo sobre el derecho interno de los Estados miembros y garantiza una protección uniforme de los ciudadanos. Como consecuencia,esos países no tienen autoridad para aplicar una norma nacional que vaya en contra del derecho europeo,que goza de primacía en caso de conflicto con el derecho interno.
En cuanto al efecto directo,fue creado por el TJUE y otorga a los particulares unos derechos,permitiéndoles invocar directamente el derecho europeo ante los tribunales independientemente de que existan normas o no en el derecho nacional de cada país. A pesar de que las directivas son un acto dirigido a los países de la UE que deben transponerse a los respectivos derechos nacionales,el TJ les reconoce en algunos casos un efecto directo con el fin de proteger los derechos de los particulares. Estos casos serán cuando las disposiciones de una directiva sean incondicionales,claras y precisas,y cuando no se haya transpuesto la directiva antes del plazo correspondiente. Sin embargo,el efecto directo es de carácter vertical,los particulares pueden prevalerse de una norma europea frente al país pero las directivas no pueden ser invocadas por un país de la UE contra un particular.
A partir de lo explicado, se dará respuesta al caso que se plantea en el que entran en conflicto dos normas jurídicas,el art. 3 del Decreto-Ley 1/2012 y la Directiva 1999/70/CE del Consejo.
El artículo de esta directiva es el que invoca en su recurso el abogado de los interinos y es el pilar de la defensa. En ella,se reconoce un derecho que garantiza la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada,protegiéndolos contra la discriminación respecto a los trabajadores fijos.
El Decreto-Ley entra en contradicción con el derecho de la Unión Europea,por lo tanto,por el principio de primacía y el efecto directo ya explicado,es inaplicable.
La Directiva puede ser empleada ya que los ciudadanos están en su derecho de invocarla a través del principio de primacía del derecho europeo. Su fecha de transposición fue el 10 de julio de 2001,pero no fue incorporada en el derecho interno en ese momento. Sin embargo,se puede hacer uso del efecto directo vertical. Como la aplicación de la cláusula 4.1 no da lugar a ninguna interpretación contradictoria o confusa,la directiva tiene efecto directo,puede aplicarse directamente por encima del Decreto-Ley y a favor de los interinos,el juez debe inaplicar el Decreto-Ley 1/2012,de 5 de enero,del Consell,y declarar nula la Resolución del Director General anulando lo interpuesto por la Generalidad.
2) El procedimiento prejudicial está previsto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE. Es un importante elemento del sistema de control jurisdiccional en el derecho europeo,trata de evitar que los tribunales nacionales puedan llegar a una interpretación contraria del derecho. Ello ha dado lugar a una cooperación entre el TJUE y los órganos jurisdiccionales nacionales.
El art. 12 de la LJCA establece las competencias de la sala de lo contencioso-administrativo del TS. Observamos en un caso que sólo conoce en única instancia de los recursos contra actos y disposiciones en materia de personal,administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados,Senado,TC,Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo. Se puede decir entonces que entre sus competencias no se encuentra conocer recursos interpuestos por la Generalidad. Por lo tanto,el juez nacional del TS no debería plantear la cuestión prejudicial al TJUE porque no está a su cargo resolver el caso presentado anteriormente.
3)El principal argumento del TC de Polonia y Alemania para cuestionar el principio de primacía del derecho europeo se basa en:
La UE y su TJ no están para garantizar el Estado de Derecho y los derechos fundamentales. Simplemente en cuanto se refiere a la aplicación de regulaciones sustantivas incluidas en sus Tratados,sí que deben asegurar el Estado de Derecho y los derechos fundamentales.
El TC polaco manifestó que no se puede aplicar en Polonia normas de los tratados de la UE que sean contrarias a su Constitución.
Además,ni la Comisión Europea ni el TJ,deben olvidar los límites del Derecho de la Unión, ni de los del principio de su primacía sobre los derechos de los Estados miembros,según los TC(u órganos equivalentes o similares),de España,Alemania,y Francia,se encuentran en sus respectivas constituciones,y no dejan de ser las fuentes legitimadoras de los tratados en los que se basa la Unión y todo su derecho.
En la Declaración 1/2004,de 13 de diciembre, del TC se expone que:La primacía que se proclama en el Tratado se construye sobre valores comunes de las Constituciones de los Estados de la Unión. No es una primacía de alcance general,sino referida a las competencias propias de la Unión. La UE no puede producir normas comunitarias que contengan valores,principios o derechos fundamentales contrarios a las Constituciones de los Estados miembros.
1) En 2012, la Generalitat se encontraba en una situación económica con un alto déficit y redujo la jornada laboral y los salarios del personal interino. Para ello, se invocó el art. 16.5 de la Ley Autonómica 10/2010 sin tener en cuenta que este no era aplicable como solución al déficit, ni tampoco el apartado 10 del mismo artículo, en el cual se especificaba que los interinos deberían ser tratados igual que el resto de funcionarios.
No obstante, aún pudiendo aplicar el art.16.5, se entraría en contradicción con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28/junio/1999 (EDL 1999/66412) y las Sentencias del TJUE. Esta directiva garantiza la igualdad para los trabajadores con contrato temporal, protegiéndolos contra la discriminación y afirmando que no se les tratará de manera menos favorable que al resto por tener un contrato temporal. Basándose en el derecho a la igualdad, los interinos deciden recurrir la resolución de la Generalitat.
En el juicio, entraron en conflicto el Derecho Europeo y el Nacional, ya que la primacía del Derecho Europeo no fue respetada al aplicar el Decreto-Ley de la Generalitat. Dicha Directiva establece que los derechos que esta recoge tienen efecto directo en los Estados miembros de la UE, a pesar de lo que establezcan sus normas internas. Además, cuando no se puede aplicar la normativa nacional siguiendo el Derecho de la UE, se debe aplicar el Derecho Europeo íntegramente.
En conclusión, pese a la supremacía de la Constitución, existe una primacía del Derecho Europeo y, en base a esta, se resuelve el juicio concediendo la razón a los interinos, recuperando estos su jornada y salarios iniciales, atendiendo al principio de igualdad entre funcionarios.
2)
Para esta cuestión mencionamos el art. 267 del Tratado del Funcionamiento de la UE, que regula la cuestión prejudicial ante el TJUE en caso de conflicto entre el Derecho interno de un Estado y el Europeo. Se establece que si el órgano jurisdiccional que dicta sentencia en caso de controversia entre el derecho interno y el comunitario es de última instancia, será obligatorio plantear una cuestión prejudicial. En cambio, si no lo es, sólo será opcional.
Pero, como explicó el profesor Garrido, esta obligación de plantear la cuestión prejudicial desaparece, aún tratándose de órganos judiciales cuyas decisiones no sean susceptibles de recursos internos, en los siguientes casos:
Si la cuestión es idéntica a otra que haya sido objeto de decisión prejudicial en caso análogo.
Si la correcta aplicación del derecho comunitario puede imponerse con evidencia que no deje lugar a duda sobre la solución de la cuestión planteada.
La razón de la obligatoriedad de la cuestión prejudicial en este supuesto radica, según dicho profesor, en impedir que se consolide en un Estado miembro una jurisprudencia nacional (que sólo emana del Tribunal Supremo) que no se ajuste a las normas del derecho comunitario.
En conclusión, según el art. 267, al ser órgano de última instancia el Tribunal Supremo, sería obligatorio plantear una cuestión prejudicial, a menos que se den los dos casos citados anteriormente.
3)
ALEMANIA
En 2018, el Tribunal de Justicia de la UE dictó sentencia a favor del programa de compra de activos del sector público del BCE, tratando de erradicar los problemas de la divisa europea (€). Sin embargo, Alemania criticó dicha sentencia calificándola de incomprensible, carente de sentido y ultra vires.
Por un lado, desde la comisión europea alegan que Alemania ha violado los principios fundamentales del derecho de la UE, concretamente los principios de autonomía, primacía, eficacia, así como el respeto hacia las competencias del Tribunal de Justicia. Mientras, Alemania afirma que la sentencia atenta contra los principios constitucionales y del derecho comunitario, ya que a través de ella no solo el BCE excede los límites de su competencia, sino que también puede propiciar una subida notable de la inflación.
No obstante, lo más grave es el trato del principio de primacía, ya que sirve como precedente para que el resto de tribunales nacionales cuestionen las decisiones del TJUE, lo que supondría poner en riesgo los fundamentos jurídicos sobre los que se ha articulado Europa, cosa que está sucediendo con Polonia.
POLONIA
El argumento empleado por los tribunales constitucionales de Alemania y Polonia para poner en duda el principio de supremacía es argumentar cómo la UE se excede en sus competencias y como el TJUE no ejerce el control necesario en estos asuntos, alegando también la falta de competencia de la Unión en estos casos.
El tribunal polaco dijo que las autoridades de la UE actúan fuera del ámbito de las competencias que dicta Polonia en los Tratados. La Constitución no es la ley suprema de Polonia, que prevalece en cuanto a su fuerza obligatoria y aplicación. Polonia no puede funcionar como un estado soberano y democrático y es incompatible con el art.2 y el art. 90.1 de la Constitución de dicho país.
Polonia trata de afirmar que lo que ahora se pretende contenido implícitamente en dichos Tratados, no se encuentra en ellos y que, por tanto, Polonia no lo aceptó, y por tanto sigue siendo algo propio de su Constitución y de su legislación, a fin de cuentas, no fue establecida en dichos Tratados ni en lo aceptado por los Estados en favor de la Unión y sus instituciones.
Vídeo: https://youtu.be/-fu5voTtnn8
Trabajo realizado por Inés Guillamón, Nuria Haro, Judith Granero, Belén Hernández Gallach, Belén Hernández Camacho, Carmen López, Pablo López y Darío Gutiérrez.
EQUIPO DP2G: RESPUESTA PROVISIONAL
https://youtu.be/8rL4DR-YlQo
1- En la demanda del abogado de Marisol y sus compañeros interinos, no pueden demandar que el juez nacional competente inaplique el Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, declarando nula la Resolución del Director General. En todo caso, debería ser el Tribunal Constitucional quien podría inaplicarlo, después de que el Tribunal de los Contencioso-administrativo planteara una cuestión de inconstitucionalidad. Y debería ser el Tribunal Constitucional pues estamos ante un Decreto-Ley, es decir, una norma con rango de ley. Éste tipo de normas quedan completamente vedadas a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y, de lo contrario se estaría yendo contra la propia Ley jurisdiccional administrativa y contra la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
2- Según el artículo 16 acerca del personal interino de la Ley Autonómica 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación y Gestión de la función pública valenciana; en el apartado 16.5 dice literalmente “cuando las circunstancias de la prestación del servicio así lo requieran, la administración podrá establecer que la relación interina sea a tiempo parcial”.
Se interpreta como caso de extraordinaria y urgente necesidad la aplicación de un Decreto-ley, regulado en el artículo 86.1 de la CE; que la Generalitat necesita como medida urgente para reducir el déficit público. Se puede considerar que se encuentra en una situación que le incapacita para retribuir a los funcionarios interinos de la misma forma que antes de la crisis económica.
3- Según Miguel Soler Margarín, el voto particular de la sentencia de este caso, la cláusula 4 de la directiva de la UE no era lo suficientemente nítida como para no requerir una transposición.
4- Finalmente, la fecha límite para la transposición al derecho interno de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 junio de 1999; era el 10/ julio/ 2001. Esta Directiva no fue transpuesta por lo que no se puede reclamar una aplicación directa. Además, como observamos en la STC 232/2015, FJ 4, el Derecho de la Unión Europea no es canon de constitucionalidad ya que no se han dotado a las normas del Derecho de la UE ‘de rango y fuerza constitucionales’ en ningún momento.
EQUIPO DP2G: RESPUESTA PROVISIONAL
https://youtu.be/8rL4DR-YlQo
1)
1- En la demanda del abogado de Marisol y sus compañeros interinos, no pueden demandar que el juez nacional competente inaplique el Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, declarando nula la Resolución del Director General. En todo caso, debería ser el Tribunal Constitucional quien podría inaplicarlo, después de que el Tribunal de los Contencioso-administrativo planteara una cuestión de inconstitucionalidad. Y debería ser el Tribunal Constitucional pues estamos ante un Decreto-Ley, es decir, una norma con rango de ley. Éste tipo de normas quedan completamente vedadas a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y, de lo contrario se estaría yendo contra la propia Ley jurisdiccional administrativa y contra la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
2- Según el artículo 16 acerca del personal interino de la Ley Autonómica 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación y Gestión de la función pública valenciana; en el apartado 16.5 dice literalmente “cuando las circunstancias de la prestación del servicio así lo requieran, la administración podrá establecer que la relación interina sea a tiempo parcial”.
Se interpreta como caso de extraordinaria y urgente necesidad la aplicación de un Decreto-ley, regulado en el artículo 86.1 de la CE; que la Generalitat necesita como medida urgente para reducir el déficit público. Se puede considerar que se encuentra en una situación que le incapacita para retribuir a los funcionarios interinos de la misma forma que antes de la crisis económica.
3- Según Miguel Soler Margarín, el voto particular de la sentencia de este caso, la cláusula 4 de la directiva de la UE no era lo suficientemente nítida como para no requerir una transposición.
4- Finalmente, la fecha límite para la transposición al derecho interno de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 junio de 1999; era el 10/ julio/ 2001. Esta Directiva no fue transpuesta por lo que no se puede reclamar una aplicación directa. Además, como observamos en la STC 232/2015, FJ 4, el Derecho de la Unión Europea no es canon de constitucionalidad ya que no se han dotado a las normas del Derecho de la UE ‘de rango y fuerza constitucionales’ en ningún momento.
2) Sobre la cuestión prejudicial.
El art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece lo siguiente:
“El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:
a) sobre la interpretación de los Tratados;
b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión para emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.”
De esto podemos extraer que la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo podría remitirse a una jurisprudencia de la Unión Europea en este caso. Sin embargo, dicho órgano no estaría obligado a hacerlo, pues sus decisiones sí son susceptibles de ulterior recurso de derecho interno.
3) TRIBUNALES POLACO Y ALEMÁN
El argumento principal tanto del Tribunal alemán como del polaco se basa en la concepción de ultra vires sobre la decisión del Tribunal de Justicia.
El tribunal polaco declara que no es aplicable el derecho de la UE en relación con el régimen y organización del poder judicial pues afecta a la independencia de los jueces polacos, por tanto, las normas europeas y las sentencias del Tribunal de Justicia de la UE dejan de aplicarse en Polonia en lo relativo al funcionamiento del poder judicial. Además, afirman que lo que la UE pretende introducir como contenido implícito dentro de los propios Tratados, Polonia no lo firmó ni asumió en ningún momento y que, por tanto, al no incluirse en la regulación de los Tratados explícitamente esas materias siguen siendo propias de la legislación polaca.
Por otro lado, el tribunal federal alemán declara que el principio democrático obliga a defender los derechos de los ciudadanos alemanes y la soberanía de sus instituciones, como dice la Ley Fundamental, frente a cualquier intento de alterar ese orden constitucional de competencias –la identidad constitucional de Alemania.
Esos dos hechos afectan al principio de primacía del derecho de la UE y ponen en conflicto el concepto de supremacía de la Constitución correspondiente con el principio de primacía del derecho comunitario. Sobre este conflicto, el Tribunal Constitucional español dictó la no existencia o posibilidad de existencia del conflicto entre los dos principios. En el caso español, en la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del Tribunal Constitucional, encontramos votos particulares de magistrados que cuestionan el principio de primacía y a promulgar la existencia de un conflicto entre el principio de primacía de la UE y la supremacía de la Constitución . Argumentan que el art. 93 CE no es suficiente para la prestación del consentimiento del Estado a los Tratados europeos de ejercer competencias en determinadas materias y de aplicar cualquier norma de derecho europeo, aunque sean inconstitucionales, al ordenamiento jurídico español.
EQUIPO 1B1G. Solución provisional:
1) En primer lugar, el trato discriminatorio que los funcionarios interinos denuncian se alegó por un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales debido a la vulneración de los arts. 14 y 23.2 de la CE. No obstante, el procedimiento empleado no es el correcto ya que debería haberse sometido a un juicio de legalidad ordinaria, debido a la necesidad de agotar la vía judicial previa a la interposición del amparo. Además, podemos rechazar la infracción del artículo 14 de la CE ya que este se proscribe a las diferencias de trato injustificadas. No obstante, la coyuntura económica acredita estas diferencias de trato, viéndose los funcionarios de carrera afectados por otras medidas.
En segundo lugar, la aplicación directa de la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70 no resultaría tan indiscutible en este caso planteado. Tal y como se especifica en la Directiva 1999/70: “por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”. Entre estas razones objetivas que justifican el trato diferente hacia el funcionariado, que no discriminatorio, podríamos incluir la crisis económica por la cúal los órganos públicos se ven obligados a llevar a cabo este desfavorecimiento a los trabajadores.
Y por último, destacamos el hecho de que el régimen estatutario de los funcionarios de carrera y fijos no son idénticos, como se anuncia en el artículo 10 LEEP, «tiene un especial rasgo diferenciador no sólo en la estabilidad del empleo, sino singularmente en el contenido y finalidad de su propio nombramiento que es el de suplir ausencias, vacantes o circunstancias laborales temporales… que llega al extremo de autorizar el nombramiento a tiempo parcial».
2) Una vez estudiadas las condiciones del caso planteado llegamos a la conclusión de que no debe solicitarse una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Según Garrido Mayol, la obligación de plantear la cuestión prejudicial desaparece cuando la cuestión a plantear sea materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de decisión prejudicial en caso análogo. Esta teoría se adapta a la situación estudiada porque previamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió esta cuestión prejudicial en la sentencia del 14 de Septiembre de 2015 que se corresponde con la indemnización por finalización de contrato temporal.
3) En cuanto al caso polaco, el primer ministro polaco recurrió a su Tribunal Constitucional para establecer la conformidad con la Constitución de la República de Polonia del artículo 1 (referente al proceso de integración europea) en conjunción con el 4.3. (referente al principio de cooperación leal) y del artículo 19.1 (en conjunción con el artículo 2) del Tratado de la Unión.
En ambos casos, el Tribunal Constitucional polaco ha considerado que esos artículos son contrarios a su Constitución y, por consiguiente, no está en la obligación de cumplirlos.
Además, el Tribunal polaco ha dicho que no cabe entender incluido en los Tratados de la Unión, que Polonia ha firmado y asumido en plenitud lo que la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia están diciendo que incluye.
Sin embargo, la posición del Tribunal Constitucional polaco no es la de sostener que una u otra norma no se pueden aplicar en Polonia porque van contra su Constitución, sino la de afirmar que el contenido de dichos Tratados, no se encuentra en ellos y que, por tanto, Polonia no lo firmó ni lo asumió.
En segundo lugar, el TC Alemán muestra su rechazo a la autoridad del TJUE y además lo ha demostrado a lo largo de la historia europea, ya que cuando ha considerado que la normativa europea le perjudicaba en sus intereses, ha cuestionado la legitimidad de esas mismas instituciones que antes defendía ante todo.
Un claro ejemplo de esto fue cuando Alemania no se sometió a la interpretación de la sentencia de la UE del 11 de diciembre del 2018. Es decir, el Tribunal Constitucional alemán quebrantó la primacía del sistema jurídico de la Unión Europea negándose a aplicar esta norma del BCE (en la que se ordenaba la compra de bonos soberanos y corporativos de Alemania por parte del BCE). Además, añadió que si no se justificaba esa medida en un plazo de tres meses, no dejaría que se aplicase dicha medida en Alemania.
La justificación que da Alemania ante esta grave infracción es la arbitrariedad argumentativa que ha presentado el TJUE en este caso. Así pues, la comisión podría demandar por incumplimiento a Alemania (art. 258 TFUE). Ya que, el TJUE es el que tiene la competencia última sobre la legalidad de los actos de las instituciones europeas y no los tribunales nacionales.
Por último, cabe recalcar que si un tribunal nacional tuviera primacía sobre el tribunal común, no se podría asegurar la igualdad entre los Estados miembros (art. 4.2 TUE).
Enlace al vídeo: https://youtu.be/LSWcdOSSiFs
Trabajo realizado por Andrea Aguadé Climente, Ignacio Almerich Santamaría, Aitana Aranda Barres, Adriana Bachiller Soriano, Eugenia Barreres Martín, Irene Bas Muñoz y Diego Bernabé Gabaldón
1)
Partimos de la base que la sentencia número 27/2012 , de 25 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia argumenta que la demanda expuesta debería haberse planteado ante el tribunal Constitucional, y no ante el Contencioso-Administrativo y que, por tanto, no puede suponer una cuestión de inconstitucionalidad. Además, al no pertenecer los funcionarios interinos, los fijos y los de carrera a una misma categoría, no puede haber discriminación alguna, tenindo en cuenta, que los funcionarios fijos no se les puede aplicar dicha reducción de jornada y, por consiguiente, de retribución.
Por lo que se refiere a lo dispuesto en el decreto de la UE , no se especifica qué se puede considerar como “una razón objetiva” por la que no aplicar el decreto, por lo tanto, atendiendo a la interpretación de este criterio, consideramos que en este caso se cumplen las condiciones de excepción para las cuales estaría justificada la decisión de la Generalitat Valenciana, en este caso, sería la deuda pública.
Por otra parte, en caso de que se aplicara directamente la Directiva, decretando así un tratamiento discriminatorio, podría considerarse inconstitucional el artículo 3.1 del Decreto Ley 1/2012.
Finalmente, dicho artículo 3 del Decreto Ley 1/2012, no sólo reduce la jornada semanal del personal interino y sus retribuciones, sino que si este realiza una actividad considerada esencial para el servicio que ofrece, cabe la posibilidad de mantener la jornada laboral incial en caso de que se aplicara dicho decreto, considerando así las necesidades del propio servicio y no solo del carácter del personal que lo presta, por lo tanto, sin ningún tipo de discriminación en concreto.
2)
Respecto a nuestro caso, es evidente que fue necesaria la petición de cuestión prejudicial, ya que el derecho comunitario que se había aplicado era susceptible de duda. En primer lugar, la misma STSJ CV (Contencioso-Administrativo), de 9 de julio de 2014, Rec. 480/2012, afirma contundentemente en el apartado SEXTO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO, la necesidad de acudir al TJUE para cuestiones en las que no es posible proceder a una interpretación y aplicación clara de la normativa nacional.
En segundo lugar, según el trabajo de investigación realizado por Vicente Garrido Mayol (Garrido Mayol, V. (2020). “Supremacía de la Constitución y primacía del Derecho Comunitario Europeo”. Diritto Pubblico Europeo Rassegna online, Fascicolo 1/2020.), se entiende “que no puede dejar inaplicada una ley nacional sin proceder al previo planteamiento de la cuestión prejudicial”.
Por tanto, si la misma sentencia final predica la exigencia de una cuestión prejudicial para dudas conforme a la aplicación e interpretación del derecho común y, así mismo, dicho trabajo de investigación alberga sentencias que han dado paso a dicha cuestión prejudicial, creemos y entendemos necesaria dicha cuestión prejudicial en este caso.
3)
En Polonia el Tribunal Constitucional justifica la desestimación de la propuesta de la unión europea argumentando que no va a cumplirlo puesto que el asunto al que se refiere el caso no se encuentra de forma explícita en los Tratados de la Unión Europea y por tanto Polonia no lo ha firmado ni està obligado a cumplirlo. En este país el asunto al que se refiere está regulado por la Constitución, no se incluye por tanto entre las potestades normativas o jurisdiccionales reservadas para las instituciones europeas.
En el caso del TCF alemán, este emite su sentencia sobre el BCE y el SEBC en relación con el PSPP, haciendo uso de los siguientes argumentos.
En primer lugar, utiliza el principio democrático del sistema constitucional alemán y del voto de los ciudadanos, que no se limita al poder estatal, sino que también abarca cualquier acto público de Alemania, sin poder someterlos a una autoridad política como la UE.
Se ampara en el principio de atribución que hace que los órganos constitucionales controlen que las instituciones de la UE respetan el programa de integración europeo y si se exceden, el TCF debe controlar las ultra vires para que se cumplan.
Hace uso también del principio de proporcionalidad afirmando que la ignorancia del TJ sobre las consecuencias del acto del BCE y del SEBC no le dejan ver si estos se han excedido o no.
Por todo esto, el TCF concluye que por la ausencia de la fuerza vinculante en la sentencia del TJ, al haberse excedido de sus límites el acto del BCE y del SEBC, no se aplicará en Alemania por ninguno de sus órganos de poder al no tener efecto vinculante.
En la declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del Tribunal Constitucional, aparecen referencias a estos mismos argumentos.
En primer lugar, se refiere al artículo 95 de la Constitución Española, que dice que cuando un tratado internacional entre en conflicto con lo que estipula la Constitución esta debería ser revisada constitucionalmente, y en efecto en el caso estudiado eso hizo el Tribunal Constitucional.
En segundo lugar, se cuestiona si el artículo 93 de la CE es suficiente para justificar la integración del decreto emitido por la UE en el Ordenamiento Jurídico español.
Por último, se analiza la posible contradicción entre unas partes del tratado incluidas en el título VII de su parte II y la constitución, en lo que se refiere al ámbito de aplicación de estos del primero.
Enlace al vídeo: https://youtu.be/GzM1fGEHqjk
Trabajo realizado por: Aitana Vidal Alamar, Mar Vidal Gallego, Javier Vicente Vila Casterá, Pablo Vila Gisbert, Pablo Vizcaíno Miñana y Francesc Zaragozá Monsoriu.
EQUIPO DP3G. Solución provisional:
– Enlace del vídeo: https://youtu.be/NUHllYXaGqY
1)
Los demandantes argumentan que se han vulnerado los art. 14 y 23.2 CE. No obstante, según el TSJCV, para que exista discriminación debe ejercerse sobre un grupo homogéneo; aspecto que no coincide con el funcionariado interino.
No se distingue a los funcionarios de carrera de los interinos únicamente por la temporalidad, sino también por sus funciones. Así, el art. 10 del TREBEP identifica dos tipos de interinos: quienes sustituyen a funcionarios de carrera (apartados “a” y “b”) y quienes ejecutan programas temporales o de apoyo cuando hay exceso de tareas (“c” y “d”).
Por ende, si bien es cierto que no puede tratarse de forma desigual a los funcionarios interinos que sustituyan a los de carrera; podemos suponer que la administración valenciana ha considerado dicha regulación salarial y de jornada a los interinos que ejecutan actividades temporales o de apoyo. Es decir, la regulación es difusa.
Finalmente, también cabe centrar la atención en las “razones objetivas”. Como estas no están determinadas, la directiva europea no es suficientemente clara. Así, la admón. pública puede argüir razones objetivas que justifiquen la modificación de la norma europea. Esto es lo que hizo el Consell, defendiendo razones objetivas basadas en la reducción del déficit público; actuación amparada por el art. 135 de la CE.
2)
Si el tribunal hubiera tenido dudas sobre la aplicación de la directiva, debería haberlo planteado ante el TJUE de acuerdo con el art. 267. Entendemos que su aplicación directa se producirá cuando su interpretación sea suficientemente clara y precisa, sin que los Estados miembros puedan modificarlas. No obstante, en los apartados 1 y 4 de la cláusula 4 se contemplan excepciones no especificadas. Esto es, los estados podrían caracterizar el derecho de la igualdad atendiendo a razones objetivas.
Esto es lo que ha hecho el Consell, ya que, siguiendo el art. 135 CE, argumenta razones objetivas basadas en la reducción del déficit público. Si bien, como las razones objetivas no están determinadas, no podemos determinar si la actuación del Consell es válida para alterar derechos.
Finalmente, en el preámbulo del Decreto-ley 2/2012 se establece que estas medidas tienen un «carácter extraordinario y temporal», aplicándose el principio pro rata temporis, al que también obliga la directiva europea; por lo que se cumple lo dispuesto en esta.
3)
ALEMANIA
La sentencia del TC alemán trata sobre el PSPP que el BCE realizó en 2015 para mantener los niveles de inflación y precios. Las decisiones del BCE sobre el PSPP para estabilizar los precios fueron recurridas ante el TC, alegando que infringía el reparto de competencias entre la UE y sus miembros y la prohibición de financiación monetaria (arts. 119 y 172, y 123 del TFUE).
El TJUE declaró que el BCE actuó correctamente, ya que la política monetaria es una competencia exclusiva de la UE. Sin embargo, el TC declaró que esta resolución era “arbitraria”, con un “deficiente nivel de revisión” y “ultra vires”. En conclusión, sostiene que, si «el TCF considera que un acto de las instituciones … excede los límites establecidos …, este acto ultra vires … no se aplicará en Alemania ni será vinculante ….» [Revista de las Cortes Generales (109), pág. 676]
POLONIA
Según los art. 2, 5, 7 y 19 del TUE, y 132.2 de su Reglamento, la sentencia del TC es acorde con la jurisprudencia anterior de este y de muchos otros europeos. Opina que Polonia ha respetado las normas del Derecho europeo porque se encuentran en ámbitos atribuidos a la Unión de los Tratados.
Hace hincapié en que la sentencia no afecta a ningún aspecto cuyas competencias están atribuidas a la Unión. Se entiende que la conformidad del Derecho europeo de las Constituciones nacionales es habitual, al limitar la aparición del principio de primacía del Derecho europeo sobre el nacional. Asimismo, los TC legitiman a cada país como “guardianes de las constituciones”, porque es el TC quien debe decidir sobre las normas de un territorio específico.
Destaca también que la UE es una alianza de Estados soberanos, cuyas sentencias no supusieron tal conflicto con la UE porque solo resaltaban la primacía de la Constitución nacional en ámbitos alejados de la UE.
– Argumentos a favor de la supremacía del derecho nacional vinculados a las sentencias alemanas y polacas en la Declaración del TC 1/2004:
Primeramente, las competencias de la UE no servirán de fundamento jurídico en el momento de producir normas comunitarias contrarias a valores y derechos constitucionales.
(núm. 5; pág. 10).
En segundo lugar, la CE es desplazada por el Derecho comunitario. Esto afecta a nuestra Constitución y se limita la soberanía residente en el pueblo español (art. 1.2 CE). Esta limitación solamente puede darse por una decisión inequívoca de la Constitución. Pero el TC no observa en el art. 93 CE esa decisión inequívoca de permitir el desplazamiento de la Constitución por el tratado y el Derecho derivado (Declaración 1/2004, núm. 2, pág 15).
Asimismo, la afirmación donde la Constitución Europea refleja su primacía frente a la CE es contradictoria con el art. 9.1 CE, esto es, con la supremacía de la Constitución en el derecho interno. Además, este artículo necesitaría una reforma constitucional, como se afirme en la Declaración sobre el TUE (núm. 4; pág. 17).
1)Basándonos en la directiva 1999/70/CE de 28 de junio. En la cláusula 4, hay que matizar que dicha directiva no es aplicable en este caso por diversas razones:
1-La directiva afirma que no se podrá aplicar un trato diferente porque su tipo de contrato de trabajo sea de una duración determinada o fija, no obstante, en nuestro caso no existe tal discriminación ya que no es aplicable a todos los funcionarios interinos, sino que hay determinados casos en los cuales se les exime de esa reducción de jornada laboral. Se podría hablar de discriminación dentro del grupo de funcionarios interinos como así lo detallan los siguientes artículos: el artículo 3.4 y 3.5 del Decreto-ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell respectivamente:“No obstante, mantendrá su jornada y retribuciones actuales el personal no docente en centros docentes, centros de formación e inserción profesional, el personal de emergencias, los destinados en residencias de atención a personas mayores dependientes o con discapacidad, centros de recepción y acogida de menores, centros de reeducación, comedores sociales, centros especializados de atención a mayores, centros de evaluación y orientación de discapacitados”.
2-También afirma que por razones objetivas sí se podría realizar dicha reducción, y en este caso el Decreto-ley 1/2012 se elabora como una medida de carácter urgente para conseguir reducir el déficit de la Comunidad Valenciana.
Además, la Ley 10/2010 de 9 de julio, dice en su art.8 “El Consell tiene atribuidas las siguientes competencias en materia de función pública:
a-Aprobar los proyectos de ley y los decretos en materia de personal, función pública y sistema retributivo y deliberar sobre las medidas que en esta materia elabore y le someta la consellería competente en materia de función pública u otras consellerías.
b-Aprobar la oferta de empleo público y los instrumentos de planificación de personal”.
c-Art.16.5“Cuando las circunstancias de la prestación del servicio así lo requieran, la administración podrá establecer que la relación interina sea a tiempo parcial”.
2)Apoyándonos en los procedimientos que considera el Tribunal de Justicia de la UE este mismo aplica la cuestión prejudicial como un procedimiento para garantizar la aplicación efectiva y homogénea de la legislación de la Unión y evitar interpretaciones divergentes, por lo que los jueces pueden y deben aludir a la cuestión prejudicial para así asegurar que la normativa nacional, o en este caso el juez, está aplicando esta norma dentro del marco de derechos de la UE.
En esta sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de la C.Valenciana debería de haber planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal Supremo ya que el juez debe aplicar siempre la norma europea, aunque exista un conflicto con el derecho interno. En nuestro caso además la directiva europea no está desarrollada conforme a la legislación del estado miembro.
Artículo 267 (antiguo art.234 TCE)“El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión; Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo…”.
Desde otra perspectiva en la sentencia se alega discriminación en base a los arts. 14 y 23.2 CE, teniendo gran importancia para su resolución, lo que suscita una duda, ¿por qué no se planteó una cuestión de inconstitucionalidad por su vulneración en base a las competencias del TC?.Se debe a que el Tribunal Constitucional conoce, entre otros asuntos, del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas; y del recurso de amparo por violación de los derechos fundamentales relacionados en los artículos 14 a 30 de la Constitución.
3)Principalmente, debemos tener en cuenta que el TJ tiene el poder de interpretar y aplicar los tratados de la UE, pero en los casos en los que esta interpretación aumentara sus competencias serían los propios tribunales de los países los encargados de realizarla.
Así pues, el argumento fundamental de los tribunales constitucionales polaco y alemán es que no están incluidas en los Tratados de la Unión las materias que la UE pretende regular por encima del Derecho interno de Alemania y Polonia. Estos sostienen que aquello que la Unión Europea afirma que contienen los Tratados de la Unión realmente no se encuentra en ellos y que lo están deduciendo implícitamente, luego, esto no ha sido asumido por ambos Estados y defienden que esto continúa siendo propio de su Derecho interno.
Como afirma la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre del Tribunal Constitucional, la primacía que para el Tratado y su Derecho derivado se establece en el art.I-6 se contrae expresamente al ejercicio de las competencias atribuidas a la UE. Por tanto, no es una primacía de alcance general. Así, las competencias de la UE están delimitadas con arreglo al principio de atribución, mediante el cual la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en la Constitución (europea) para lograr los objetivos que ésta determina.
VIDEO: https://youtu.be/HmVRHo8BlJ4
EQUIPO 1B2G : Carmen Langreo, Ana Luján, Pau Martínez, Alejandro Martínez, Miriam Martinez-Carbonell, Lorena Morales, Raúl Muñoz, Elías Ortí.
EQUIPO DP1M:
Enlace al vídeo de Youtube: https://youtu.be/VcE8QCsQaA4
Solución al caso:
La Directiva debe aplicarse directamente por el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea. ¿Qué significa esto? El Derecho de la Unión Europea se integra en el Derecho Interno. Asimismo, en lo que respecta al principio de efecto directo, consiste en la plena aplicabilidad interna de las normas comunitarias a los ciudadanos sin necesidad de actos de transposición de los Estados miembros.
Se habla del principio de primacía, el más importante para poder resolver esta cuestión. El Derecho de la Unión Europea prima sobre el Derecho Nacional y es el equivalente al principio de prevalencia dentro del Derecho Interno.
Asimismo, según Vicente Garrido Mayol: “Es uno de los principios que rigen las relaciones entre el derecho europeo y el de los Estados miembros, que comporta la prevalencia del derecho comunitario europeo sobre el derecho interno de cada Estado en supuestos en que las norma de éstos sean contrarias a las comunitarias. Se produce, entonces, un desplazamiento del derecho nacional para dar paso a la aplicación del derecho supranacional.”
Dicho esto, se puede establecer con claridad que el Derecho de la Unión Europea es aplicable preferentemente al Derecho interno. Ahora bien, existe una Directiva de la Unión Europea que establece el principio de no discriminación, pero más concretamente, una de esas claúsulas sostiene que los trabajadores que dispongan de un contrato de duración determinada no podrán ser tratados de una manera distinta (o menos favorables) que a los trabajadores fijos, sin razones objetivas. Esto es: Marisol, que es funcionaria interina, es decir, alguien que ha sido nombrada para trabajar en un puesto de funcionario de carrera, a pesar de no haber aprobado todas las oposiciones, está siendo discriminada al igual que sus compañeros por el tipo de contrato que tiene.
Por tanto, como hemos establecido previamente, el Derecho de la Unión Europea prima sobre el Derecho Nacional, y por consiguiente, sobre el Derecho Autonómico (puesto que el Derecho Nacional prima sobre el Derecho Autonómico), así que habiendo mencionado esto, el principio de primacía del Derecho de la UE debe ser aplicado y el Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell debe ser inaplicado.
Trabajo realizado por: Irene Martínez, María Peláez, Vera García, Jose Ricardo Domínguez, Laura Andreu, María Eugenia Cabrera, y Lucía Abril.
EQUIPO DP1M: resto de preguntas sobre el Taller
2.
Dado el caso presentado, y bajo tales especificaciones, puesto que dentro de las materias competentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no se ve prevista la modificación de los derechos laborales, sería menester el planteamiento de una cuestión prejudicial, tal y como dicta el artículo 267 del Tratado de la UE, dónde se declara que “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: (…) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión (…) Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo (…) Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad”, es decir, el Tribunal Europeo habría sentenciado la competencia y resolución del caso, de forma que tanto órganos europeos como nacionales hubiesen dictado el resultado de la querella teniendo en cuenta el derecho tanto nacional como en materia de tratados europeos, teniendo este segundo una mayor relevancia por la relación de primacía.
3.
POLONIA
Polonia indicó que la Unión Europea y algunos de sus artículos son incompatibles con la Constitución, o conocida más bien como Ley Fundamental. El Gobierno polaco decidió que prevalecería la Ley Fundamental del país sobre el Derecho de la Unión Europea al darse esta incompatibilidad.
Por tanto, establecido esto, según el Tribunal Constitucional de la Unión Europea, la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Polaco no tiene fundamento, puesto que todas las decisiones que han sido tomadas y elaboradas por la justicia europea son de carácter vinculante para todos los Estados Miembros, de modo que, en este caso, Polonia debería fundamentar de otra manera su decisión y acatarse a lo establecido por la justicia de la Unión Europea.
ALEMANIA
“A pesar de la gravedad del problema planteado, las instituciones europeas, por un lado, menospreciaron la decisión del TCF alemán y tendieron a considerar el problema como una cuestión de índole interna de Alemania. Sin embargo, intentando favorecer la posición interna del Bundesbank, trataron también de proveerle de toda la información complementaria sobre el PSPP que fuera necesaria, en la idea de que, después de todo, esa información era ya bien conocida por el TCF, desde el mismo inicio de la cuestión. Y, por otro lado –como no podía ser de otra manera–, reafirmaron el carácter vinculante de la decisión del TJ.”
“Esto puede dar lugar a conflictos entre Estados o en la aplicación del derecho de la UE. No es la hora, pues, de pronunciamientos estridentes de corte nacionalista, sino más bien la hora de la cooperación y del diálogo institucional, y también del diálogo entre tribunales.”
Como concluía el mencionado comunicado de la Comisión, la Unión Europea es una comunidad de valores y de Derecho, que deben ser mantenidos y defendidos en todo momento. Eso es lo que nos mantiene unidos.
1)Nos encontramos en una situación en la que la Generalitat intenta que se aplique el Decreto-Ley 1/2012. Según esta norma, la jornada laboral de los funcionarios interinos se reduce obligatoriamente a 25 horas semanales y, en el caso de los funcionarios fijos, la reducción de la jornada laboral será voluntaria. Hay que tener en cuenta que la reducción de la jornada laboral conlleva una reducción proporcional del salario de los funcionarios que tengan este horario reducido.
Por un lado, la Generalitat intenta que se aplique la norma con el objetivo de lograr reducir su déficit público. No obstante, los funcionarios interinos reclaman que esto supone una discriminación hacia ellos y una vulneración de las normas que analizaremos más adelante. En defensa de los funcionarios interinos, que denuncian que no se les está tratando de forma igualitaria, hemos identificado la siguiente normativa:
En la Constitución Española, podemos ver cómo se garantiza en ella la igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas en los artículos 14 y 23.2.
Con estos dos artículos de la CE, norma máxima del ordenamiento jurídico español, cabe la posibilidad de plantearse si el Decreto Ley 1/2012, del Consell será o no acorde a nuestra Constitución puesto que el hecho de que el horario reducido sea obligatorio para los funcionarios interinos y voluntario para los funcionarios fijos puede suponer una discriminación hacia ellos por su condición de trabajadores temporales.
Por otro lado, hemos de considerar la existencia de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de1999. Con esta Directiva, se aprueba un Acuerdo Marco que garantiza la igualdad de trato a los trabajadores con contrato temporal protegiéndolos de la discriminación tal y como dice en su cláusula 4 y establece su principio de no discriminación.
Esta Directiva podría aplicarse a los funcionarios interinos. Se aplicará en los Estados miembros con independencia de sus normas internas siempre y cuando haya transcurrido el plazo de su transposición, tal y como ocurre en este caso donde el plazo de transposición finalizó el 10 de julio de 2001. La aplicación de esta Directiva ha sido reforzada por diferentes sentencias de otros Tribunales Superiores, tanto en España como en otros países de la Unión Europea.
Por ello, podemos concluir que el artículo 3 del Decreto-Ley 1/2012 va en contra de la Directiva por tener un tratamiento discriminatorio hacia los funcionarios interinos con respecto a los fijos.
2)La cuestión prejudicial es un instrumento a través del cual el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene el poder para pronunciarse sobre la validez e interpretación de una norma. En este caso se trata del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas extraordinarias de reducción del déficit público. La finalidad de la cuestión prejudicial es la de asegurar la homogeneidad del Derecho comunitario, y así evitar la existencia de diferentes interpretaciones de una misma norma. Por tanto, está prevista la cuestión prejudicial si hay dudas acerca de la norma de Derecho europeo con respecto a la norma interna.
La obligación de plantear la cuestión prejudicial corresponde a los órganos judiciales de última instancia, en este caso la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuyas decisiones no sean susceptibles de recursos internos.
Sin embargo, esta cuestión prejudicial deja de ser de carácter obligatorio cuando exista una cuestión que sea materialmente idéntica a otra que ya ha sido planteada anteriormente; cuando la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no genera ningún tipo de duda razonable sobre la solución de la cuestión planteada; y por último, cuando no guarde una relación esencial para la resolución del asunto.
Haciendo referencia a nuestro caso en concreto, de las tres condiciones nombradas anteriormente, se verifican dos. Por un lado, la cuestión prejudicial que pudo haberse planteado resultaría improcedente ya que era materialmente idéntica a otra ya resuelta previamente, como es el caso del conflicto entre el Tribunal Constitucional Federal alemán y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Por otra parte, en cuanto a la Directiva 1999/70/CE, esta podría aplicarse directamente ya que no deja lugar a duda razonable sobre la solución a la cuestión planteada.
En conclusión, por todos los argumentos expuestos anteriormente, alegamos que no es necesario el planteamiento de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
3)En Alemania, el TCF consolidó una sentencia contra la primacía del Derecho de la UE. Aseguró que con el nuevo programa se había vulnerado el principio democrático, así como el de atribución y el de proporcionalidad, fruto de la implantación de medidas que excedían las competencias de la UE y limitaban las de los Estados miembros, es decir, la soberanía nacional. Lo mismo ocurrió en Polonia, que alegó que la UE había actuado en un asunto correspondiente al derecho polaco y que, por tanto, se había impuesto el derecho de primacía sobrepasando los límites acordados en los Tratados.
Estos argumentos aparecen de igual forma en la Declaración 1/2004 del TC, donde se establece que las competencias cedidas deben corresponderse a la voluntad soberana del Estado, conservando así la supremacía de la Constitución. También se tratan los límites que se debe seguir para respetar la seguridad básica.
Vídeo YouTube: https://youtu.be/i8iXCgu8l5E
Trabajo realizado por los alumnos Alex Blasco, Iñigo Carreño, Paula Cervera, Sandra Clavo, Pilar Corbatón, Julia de la Lastra y Sara Espinosa.
EQUIPO DP1G. Solución provisional al caso:
1.En defensa de la postura de la Generalitat, alegamos los siguientes puntos defendiendo la imposibilidad de inaplicar el Decreto-ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell. Sin negar la primacía del derecho de la Unión Europea, afirmamos que la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 de junio de 1999 no es de aplicación directa, pues sí se traspuso al derecho interno español en la ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
La propia directiva establece que se debe respetar la igualdad y la no discriminación de trabajadores a tiempo parcial y a tiempo fijo, pero que por razones objetivas puede justificarse un trato diferencial entre ambos tipos de trabajadores, manifestamos que las causas de extrema urgencia que por una situación de déficit financiero, conducen al Consell a aprobar tal decreto-ley pueden englobarse en este marco de razones objetivas. Añadimos que el decreto no establece una clara discriminación entre personal fijo e interino. El artículo 3 prevé el mantenimiento de las condiciones laborales previas, de aquellos interinos que ocupen servicios que sean imprescindibles, por lo que la reducción se realiza por el carácter del servicio y no por su condición laboral, reducción que queda contemplada y permitida en el artículo 16.5 de la ley 10/2010.
Queremos denunciar el inadecuado procedimiento que se ha utilizado en el caso. El decreto fue inaplicado y declarado nulo por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tras haber sido recurrido el procedimiento administrativo del decreto por el grupo de interinos afectados , por vulnerar no solo la directiva sino también los artículos 14 y 23.2 de la constitución, competencia que no le corresponde a dicho órgano. Siendo una norma de rango de ley, y recurriendo a la sentencia del tribunal constitucional 232/2015, de 5 de noviembre, la competencia para declarar nulo un decreto por una cuestión de inconstitucionalidad corresponde únicamente al Tribunal Constitucional. En todo caso debió ser planteada una cuestión prejudicial al tribunal de la unión europea por vulneración de la directiva o una cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional. No le estaba permitido a esta sala declarar nulo el decreto-ley.
2.En el caso de que hubiera sido el tribunal supremo el encargado de llevar el caso, creemos que pese a estar trabajando con una acusación por un acto administrativo sí debió haber presentado una cuestión prejudicial. El juez decide anular el decreto-ley por una supuesta vulneración de la directiva 1999/70 y de los artículos 14 y 23.2 de la CE, sin embargo, y basándonos en la sentencia 232/2015, de 5 de noviembre del tribunal constitucional, defendemos que esa competencia no le corresponde a tal tribunal, y que en todo caso debió haber planteado una cuestión prejudicial o de inconstitucionalidad al tribunal de la unión europea o al tribunal constitucional.
3.Comenzando por el caso de Alemania, el TCF en su sentencia que ataca y critica rigurosamente algunos fundamentos esenciales del funcionamiento de la UE, establece 5 principios en los que basa su argumento. El primero de ellos es el principio democrático, mediante el cual se expone que la manera y el alcance de la transferencia de competencias soberanas deben responder a principios democráticos. Respecto al segundo principio, el de atribución, el TCF dice que “corresponde al Gobierno federal y al Bundestag el papel de realizar ese control para evitar que el orden de competencias entre el Estado y la UE se vea alterado y, en el caso de que lo sea, corresponde al TCF el papel de realizar el control de ultra vires, para asegurar que las normas se cumplan (párr. 109).”Siguiendo la línea de este principio, expone el de proporcionalidad. El TCF concluye con exageración que la interpretación realizada por el TJUE deja sin sentido el principio de atribución establecido en el art. 5.1, primera frase y en el art. 5.2 TUE (párr. 123). A continuación, el TCF aclara la diferencia entre política monetaria y política económica. Por consiguiente, el TCF considera que la UE se ha extralimitado y ha entrado a regular la política económica de un país, cuya competencia no le es atribuida. El último elemento es el de ausencia de fuerza vinculante de la sentencia del TJ. Este viene a decir que aquellas decisiones que el TCF considere ultra vires, no serán aplicadas al territorio alemán en tanto éste las apruebe.
Respecto a la cuestión polaca, la sentencia del tribunal polaco afirma que la UE no posee ciertos contenidos implícitos y por lo tanto quedarán en manos de la Constitución polaca y en su reglamento interno. Además, añade que corresponde a los propios estados miembros garantizar sus propios derechos fundamentales y no a la UE, ya que el tribunal polaco considera que esta materia no está recogida en los tratados internacionales.
El TC en su sentencia sobre la compatibilidad del Tratado de la Unión Europea con la Constitución Española distingue entre los conceptos de primacía y supremacía. Respecto a la supremacía, aclara que esta “se sustenta en el carácter jerárquico superior de una norma”. Por otro lado, el TC también aclara el concepto de primacía y nos dice que este “no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas”, a lo que seguidamente añade que “toda supremacía implica, en principio, primacía, salvo que la misma norma suprema haya previsto, en algún ámbito, su propio desplazamiento o inaplicación”.
Vídeo: https://youtu.be/fAz21glvalI
EQUIPO DP3M – SOLUCIÓN PROVISIONAL
1.
En el caso encontramos a Marisol, una funcionaria interina afectada por un recorte tanto en el horario como en su respectivo salario motivado por la Generalitat, mediante la aplicación del Decreto-Ley 1/2012 de 5 de enero del Consell. Así pues, esta reducción estaría vulnerando el principio de no discriminación recogido en la cláusula 4.1 de la Directiva 1990/70/CE del Consejo.
En el caso propuesto, y en defensa de Marisol, el abogado de esta argumenta que la Directiva se debe aplicar directamente, haciendo uso del Principio de Primacía del derecho comunitario (derecho de la Unión Europea). El juez nacional competente debe inaplicar el D-Ley 1/2012, y a su vez, declarar nula la Resolución del Director General.
Los motivos y argumentos de la postura del letrado defensor de Marisol se basan en el hecho de que si el juez nacional competente no inaplica dicho Decreto se estará vulnerando dos artículos de la Constitución Española.
En primer lugar, el art.14 CE el cual versa sobre la igualdad de los españoles ante la ley, excluyendo asi cualquier tipo de discriminación. Por ello, podemos afirmar que se estaría vulnerando dicho articulo, dado que en este caso se estaría produciendo una discriminación por condición laboral de Marisol. Puesto que la reducción de salario y horario no se aplica del mismo modo a los funcionarios fijos e interinos.
En segundo lugar, se estaría quebrantando el art. 23.2 CE que asegura que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. El abogado de Marisol se acoge a esta inaplicación del ordenamiento jurídico español puesto que se está discriminando a los empleados por su condición de trabajadores temporales. Pese a que se trate de justificar esta resolución a través del art. 16.5 de la Ley Autonómica 10/2010, el cual dice que cuando las circunstancias lo requieran la administración podrá establecer que la relación interina sea a tiempo parcial. No obstante, se sigue produciendo una discriminación hacia los trabajadores temporales, sancionado por la Directiva 1999/70/CE.
En conclusión, el caso debería solucionarse con la inaplicación del Decreto-Ley 1/2012, que sería desplazado por la aplicación preferente de la Directiva 1999/70/CE. Justificado por el Principio Primacía del Derecho Comunitario.
2.
Sí, puesto que la cuestión prejudicial supone un mecanismo que tiene como objetivo conseguir la homogeneidad en la aplicación del derecho de la UE para así evitar diferentes interpretaciones de una misma norma.
Según el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea si se plantea una cuestión de esta naturaleza en un estado miembro – en este caso España – este puede pedir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se pronuncie sobre la misma si es necesario para emitir su fallo.
3.
El argumento fundamental del Tribunal Constitucional de Alemania: el poder de interpretar y aplicar los Tratados de la UE, para asegurar la uniformidad y coherencia de la ley de la UE, pertenece al Estado miembro. Corresponde a las instituciones jurisdiccionales nacionales realizar el correspondiente control de ultra vires (que no se extralimite en las competencias cedidas por los Estados miembros). Puesto que los estados miembros siguen teniendo el control de los tratados y la Unión Europea no ha pasado a ser aún un estado federal. De manera que los estados no pueden ceder ese control renunciando a poder actuar sobre la actuación de la UE.
Podemos encontrar un argumento similar en la DTC 1/2004, de 13 de diciembre de 2004. Concretamente en el apartado de Fundamentos Jurídicos II. En este se afirma que cuando se trata de uno de los Tratados de la UE, la Constitución sería el marco de validez de ese tratado y cuestiona la compatibilidad con la Constitución.
Respecto al argumento fundamental del Tribunal Constitucional de Polonia se basa en la afirmación de que la competencia que pretende ser regulada mediante un Tratado comunitario nunca fue cedida por el Estado polaco. Por lo tanto, la competencia en cuestión continuaría correspondiendo a su propia constitución y legislación. Porque no se ha dado la transferencia de la potestad normativa de esa competencia por parte de los Estados en favor de la Unión Europea.
Por este motivo, consideran que la Comisión y el Tribunal de Justicia de la Unión se está extralimitando, dado que “no pueden hacer o decir lo que han hecho con base en los Tratados de la Unión” (Martínez, 2021) – es decir, tratar de regular el sistema de nombramiento de sus jueces y magistrados de los estados miembro -.
Ver el video a YouTube de la conclusión del caso en el siguiente enlace: https://youtu.be/ULahDRVcjTU
Bibliografía:
Martínez López-Muñiz, J. L. (2021). “El conflicto de la Unión Europea con Polonia”. Diario del Derecho, 14 de octubre de 2021.
EQUIPO 1A2M – Solución provisional:
En el presente trabajo se enfrentan las posiciones de la GVA contra las de los funcionarios interinos.
Nosotros defendemos los intereses y derechos de Marisol y los funcionarios interinos que se encuentran afectados por el artículo 3 del Decreto-Ley 1/2012 de 5 de enero, del Consell. Según el cual la jornada semanal de todos los funcionarios interinos quedará reducida a 25 horas semanales y como consecuencia, la retribución salarial se verá reducida en proporción de las horas trabajadas.
1)En primer lugar, según el principio de no discriminación (claúsula 4), no puede tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que los trabajadores fijos únicamente por el hecho de tener un contrato de duración determinada, a no ser que sea por razones objetivas
Según la sentencia 475/2014 de 9 de julio, la resolución del 27 de febrero de 2012, es contraria al derecho de igualdad al suponer una discriminación por su condición de empleados temporales (arts. 14 y 23.2 de la CE). De esta manera se reconoce el derecho de los funcionarios interinos a prestar servicios en las mismas condiciones laborales y retribuciones que los funcionarios fijos, siempre que ocupen el mismo cargo.
Por otro lado, utilizando el principio de primacía y aplicación directa de la directiva 1999/70 CE, se establecen los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada. Así, el objetivo de esta Directiva es la aprobación de un Acuerdo Marco que garantice la igualdad de trato a los trabajadores con contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación. Por tanto, se declara la inaplicación del art. 3 del Decreto- Ley 1/2012, de 5 de enero del Consell, al incurrir en una cuestión de inconstitucionalidad por vulnerar los artículos 14 y 23.2 de la CE. Esto se debe a que un rasgo característico del OJUE es que respeta la supremacía de las constituciones, la normativa europea prima sobre la normativa nacional (no deroga el derecho nacional, sino que lo desplaza) a excepción de la Constitución.
Centrándonos en la aplicabilidad directa de la Directiva, es importante recordar que según el TFUE, estas son vinculantes para los Estados miembros de la UE, dejando siempre que las autoridades nacionales decidan la manera y los medios que deben seguirse. De esta manera, los Estados de la UE tienen que transponer las directivas a su Dcho. Nacional en un plazo máximo de dos años, aplicándose una sanción en caso de incumplimiento. Sin embargo, el TJUE reconoce en determinados casos una aplicación directa de las directivas, con el objetivo de proteger los derechos de los particulares. Por tanto , el TJUE ha incluido en su jurisprudencia la posibilidad de aplicar las directivas con efecto directo en caso de que el Estado miembro de la UE no haya transpuesto la directiva antes del plazo acordado.
Como se ve en la STJUE de 22 de diciembre de 2010, el principio de no discriminación que se reconoce en el Acuerdo marco únicamente tiene como ámbito de aplicación las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable, no regulándose las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada, como la que es objeto de este procedimiento. Por ello, el TJUE debe determinar en primer término si las condiciones de trabajo de la recurrente son comparables a las reconocidas expresamente en el citado Acuerdo Marco, y por tanto les resultaría de aplicación.
Finalmente, tal y como indica el artículo 16.5 de la Ley Autonómica 10/2010, de 9 de julio de la Generalitat, al personal funcionario interino se le debe aplicar el régimen general del personal funcionario de carrera, así, ambos deben gozar de las mismas condiciones y los mismos derechos. Apoyándonos en esta afirmación, no podría aplicarse el Decreto- Ley 1/2012 del 5 de enero.
2)En este caso, el juez nacional debería plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya que tal y como indica el art. 267 del TJUE, tendrá que recurrirse a una cuestión prejudicial en todo lo que se refiera a la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.
De esta manera, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS no puede recurrir a un recurso judicial superior por lo que la única alternativa es presentarse ante el TJUE.
3)La sentencia del TCF de Alemania redactó ciertos argumentos contra la primacía del Derecho de la UE:
El primero es el principio democrático que prohíbe atribuir a la UE la competencia para decidir sobre los asuntos internos alemanes porque eso es deber de los ciudadanos alemanes.
Después el principio de atribución donde el Gobierno tiene que evitar la alteración del orden de las competencias entre el Estado alemán y la UE.
Por último, el principio de proporcionalidad expone que las interpretaciones del derecho de la UE son erróneas; ignoran las consecuencias prácticas para aplicar dicho principio y por tanto, no se garantizan las competencias de los Estados miembros.
El argumento que da el TC de Polonia es que a partir del art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión, proclama y garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. El Derecho de la Unión no tiene las competencias normativas y jurisdiccionales sobre la dimensión organizativa de los Estados miembros, ya que no es su ámbito.
Enlace al vídeo:https://youtu.be/3irZ0kYGoj0
Trabajo realizado por Alberto Benavent Aleixandre, Ana Bononad Ferrer, Denis Boyko Boyko, María Campillo Romero, Adrián Candela Julián, Guillermo Catalá Ríos y Aitana Cataluña Rodríguez.
EQUIPO 1A1G. SOLUCIÓN PROVISIONAL:
Pregunta 1.
Ante nosotros tenemos un curioso caso, en este, un grupo de funcionarios interinos de la Generalitat ha decidido imponer una denuncia frente a este mismo órgano debido a una inmediata reducción de su jornada laboral y sus respectivos salarios, basándose en el Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell. El caso ha sido presentado al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Esta serie de trabajadores afirma que ha sido violado el principio de no discriminación establecido en la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999. A su vez, argumentan que esta directiva mencionada, debería ser aplicada directamente, pues el Principio de Primacía del Derecho de la Unión Europea, así lo dicta. Por otro lado, buscan que el Decreto-Ley sea inaplicado y se desea declarar como nula la resolución del Director General.
Con el fin de defender a la Generalitat aclaramos que esta demanda no tiene razón de ser, pues la cláusula 4.1 de la Directiva, no es aplicable directamente, asimismo, debemos poner en duda la competencialidad del Tribunal a la hora de desaplicar un Decreto-Ley. A continuación expondremos los argumentos que nos avalan:
En primer lugar, la Directiva 1999/70/CE, no es aplicable directamente, en este supuesto, en su cláusula 4.1. Esto debido a que existe una razón objetiva por la cual se realizan estas acciones, esta es la necesidad de reducir el déficit de la CV. Buscando el bien de todos los valencianos y valencianas, se ha llegado a la conclusión de que reducir las jornadas laborales y sus respectivos salarios es la forma de no afectar a órganos completamente necesarios como lo son la sanidad o la educación. Además de lo anterior, también se busca dañar lo mínimo posible los empleos, es por esto que nos hemos decantado por una reducción de jornada de estos puestos antes que la destrucción completa de los mismos.
Refiriéndonos a nuestra segunda refutación, decimos que es imposible cumplir la pretensión de inhabilitar el Decreto-Ley del que se habla, pues el tribunal acudido no tiene la potestad para realizar la acción pertinente. Aún defendiendo que lo que se está juzgando son los actos administrativos que aplican lo dispuesto por el Decreto-Ley, seguiría sin ser correcto que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo lo inaplicara, pues,esto estaría considerado como una invasión de las competencias del Tribunal Constitucional, el único con potestad para realizar cambios en un Decreto-Ley, esto debido a que esta norma tiene rango de Ley.
Pregunta 2.
A continuación, dado el anterior caso, encontramos que el «Decreto Ley 1/2012 de 5 de enero, del Consell» es contrario a la Directiva Europea, que establece en su artículo 267: “Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará́ obligado a someter la cuestión al Tribunal”. Por ello, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Juzgado apeló a un alto funcionario judicial de la Comunidad Valenciana, quien aprobó casi por unanimidad la sentencia y decidió que no era justo para Marisol y sus compañeros.
Según la jurisprudencia establecida del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, los tratados y la legislación de la UE prevalecerán sobre los tratados y la legislación nacionales. Por tanto, de acuerdo con las cláusulas anteriores, si la cuestión ha sido planteada en un tribunal interno, es necesario someterla al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con carácter prejudicial, porque de acuerdo con el artículo primario y aplicable «267 del Tratado Operativo de la Unión Europea «, cuando se trate de una normativa europea o cuando funcione como tal y sea tramitado por un Tribunal Nacional, deberá ser sometido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
No se ha denunciado a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema, porque es imposible para los ciudadanos lograrlo, por lo que en lugar de condenar el «Decreto Ley 1/2012 de 5 de enero, del Consell”, se denunciaron los actos de la llevados a cabo hasta el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Pregunta 3.
El conflicto dado entre los Tribunales Constitucionales de Alemania y Polonia, frente al Europeo, se da en el momento en el que los primeramente mencionados emiten una sentencia la cual contradice al Principio de Primacía del Derecho de la Unión Europea, según el cual, el derecho europeo tiene la capacidad de desplazar al derecho nacional.
Ambos países alegan que la Unión Europea intenta operar en ámbitos cuyas competencias no cubren, atentando, de esta manera, contra la constitución de estos territorios. Se niegan a cumplir este Principio de Primacía pues consideran que las normativas impuestas no son vinculantes. Esto por no ser explicitadas en los Tratados, además de suponer una interpretación excesivamente concesiva de competencias a la Unión.
La Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, aporta mucha información mediante la cual podemos entender las posiciones tomadas por estas naciones. Dicha resolución, cita al Art. I-11.1 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, el cual dice que la UE, debe actuar dentro de los límites competenciales establecidos por los Estados. Es aquí donde encontramos el quid de la cuestión, ya que, tanto Polonia, como Alemania, manifiestan un sobrepaso de estos límites.
Link del video en YouTube: https://youtu.be/a1mF1eLW9ko
TRABAJO REALIZADO POR: LAURA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ANNA MUÑOZ BERTOMEU, BORJA MAYOR PALONÉS, MARA MARTÍNEZ GUMBAU Y HÉCTOR MÁÑEZ RIBES