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Curso 2017-2018: Soluciones provisionales al caso
diciembre 4, 2017 | | 21 Comments
Se incluyen a continuación las soluciones provisionales de cada grupo (extensión máxima 5000 caracteres sin espacios) iniciándose el comentario con el número del grupo (por ejemplo, “GRUPO A1M. Solución provisional:…”. Las soluciones deben incluir el enlace al vídeo.
Hasta el 15 de diciembre los grupos y los tutores pueden leer, debatir y comentar las distintas soluciones provisionales, pudiendo revisar cada grupo su respuesta provisional en forma de comentario que deberá comenzar, por ejemplo, “GRUPO A1M. Solución revisada:…”).
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1) El caso gira sobre la justificación de la diferencia de trato en las cuotas tributarias a diferentes inmuebles (bar y vivienda) en una tasa de basura. Una tasa es, según el art. 26 LGT, un tributo cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo. La tasa se exige por contraprestación a un servicio.
El art. 24.4 del R.D.Leg. 2/2004, por el que se aprueba el TRLRHL, señala que para la determinación de la cuantía de las tasas se podrán tener en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. Es decir, permite utilizar el criterio de capacidad económica previsto en los arts. 31.1 CE y 3.1 de la LGT para la determinación de las tasas.
Así, el Ayuntamiento determinó las tasas de basura conforme a la capacidad económica del inmueble, estableciendo una tasa muy superior al bar que a la vivienda por su mayor generación de basura y por ser mucho más grande el local.
Esta forma de actuar del Ayuntamiento es aceptada por la STS 1/2013, que defiende la utilización del valor catastral (valor del inmueble) como manifestación del principio de capacidad económica en las tasas. El TS dice que se pueden poner diferentes cuantías a los locales según su valor catastral, por lo que las tasas de basura serán distintas según el valor del inmueble. Está claro que el valor del bar es muy superior al de la vivienda. Puede tratarse de un local muy grande que justifica la diferencia de las tasas. También utiliza otro criterio para medir la capacidad económica: la cuota potencial de generación de residuos. Un bar puede generar mucha más basura que una vivienda.
En esta sentencia se resuelve un caso prácticamente idéntico a favor del Ayuntamiento de Madrid diciendo que nada impide que el Ayuntamiento opte con arreglo al principio de capacidad económica, por utilizar el valor catastral por sí solo o junto la generación de residuos para fijar la cuantía de las tasas.
El TC dice que esto es potestativo (la Ley dice “podrán”), por lo que estos criterios se pueden aplicar o no por los ayuntamientos. Dice que el principio de capacidad económica se puede manifestar como criterio o medida de la imposición. O sea, lo que hace el Ayuntamiento de Villacobro.
El TJUE en s. de 16/7/2009 también permite establecer tasas de basura según el productor de los residuos, conforme al principio de quien contamina paga. O sea: el que más contamina, más paga.
En conclusión: la Ordenanza es correcta al establecer las cuantías de las tasas conforme al principio de capacidad económica (art. 24 TRLHL). Al preverse en la Ordenanza no es necesario que esa diferencia de criterios conste en el expediente administrativo concreto, ya que para elaborar la Ordenanza se han empleado estudios sobre los valores y sobre la potencia para generar basura.
Link vídeo: https://youtu.be/UiEcX6HjXp4
2) Sí: un principio constitucional puede servir de fundamento en un recurso contra un acto administrativo que aplica una norma de rango inferior a la CE porque ésta no sólo tiene eficacia interpretativa, sino también, como norma jurídica que es, directa. Esta afirmación queda reflejada en la STC 21/1981, y también justificada con el propio artículo 9.1 CE, que establece el valor normativo de la Constitución y el sometimiento de los ciudadanos y los poderes públicos a esta.
3) Sí: los jueces pueden dejar de aplicar una norma reglamentaria si la consideran ilegal (art. 6 LOPJ) tras haber sido impugnada mediante el procedimiento establecido.
El recurso directo se interpone en el plazo establecido alegando la ilegalidad del reglamento (art. 25.1 LJCA 29/1998).
El recurso indirecto consiste en recurrir el acto administrativo dictado en aplicación de un reglamento con base en la ilegalidad de este último. Si el juez estima el recurso porque entiende que el reglamento es ilegal, debe después acudir a un procedimiento para eliminar ese reglamento ilegal de la vida jurídica.
Si es un Juez de lo Contencioso (1ª instancia) el que ha estimado el “recurso indirecto”, al no ser él el competente para anular Reglamentos, deberá plantear la “cuestión de ilegalidad” ante el Tribunal superior competente. El reglamento será anulado si el tribunal en cuestión atiende los argumentos de esa “cuestión de ilegalidad” (art. 27 LJCA 29/1998).
4) Si la Ley es preconstitucional se puede optar por considerarla derogada (Disposición derogatoria CE) e inaplicarla, o plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 CE) por inconstitucionalidad sobrevenida para que el TC declare, en su caso, su nulidad.
Si es postconstitucional, los jueces ordinarios no pueden inaplicarla, pero pueden plantear la cuestión de inconstitucionalidad [art. 161.1 a)] para que el TC la anule en caso de considerarla contraria a la Constitución.
1)A continuación defenderemos la posición de Manolo basándonos en los principios desarrollados a continuación. Principio de racionalidad: la tasa de basura impuesta al Bar Manolo es excesiva ya que no se basa en ningún criterio objetivo ni fundamento racional, aún más si la comparamos con la de su propia casa particular. SJCA 541/2016 Principio de igualdad (arts 9.2 y 14 CE) Es un principio constitucional y derecho fundamental. Según el TC el principio no veda cualquier desigualdad sino las que no son razonables ni justificadas, como es este caso. Este tipo de desigualdad puede ser calificada como discriminatoria: STSJ 76/1999: no toda desigualdad es una infracción del art 14, sino que dicha infracción la produce sólo la desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de un fundamento objetivo y razonable. No toda desigualdad es discriminatoria, sólo cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o no tenga justificación o fundamento racional. STC 66/1985. Principio de igualdad tributaria (C. Ortega): en la igualdad ante la ley, preside la igualdad tributaria y la “refrenda” en cuanto supone una actitud del poder constituyente contra la discriminación y un imperativo para los poderes públicos (art 9.2) Estos poderes deben garantizar la no discriminación (trato igual) en situaciones iguales, lo que no sucede en este caso. Principio de equitativa distribución de la carga tributaria, STSJ de la CV 772/2000 en relación con una reclamación contra la liquidación girada en concepto de tasa de basura del Ayto. d’Alzira, un caso similar a este. Principio de arbitrariedad (art 9.3 CE) implica que las autoridades no pueden tomar decisiones arbitrarias (injustas y autoritarias) suponiendo una infracción del principio de igualdad. STS 3208/2017. Encontramos especialmente análoga la STSJ CV 3970/2008. La autora pone un recurso contra el Ayto. de Torrent debido a la elevada cifra de la tasa de basura y, después, interpone un recurso por la desestimación del primero. Uno de los fundamentos jurídicos de esta sentencia es que cada usuario de servicios o de bienes no está obligado a pagar más tasas que las correspondientes a la parte del coste total que provoca, se acoge así al principio de capacidad económica y no confiscatoriedad. La obligación de pagar la tasa es contribuir al coste del servicio, prestado sin fines recaudatorios. En este caso se observa que la imposición de esta tasa con ese hecho imponible no corresponde a su coste, sino a fines puramente confiscatorios. Se concluye con la estimación del Tribunal de la cuestión de ilegalidad interpuesta por la autora (analogía, art 4.1 CC).
2) Los principios constitucionales tienen carácter principialista (el Derecho de la C. es el derecho fundamental del ordenamiento). Así pues, los principios constitucionales son fundamentales en cuanto a los demás principios jurídicos. Con todo, los derechos constitucionales forman parte de la propia CE. Esta condición se ve reflejada en el art 5 LOPJ. Así, un principio constitucional sí puede servir de fundamento en un recurso contra un acto administrativo que aplica una norma de rango inferior a la CE.
En cuanto a su eficacia jurídica, cabe indicar que estos tienen eficacia interpretativa y normativa inmediata o directa. En primer lugar, los principios constitucionales se caracterizan como interpretativos por su carácter de “informadores” del ordenamiento, se les atribuye la condición de fuentes subsidiarias (art 1.4 CC).
En segundo lugar, cuando quedan recogidos por el texto constitucional reciben otra índole más fuerte que la última, pues se transforman también en fuente normativa inmediata o directa. Por este motivo, la STC afirma que estos principios, “en cuanto forman parte de la CE, participan en la fuerza derogatoria de la misma, como no puede ser de otro modo” (STC 4/1981, FJ 1). Esta última sentencia citada resume a la perfección la eficacia jurídica de los principios constitucionales.
3)Los Jueces y Tribunales tienen la posibilidad de no aplicar una norma reglamentaria si la consideran contraria a la CE, a la ley o al principio de jerarquía normativa según el art 6 LOPJ. Contra las normas reglamentarias se puede recurrir: 1.Recurso directo: se impugna directamente la norma reglamentaria por considerarla contraria a la CE, la ley o principio de jerarquía. 2.R. indirecto: Se impugna el acto administrativo al fundar su recurso en la ilegalidad o constitucionalidad de una norma reglamentaria. Si el tribunal es competente para declarar la nulidad de la norma reglamentaria: anula el acto y la norma reglamentaria y sino, ha de plantear la cuestión de ilegalidad ante el órgano competente.
4)Existen dos vías de impugnación: mediante el recurso de inconstitucionalidad o por la cuestión de inconstitucionalidad (Jueces o Tribunales, art. 29 LOTC). El primero sólo puede llevarse a cabo por el Presidente del Gobierno, 50 Diputados, 50 Senadores o el Defensor del Pueblo. El objeto del recurso y parámetro de constitucionalidad se encuentra en los arts 161.1a CE y 2.1a, 27 y 28 LOTC: el propósito de este recurso es enjuiciar la conformidad de las leyes con la CE. En el segundo, hay que tener en cuenta la eficacia directa de la CE, los tribunales deben examinar la constitucionalidad de las normas juzgando su compatibilidad con la misma, por lo que, si hay una ley anterior a la CE (preconstitucional) contraria a ella, los tribunales pueden optar por considerarla derogada, con la Disposición derogatoria de la CE (deroga expresamente la Ley para la Reforma Política, Leyes Fundamentales y las normas anteriores contrarias a la CE) e inaplicarla o plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art 163 CE) por “inconstitucionalidad sobrevenida” para que el TC declare su nulidad. Si la ley es posterior a la Constitución, los jueces ordinarios no pueden inaplicarlas ni declararlas nulas, sino que es labor del TC (art. 161.1a CE) pero los jueces ordinarios sí que pueden plantear la cuestión de inconstitucionalidad.
1) La tasa exigida por el Ayuntamiento no es conforme a Derecho por los motivos expuestos a continuación:
A. La ausencia de un informe técnico-económico que justifique el coste real del servicio y garantice el cumplimiento del principio de equivalencia de costes, que supone que “no podrá imputarse al tributo una recaudación superior al coste real o previsible” (STS de 7 de diciembre de 2012). Tal y como dispone la misma sentencia (FD 2º), “la ausencia o insuficiencia de este tipo de documentos da lugar a la nulidad de la ordenanza”. Ya que no se justifican estos costes, resulta imposible comprobar la inexistencia de arbitrariedad en el actuar administrativo, como afirma la STJ Islas Baleares 602/2014, de 24 de noviembre.
B. Vulnera los principios de publicidad de las normas, interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE. En la Ordenanza se omiten los criterios que determinan el establecimiento de la tasa, de modo que los ciudadanos no tienen la posibilidad de ejercer y defender sus derechos, pues no conocen la norma de forma efectiva (STC 179/1989, de 2 de noviembre). La Ordenanza deja al ciudadano a merced del arbitrio del Ayuntamiento, que no ve sujeta su actuación a ningún parámetro objetivo.
C. La diferencia entre las cuantías exigidas es desmedida: no se respeta el principio de proporcionalidad. En este sentido, la STC 222/1992, de 11 de diciembre, establece que las normas no deben “incurrir en desproporciones manifiestas” y la STC 76/1999, de 26 de abril, dispone que una norma solo es lícita cuando la relación entre ella, su fin y consecuencia superan un juicio de proporcionalidad. Como la desproporción entre las tasas no supera este juicio, la norma no es lícita.
D. La desproporción entre tasas no se corresponde con la mayor generación de residuos que pudiera generar el bar. Existe un gran desequilibrio entre la cantidad adicional que se le exige al bar y el mayor beneficio subjetivo que este pudiera percibir del servicio. Como además no se especifica la generación de residuos por sectores, como afirma la TSJ Islas Baleares 602/2014, se vulnera “la capacidad económica como manifestación del principio de distribución equitativa de la carga tributaria”.
E. Se vulnera el principio de igualdad enunciado en el art. 14 de la CE: no costa criterio alguno que justifique el trato desigual. En este sentido, las SSTC 49/1982, de 14 de julio, y 134/1996, de 22 de julio, establecen la prohibición de las desigualdades que “carezcan de justificación objetiva y razonable o resulten desproporcionadas en relación con dicha justificación”. Consecuentemente, para “introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados” (STC 49/1982 de 14 de julio).
Link vídeo: https://youtu.be/U6lFF2Xzhu
2) Un principio constitucional sí puede servir de fundamento en un recurso contra un acto administrativo que aplica una norma de rango inferior a la CE, tal y como el TC establece en la STC 4/1981 (FD 1º).
Los principios generales no positivados (no constitucionalizados), tienen la condición de fuente subsidiaria y valor informador del ordenamiento jurídico, por tanto, su eficacia es interpretativa. Los principios expresados en los preceptos de la CE tienen carácter informador del ordenamiento y son fuente normativa directa; así, su eficacia es directa (Aragón Reyes, 2011).
No obstante, los principios rectores de la política social y económica (CE, Capítulo III del Título I, arts. 39-52) solo pueden ser alegados de forma directa ante la jurisdicción ordinaria conforme dispongan las leyes que los desarrollan, si las hay. De lo contrario, su carácter será únicamente informador del ordenamiento jurídico.
3) Sí, la potestad reglamentaria es controlada por los jueces y tribunales españoles ordinarios y además, el art. 9.1 de la CE enuncia la subordinación de los poderes públicos y, en consecuencia de las normas reglamentarias, a la CE y al resto del ordenamiento.
Existen dos vías para la impugnación de una norma reglamentaria contraria a la ley. La primera es el recurso directo, que consiste en la impugnación de la disposición general administrativa ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa en el plazo establecido. Si el juez o tribunal verifica que dicha disposición infringe otras de superior jerarquía o si reglamenta alguna materia reservada a la ley, o si no fue aprobada según el procedimiento establecido, se declarará la nulidad de la disposición. En segundo lugar, mediante el recurso indirecto se impugna el acto administrativo producido en aplicación de la disposición general administrativa, alegándose que esta no es conforme a Derecho. Si la sentencia estimatoria es firme, se procede con la cuestión de ilegalidad, que tiene como objetivo eliminar del ordenamiento jurídico la disposición general administrativa considerada nula.
4) Si se trata de una ley anterior a la CE, el juez o tribunal podría considerar dicha ley derogada e inaplicarla en virtud de la disposición derogatoria de la CE (apartado 3), de efecto automático, o interponer la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC. Si es posterior a la CE, los jueces ordinarios solo pueden interponer la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, para que este se pronuncie sobre su constitucionalidad.
En ambos supuestos, el ordenamiento también contempla el recurso de inconstitucionalidad como una de las vías para la impugnación y declaración de nulidad de las leyes contrarias a la CE. Dicho recurso puede ser interpuesto por el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados y cincuenta Senadores, así como por las Comunidades Autónomas (contra las normas del Estado que afecten a su ámbito de autonomía).
1. Para justificar que la tasa exigida por el ayuntamiento no es conforme a Derecho, nos apoyamos en diversos argumentos jurídicos:
En primer lugar, tomamos como referencia la sentencia del STSJ CV de 19-5-2000, (Roj: STSJ CV 4203/2000), en la que se da un caso similar al que estudiamos, y el fallo se fundamenta en que se está dando la infracción del principio de equitativa distribución de la carga tributaria al no considerar el gasto residual de un despacho profesional con el de una vivienda, vulnerando así el principio de igualdad.
En segundo lugar, se vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que tanto en el acto administrativo como en el reglamento no se especifican razones para explicar la diferencia entre las tasas del domicilio y del lugar de trabajo, haciendo que la norma reglamentaria no quede tan clara como debería. Podemos ver un ejemplo de la aplicación de dicho principio en la sentencia STC 46/1990, de 15-4, en la que se ve cómo una ley es declarada inconstitucional por crear una situación de incertidumbre jurídica y legal.
Además, dicha tasa no es conforme a Derecho ya que incumple el principio de progresividad expresado en el artículo 31.1 de la CE, puesto que la tasa impuesta al bar no es acorde con la capacidad económica media que suelen tener estos establecimientos. Además, también contradice el apartado 3 de dicho artículo al ser la tasa impuesta contraria al artículo 85 de la LGT, que establece que la Administración debe informar adecuadamente de las características de las tasas impuestas.
Por otra parte, basándonos el artículo 24.2 de la LRHL, podemos alegar que la tasa impuesta a pagar a Manolo excede al coste real o previsible que le corresponde por la realización del servicio en el bar. Por tanto, podemos decir por este motivo que dicha tasa por el tratamiento de basuras no es conforme a Derecho.
Link al vídeo: https://youtu.be/M7dFp_PUlXc
2. Los principios constitucionales recogidos en el Art. 9.3 de la CE sí que pueden servir de fundamento en un recurso contra un acto administrativo puesto que en el ordenamiento jurídico español, la CE es una norma de aplicación directa, es decir, se aplica directamente por los tribunales sin necesidad de desarrollo legislativo. Así, los principios constitucionales tienen completa eficacia en este ordenamiento.
Por lo tanto, como dice el Art. 5.1 de LOPJ, “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”. Y también nos podemos apoyar en el Art. 9.1 de la CE: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.
3. Sí, pueden dejar de aplicar una norma reglamentaria si se considera que el reglamento en virtud del cual se aplica el acto administrativo no es conforme a Derecho. Sin embargo, si se plantea un recurso contra el reglamento en cuestión ante el juez de lo contencioso administrativo de la ciudad correspondiente, éste tiene capacidad para anular el acto administrativo (si considera que el reglamento es ilegal), pero no tiene potestad para anular el reglamento. Así, deberá plantear al tribunal competente la cuestión de ilegalidad, en este caso, al Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma en la que se ubique Villacobro.
Hay dos maneras de impugnar una norma reglamentaria considerada contraria a la ley en la vía jurisdiccional: el recurso directo y el recurso indirecto. El recurso directo consiste en impugnar directamente una norma reglamentaria aludiendo a su ilegalidad, aunque este procedimiento es menos común. El recurso indirecto, por su parte, consiste en recurrir el acto administrativo que haya sido aplicado en virtud del reglamento, alegando la ilegalidad del reglamento, por eso el recurso indirecto también se conoce como recurso “per saltum”.
4. En nuestro ordenamiento jurídico para declarar nula una Ley contraria a la Constitución, hay dos vías, dependiendo del tipo de Ley que sea.
Si se tratara de una Ley preconstitucional, podrá ser inaplicada al ser considerada derogada por la Constitución, a través de una disposición derogatoria o será planteada la cuestión de inconstitucionalidad al TC, por los jueces ordinarios.
Si se tratara de una Ley Postconstitucional los jueces ordinarios no podrán inaplicar ni declarar nula la ley, por lo que, deberán plantear la cuestión de inconstitucionalidad al TC, ya que solo dicho Tribunal tiene el poder de inaplicar las leyes.
Para sustentar dicha afirmación nos apoyamos en los artículos 27-33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, que expone los procedimientos y condiciones necesarias para el planteamiento y resolución de la cuestión de inconstitucionalidad.
1. Para verificar la conformidad de la tasa exigida al principio de igualdad (art. 14 CE) ha de tenerse en cuenta la finalidad de la norma y los supuestos sobre los que se proyecta:
Finalidad de la Tasa por el Tratamiento y Eliminación de Residuos Sólidos Urbanos: ¿Cuál es la finalidad de la tasa? Con carácter general, el art. 20.4. s) Real Dec.-Leg. 2/2004, de 5 de marzo, dice que “las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local” como la “recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos”. Por ello, la tasa puede modularse en función de la recogida de residuos (a mayor generación de residuos, mayor contribución).
Supuestos de hecho: Los supuestos del Caso son profundamente distintos. No puede equipararse la generación de residuos que se produce en un domicilio particular con la que se produce en un establecimiento de hostelería. La diferencia está plenamente justificada. Lo que sería contrario al principio de igualdad es que situaciones tan desiguales merecieran el mismo trato desde el punto de vista de la tasa. En este caso, los criterios que sustentan la diferenciación se formulan de modo implícito (derivados de la actividad de cada local: como se indica en la STS (cont.) de 21 de noviembre de 2006, la diferencia está justificada cuando desde el punto de vista del hecho imponible concurren circunstancias diferenciadoras, esto es, la producción real o presunta de basuras).
Como indica el ATC 245/2009, «la igualdad ante o en la Ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales […], con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación». Pero, en este caso, el trato diferente es razonable al tratarse de dos supuestos de hecho distintos.
En una visión simplificada, las combinaciones de situaciones y tratos que garantizan o no el cumplimiento del principio de igualdad son las siguientes:
(LINK TABLA ELABORADA) https://drive.google.com/file/d/1Gquu3w9MQ68dgbbFzmsBRsPxvLKPWcZD/view
Por tanto, como no vulnera ni el principio de igualdad ni el de proporcionalidad, y además tiene una justificación objetiva, la tasa girada por el Ayuntamiento es conforme a Derecho.
LINK VÍDEO REALIZADO
https://youtu.be/-gS3jvKsRbs
2. El término “principios constitucionales” es equívoco a la hora de precisar su eficacia jurídica. Aunque la Constitución tenga la consideración de ley suprema del ordenamiento, los derechos, libertades y principios que recoge tienen un alcance jurídico desigual. Hay que distinguir en función de su ubicación en la CE, ya que como indica el art. 53.3, los que están situados en el título I, capítulo III (rectores de la política económica y social, arts. 39 a 52), son los únicos que no tienen eficacia directa, sino que necesitan de leyes específicas que desarrollen su contenido. En la medida que los principios a los que se invoque no estén entre los citados, sí podrían servir como fundamento en un recurso contra un acto administrativo que aplique un reglamento, porque la Constitución es la norma jerárquicamente superior en el ordenamiento jurídico español.
3. Sí, los jueces españoles pueden dejar de aplicar normas reglamentarias con base en el art. 6 LOPJ: “los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución”. Además la Constitución consagra el principio de jerarquía normativa en su art. 9.3, por lo que cualquier reglamento que se oponga a lo establecido en una disposición de rango superior, se considerará inconstitucional y deberá ser inaplicada por el órgano judicial ordinario.
En el ámbito contencioso-administrativo, hay dos modos de hacerlo: el recurso directo y el indirecto (arts. 25 y ss. LJCA). El primero impugna el reglamento en cuestión, mientras el segundo actúa contra el acto administrativo concreto. Si el juez particular no es competente para anular el reglamento, aunque sí que pueda anular el acto, se elevará el reglamento al tribunal superior correspondiente mediante la cuestión de ilegalidad.
4. En principio, la impugnación de normas con rango de ley por su contrariedad a la Constitución exige distinguir: las leyes preconstitucionales y las postconstitucionales, porque el modo de proceder no es el mismo.
En cuanto a las leyes preconstitucionales, los jueces ordinarios pueden considerarlas derogadas, por aplicación de la disp. derog. CE. Pero también pueden plantear respecto de ellas cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (art. 163 CE).
En cuanto a las leyes postconstitucionales, el Tribunal Constitucional tiene el monopolio de declaración de su compatibilidad con la CE, sea mediante la cuestión de inconstitucionalidad, sea mediante el recurso de inconstitucionalidad (arts. 161 y 162 CE; y LOTC).
1.Viendo el recurso establecido por Manolo hacia el Consorcio de Villacobro, hemos de decir que nos encontramos en desacuerdo con él por las siguientes razones.
Previamente, cabe destacar el art. 4.2 de la Ley General Tributaria permite a las entidades locales exigir tributos de acuerdo con la Constitución y sus leyes.
En primer lugar, debemos acudir al principio de igualdad que se desprende del art. 31.1 de la CE. En este caso, no puede haber jamás una situación de igualdad tributaria entre un inmueble y un bar debido al hecho que la cantidad de residuos producidos por el bar superan en gran medida a la vivienda ya que, el local hostelero realiza una actividad productiva y, por tanto, produce mayor cantidad de residuos en comparación a una vivienda.
De este principio derivamos el de proporcionalidad, que se encuentra en los arts. 1, 15 y 17.2 de la CE además de completarse en el art. 39 Ley 40/2015. Dicho principio en el ámbito administrativo se manifiesta como una regla de moderación y funcionalidad.
En último lugar, atendemos al principio de capacidad económica del art. 31.1 CE y al art. 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales para establecer que cada usuario está obligado a pagar solamente la parte proporcional que corresponde al coste total que efectivamente provoca, es decir, cada usuario deberá pagar una parte proporcional del coste de la recogida de residuos en función de la cantidad de residuos producidos.
Finalmente, encontramos amparo en las siguientes sentencias que respaldan nuestra postura: STSJCV 772/2000 y STSJIB 102/2017.
Es por lo expuesto que apoyamos la desestimación del recurso de Manolo.
2.Los principios constitucionales ocupan, dentro del marco de las fuentes del Derecho, el rango de C, simplemente por el hecho de pertenecer a esta. Por tanto, afirmamos que dichos principios pueden servir de fundamento para un recurso contra una norma administrativa de rango inferior, ya que estas deben estar sometidas a ella.
A dichos principios se les atribuye, por su condición de principios de Derecho, un carácter “informador” del ordenamiento. Además, por el hecho de estar constitucionalizados, poseen una eficacia jurídica directa, es decir, son aplicados directamente por los tribunales sin necesidad de desarrollo legislativo.
Adicionalmente, corresponde señalar que esta eficacia directa se traduce en la necesidad de que cualquier norma de rango inferior o principio general no positivado se conforme en coherencia con ellos, dado el carácter principialista de la actual C.
3.Sí, pueden (y de hecho, deben) inaplicar un reglamento cuando sea contrario a la C, ley o principio de jerarquía normativa, tal y como determina el art.6 de la LOPJ.
Así pues, la impugnación se puede realizar mediante dos procedimientos. En primer lugar, observamos el recurso directo, que según el artículo 25.1 de la LJCA verifica si la norma infringe otras de superior jerarquía o si reglamenta alguna materia reservada a la ley. Si es así, el tribunal contencioso-administrativo declarará la nulidad de la norma en cuestión, aunque no determinará la forma de su sustitución.
En segundo lugar, se dispone del recurso indirecto, cuya finalidad mayoritaria es de impugnar los actos que se produzcan en aplicación de un reglamento no conforme a Derecho. Sin embargo, existe la posibilidad de conseguir la total anulación de este por medio de este recurso. Para realizarlo vemos lo expuesto en el artículo 27 de la LJCA.
Finalmente, es conveniente señalar que también el TC puede controlar la legalidad de los reglamentos, tal y como dispone el artículo 161.2 CE.
4.En lo relativo a la impugnación de leyes consideradas contrarias a la CE, el ordenamiento dispone de dos vías: la disposición derogatoria de la CE y el artículo 163 de la misma. Ahora bien, para determinar cuándo se debe recurrir a cada una, conviene establecer una distinción entre leyes preconstitucionales y postconstitucionales.
Así pues, la disposición derogatoria de la CE deroga expresamente la Ley para la Reforma Política y las Leyes Fundamentales (preconstitucionales) mediante el primero de sus tres apartados, mientras que, con del tercero, deroga también aquellas leyes anteriores a la C y contrarias a ella. Todas estas pueden y deben ser inaplicadas directamente por los jueces.
Para el resto de casos (leyes preconstitucionales no derogadas por la disposición derogatoria, así como las postconstitucionales contrarias a la CE), el ordenamiento ofrece la vía del artículo 163 de la C. Dicho precepto determina que, en caso de que un órgano judicial considere que una norma con rango de ley es inconstitucional, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional, del cual dependerá la decisión a la cual el juez ordinario deberá adscribirse. Este procedimiento se seguirá para estas leyes, puesto que en ninguno de estos casos el juez ordinario es capaz de inaplicarlas o declararlas nulas.
https://youtu.be/1U0J5Ww8bfY
1)
En representación al Ayuntamiento de Villacobro, que ha desestimado dicho recurso, se presentan los siguientes fundamentos de derecho que apoyan la aplicación de la Ordenanza fiscal que exige el pago de la tasa (las ordenanzas fiscales se consideran válidas según el art. 133.2 de la CE: “las CCAA… podrán establecer y exigir tributos…” y el art. 148.1 de la CE):
1-Principio de igualdad, hay que tratar a los iguales como iguales y a los desiguales como desiguales; según la jurisprudencia del tribunal superior de justicia de Granada, el importe de la tasa se fija tomando como criterio de referencia el valor catastral de los inmuebles urbanos clasificados según 6 usos diferentes: residencial, almacén-estacionamiento, comercial, hostelería, industrial y oficinas. Dentro de cada tipo se asigna una cuota fija de manera progresiva en función del valor catastral. Esto significa que se cobrará en relación del local y el uso otorgado pudiendo variar entre provincias manteniendo un modo de cálculo similar. Además, según el art. 8 y 9 de la Ordenanza fiscal de Jérica y el art. 6.2 de la Ordenanza fiscal de Getxo (País Vasco) la tasa será determinada en función de la actividad desarrollada, de los residuos generados y de su superficie.
2-Considerando que el bar hace un uso privativo del servicio prestado, el importe consistirá en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga anualmente dicha empresa. Como bien se refleja en el art. 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004 del 5 de marzo, subsección 3. Esto se puede observar en el art. 8 de la Ordenanza Fiscal de Jérica que rige que la tasa se regulará según los ejercicios anteriores junto con los gastos de gestión considerando los datos de toneladas de residuos.
3-También se puede considerar la distinción de las tasas por cuestión de la ubicación del establecimiento, como dicta el art. 6.2 de la Ordenanza Fiscal de Getxo.
4-En el supuesto de que se haya superado el plazo de 1 mes para la presentación del recurso y/o falten documentos, el recurso quedará desestimado, como establece el Decreto de Legislación de las Haciendas Locales (art. 17).
2)
Un principio constitucional sí puede servir en un recurso contra un acto que aplica una norma de rango inferior a la Constitución.
En lo que respecta a la eficacia propia de los principios constitucionales, esta es una eficacia interpretativa, dado que la interpretación de los principios constitucionales ha de ser lo más efectiva posible atendiendo siempre su interpretación al significado correcto de estos principios.
También debemos considerar la eficacia directa de los principios constitucionales, teniendo así estos mismos la capacidad de derogar cualquier ley que sea contraria a dichos principios. Como puede apreciarse en el art. 1.4 del Título Preliminar del Código Civil.
3)
Sí, los jueces españoles están habilitados a no aplicar una norma reglamentaria bajo el supuesto que dicho reglamento fuera contrario a otra norma del ordenamiento jurídico.
Si dicha norma es de rango superior dentro del ordenamiento deberá aplicarse el principio de jerarquía, reconocido en el art 9.3 de la Constitución española y el 1.2 del Código Civil. El juez está obligado a no aplicar dicho reglamento y hacer prevalecer la norma de rango superior jerárquicamente hablando. En caso de que ambas normas regulen el mismo ámbito material, se observará la norma sobre producción jurídica que establezca la prevalencia de una de las normas, en función de:
1.Si se atiende al contenido de la norma (Principio de competencia).
2.Si coincide en su ámbito de aplicación (Principio de especialidad).
3.Si coincide en su ámbito temporal (Principio cronológico).
Los métodos de impugnación de un reglamento son:
El recurso directo. Este debe aplicarse en un periodo de 2 meses. Con este recurso se consigue la anulación general del Reglamento.
El recurso indirecto. El juez plantea la ilegalidad ante el Tribunal competente, también puede cuestionar al Tribunal el recurso directo a seguir según el caso,siendo así el Tribunal el que dicte sentencia sobre la legalidad. Y por último, el Tribunal anulara el ordenamiento siempre que se conste de un recurso contra la ilegalidad de la norma.
4)
El ordenamiento jurídico distingue entre normas pre o pos constitucionales:
De las primeras cabe indicar que los jueces, pueden considerar la derogada (Disposición derogatoria CE) e inaplicable, o por el contrario, plantear al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad para que declare su nulidad. (art. 163 CE)
De las segundas se procede planteando ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad.de dicha norma (art 161.1 CE).
1.
El problema surge cuando Manolo, dueño de un bar en Villacobro, recibe la liquidación de la tasa de basuras de su domicilio, por valor de 135€ y de su bar, de 520€.No estando conforme con esta diferencia, Manolo decide recurrir. A continuación, pasaremos a exponer los argumentos jurídicos que respaldan que la tasa exigida no es conforme a derecho. Para defender la postura de Manolo, nos basaremos en el principio de igualdad y en el de capacidad económica.
En primer lugar, basándonos en el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE), Manolo tendría que pagar lo mismo por su vivienda que por el bar, ya que es la misma persona, y por ende con la misma capacidad económica para hacer frente a las tasas, ya que el principio de igualdad afirma que se ha de tratar de manera igual a aquellas personas que se encuentren en situaciones similares. No obstante, este criterio no cumple exactamente con el objeto de la tasa, la retribución por la prestación de un servicio.
Sería más acertado el establecimiento de la tasa en función de la cantidad de residuos generada (pay as you throw), tal y como establece la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 16 de julio de 2009, asunto C-254/08). Atendiendo a este criterio, sería lícito que la tasa del bar fuera más elevada, si no fuera porque el ayuntamiento no ha argumentado a qué se debe la drástica diferencia. Se presume que la tasa del bar ha de ser mayor, porque al ser un negocio de actividad comercial, genera más residuos, pero no existe un control específico para establecer que efectivamente es así y la tasa asciende a 520€. No es censurable que la vivienda y el bar hayan de pagar cantidades diferentes,pero si lo es el hecho de que la tasa no se establezca en base a unos criterios razonables y objetivos que realmente justifiquen esa diferencia, ya que el principio de igualdad prohíbe «la creación de situaciones desiguales artificiosas o injustificadas, que no se apoyen en criterios objetivos y razonables, según los juicios de valor generalmente aceptados.»(STC 60/2015, del 18 de marzo).
En este caso, no existe un examen individualizado de los residuos generados por el bar y por la casa, y tal y como enuncia la SSTC 96/2002, de 25 de abril «Lo importante es la existencia o no de una justificación razonable que legitime la medida diferente».
Por todo lo expuesto, entendemos que la tasa impuesta a Manolo es injusta, debido a la falta tanto de un criterio para el establecimiento de dicha tasa,como de un examen individualizado de la situación que permita establecer una cantidad determinada y por tanto, debe anularse.
Link del vídeo: https://youtu.be/OBdBi3ts9i4
2.
La Constitución es una norma jurídica y no una mera disposición programática, esto supone que todos sus preceptos son de obligada aplicación y cumplimiento por los poderes públicos, jueces y tribunales, de acuerdo con el art. 9.1 CE. Además de su carácter informativo e interpretativo, los principios constitucionales tienen la misma eficacia jurídica que todo el texto constitucional, por lo que pueden ser invocados en cualquier proceso. Por último, teniendo en cuenta el carácter supremo de la Constitución, los principios generales pueden ser utilizados para recurrir cualquier norma, ya que jerárquicamente están por encima de todas ellas.
3.
Sí, lo único que vincula a los jueces es la ley (norma jurídica emitida por un Parlamento democráticamente elegido). Como los reglamentos emanan del Gobierno y no del Parlamento, un juez puede inaplicarlos, aunque no tiene capacidad para derogarlos.
Para impugnar un reglamento existen dos procedimientos.El primero es el recurso directo, que ataca directamente el reglamento en cuestión solicitando su anulación. El plazo para interponerlo es de 2 meses desde el día siguiente de su publicación.
El segundo procedimiento es el recurso indirecto, un mecanismo (basado en el principio de oportunidad) a través del cual cuando un juez haya dictado sentencia estimatoria frente al recurso de un acto administrativo por considerar ilegal el reglamento en el que se basa, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el tribunal competente, quedando su sentencia como cosa juzgada independientemente de la decisión de ese tribunal respecto a la cuestión de ilegalidad. En caso de que dicho tribunal anulara el reglamento, tendría efectos erga omnes, pero si no, todos los jueces estarían obligados a aplicar el reglamento y no podrá ser recurrido nuevamente ante otro tribunal.
4.
Dentro del ordenamiento español, el Tribunal Constitucional es el órgano encargado de velar por la constitucionalidad de las leyes, que pueden recurrirse a través de dos procedimientos:
El primero es el recurso de inconstitucionalidad. Puede interponerse en un plazo de 3 meses a partir de la publicación de la ley, o 9 si es interpuesto por el presidente del Gobierno o los ejecutivos de las Comunidades. Están legitimados para ello el presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados y 50 senadores y los órganos legislativos y ejecutivos de las Comunidades Autónomas contra las leyes estatales que afecten a su ámbito. El recurso debe ir acompañado de las personas y órganos que lo interponen y de los preceptos constitucionales que creen que se ven infringidos.
El otro mecanismo es la cuestión de inconstitucionalidad. Puede ser solicitada en cualquier momento por los jueces y tribunales cuando consideren que una norma con rango de ley que han de aplicar pueda ser contraria a la Constitución. Ha de plantearse una vez finalizado el proceso, antes de dictar sentencia, previo alegato del Ministerio Fiscal. En caso de que el auto de planteamiento sea aceptado, ha de publicarse en el BOE, permitir a las partes personarse en el proceso y comunicarlo al Congreso, al Senado, al Fiscal General del Estado y al Gobierno. En ambos casos, la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional tendrá valor de cosa juzgada y vinculará a los poderes públicos con efectos generales desde su publicación en el BOE.
1. Considerando la Ley 22/2011 de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en la cual se recoge en el artículo 12.5 a) “Corresponde a las Entidades locales (…) tratamiento de los residuos generados en hogares, comercios y servicios en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas”; junto al artículo 11.1 de esa misma Ley, en el cual se menciona “De acuerdo con el principio de que quien contamina paga, los costes relativos a la gestión de los residuos tendrán que correr a cargo del productor inicial de residuos…”. Y según el artículo 11.3 de dicha ley, “En la determinación del coste de gestión (…) deberá incluirse el coste real de las operaciones de las operaciones de recogida …”. Así pues, se puede deducir que tanto hogares como comercios contribuyen a la contaminación. Y que corresponde al Ayuntamiento fijar la tasa teniendo en cuenta ciertos hechos.
Primero, no se puede clasificar al bar y a un hogar propio como iguales, ya que el principio de igualdad establece que hay que tratar de forma igual a los iguales y de forma desigual a los desiguales.
Además, siguiendo el principio de proporcionalidad, apreciamos que el bar produce más residuos y son más perjudiciales, tales como vidrio, plástico, aceites fritos… Por tanto, es obligación del Ayuntamiento establecer una mayor tasa al local que al hogar.
Además, es igual de importante destacar que toda discriminación vulnera el principio de igualdad, pero no toda desigualdad es discriminatoria. Esto se ve en la sentencia del Tribunal Constitucional 19/1982, de 5 de mayo; “el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica”
Por todo ello, el hecho de que el Ayuntamiento trate de manera diferente a la vivienda de Manolo y a su bar no es discriminatorio puesto que la capacidad económica del particular y el local varía, teniendo este último una capacidad mayor. Esto se refuerza con el artículo 31.1 de la CE “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica…”.
Y así se vuelve a justificar el importe de la tasa de 520€ correspondiente al bar de Manolo frente a los 135€ de su domicilio particular.
Por tanto, defendiendo la posición del Ayuntamiento con todos estos argumentos expuestos justificamos que la tasa cobrada es conforme a derecho.
Link Video: https://youtu.be/EIuwVirBcdU
2. Sí, un principio constitucional se puede aplicar en cualquier momento, se cual sea el rango de la norma (principio de jerarquía) porque una norma debe respetar siempre los principios constitucionales. Nunca puede ir en contra de lo que diga la Constitución.
Son de obligada aplicación, de plena eficacia jurídica, puesto que puedes exigir su cumplimiento.
Los principios constitucionales no sólo tienen eficacia interpretativa, sino también directa. Esto aparece en la STC 4/1981, de 2 de febrero: “ …—como afirma el artículo 1.4 del título preliminar del Código Civil—, que debe ser interpretado de acuerdo con los mismos”
Estos principios, al formar parte de la Constitución, poseen la fuerza derogatoria de la misma.
Por ello, además de mantener su carácter informador, son también fuente normativa inmediata. Es decir, ocupan, en las fuentes del Derecho, el lugar de la Constitución simplemente porque son Constitución.
3. Sí, una particularidad respecto de los reglamentos en España es la posibilidad de Jueces y Tribunales de no aplicarlos si los consideran contrarios al ordenamiento jurídico o al principio de jerarquía.
Si una norma reglamentaria va en contra de la Constitución pueden dejar de aplicarla (Art. 6 LOPJ)
Un juez puede dejar de aplicar la norma, pero no puede anularla, la anulación del reglamento se elevará a un tribunal superior. Los Jueces y Tribunales están sometidos únicamente al imperio de la Ley (art. 117.1. CE)
Una norma reglamentaria se puede impugnar en la vía jurisdiccional mediante el recurso directo, donde el tribunal competente puede declarar la ilegalidad del reglamento y expulsarlo del ordenamiento jurídico. (En un plazo de 2 meses)
O también mediante el recurso indirecto, mecanismo de impugnación que va dirigido al acto que aplica el reglamento, no directamente al reglamento. Y más tarde, planteando la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal competente, se declara la nulidad del reglamento.
4. Si una Ley fuera contraria a la Constitución, el ordenamiento jurídico dispone de dos vías de impugnación para declarar su nulidad: La cuestión de ilegalidad o el recurso de inconstitucionalidad [arts. 161.1 a) y 163 CE, 27.1 y 29 LOTC].
Los jueces ordinarios no pueden inaplicarlas, ni declararlas nulas (sólo puede hacerlo el TC, Art. 161.1 CE) pero pueden plantear estos dos mecanismos ante el TC (art. 161.1 CE), que la inaplicará si la declara inconstitucional.
Estas dos vías de impugnación están expuestas en la LOTC 2/1979, de 3 de octubre.
GRUPO A1M
1) Antes de nada, sería necesario acudir a la Ordenanza fiscal correspondiente a la localidad, pero en su defecto, analizaremos directamente la Ley Reguladora de Haciendas Locales. En su artículo 24, se establecen dos normas de cuantificación de la tasa:
1.Se establece como límite máximo el coste del servicio.
2.Además, el establecimiento de la tasa deberá hacerse en función de unos criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos.
Por esto, y como recoge la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la Sentencia 3970/2008: “cada usuario de servicios o bienes, no está obligado a pagar más tasas que, las correspondientes a la parte del coste total que efectivamente provoca, […],de lo contrario, las tasa queda desnaturalizada.”.
Por ello, las diferencias que la tasa admite tienen que ser justificadas por la capacidad económica de los sujetos pasivos, basándose en criterios objetivos recogidos en la Ordenanza municipal, los cuales, en este caso, son inexistentes. Por lo que no se encontraría justificación alguna en esta desigualdad, infligiendo el principio 31.1 de la Constitución (en función del art. 14).
Por otra parte, en lo correspondiente a la Tasa por Eliminación de Residuos Sólidos, en varias sentencias del Tribunal Supremo (como por ejemplo la del 20 de julio de 2001) se establece que el objetivo de aplicar la tasa de basuras es conseguir recuperar el coste íntegro del servicio, sin tener un objetivo recaudatorio. Por lo cual, supondría una tropelía considerar que un pequeño bar de pueblo consiguiera producir tal cantidad de residuos.
2)Un principio constitucional sí que puede servir como contra una norma de rango inferior a la Constitución. Primero cabe decir que dichos principios contienen dos tipos de caracteres que les otorga la Constitución, por un lado, conservan su carácter informador de todo el Ordenamiento jurídico, el cual debe ser interpretado de acuerdo con el mismo, y por otro lado reciben otro carácter más fuerte que el de fuente subsidiaria. Se transforman en fuente normativa inmediata o directa, así como lo indican diversas sentencias del Tribunal Constitucional las cuales dicen que participan de la fuerza derogatoria de la Constitución al formar parte de la misma.
Los principios constitucionales, como definió la doctrina del Tribunal Constitucional desde un principio, tienen una eficacia interpretativa, así como también eficacia directa. Esta eficacia se explicó con nitidez en STC 4/1981.
Así pues, los principios constitucionales tienen la misma eficacia jurídica que la Constitución ya que forma parte de la misma y por tanto tiene fuerza derogatoria sobre otras normas.
3)Los órganos administrativos no pueden dejar de aplicar una norma reglamentaria aunque la clasifiquen de “ilegal”, ya que deben de hacer que el Derecho se cumpla. El único órgano que puede inaplicar un reglamento son los Tribunales, que deberá decidir qué medidas tomar para corregir tal norma. Una norma reglamentaria se puede inaplicar mediante vía de excepción o contencioso-administrativa.
La vía de excepción, consiste en la posibilidad de solicitar la inaplicación de un reglamento al caso concreto que el Tribunal está enjuiciando, por ser contrario a la Constitución,a la ley o al principio de jerarquía normativa. La impugnación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa puede ser mediante un recurso directo,que es aquel que ataca frontalmente el reglamento solicitando su anulación, o a través del recurso indirecto, permite al interesado recurrir un acto administrativo de aplicación del reglamento ilegal, fundando dicha impugnación en la ilegalidad del reglamento en que se apoya el acto recurrido.
4) La Constitución es la fuente de las fuentes del Derecho, la cual regula al resto. Cualquier norma deberá ser examinada por los tribunales para juzgar si entra dentro del marco constitucional:
•Las leyes pre-constitucionales ->los jueces ordinarios, si na ley es contraria a la Constitución, podrán o bien considerarla derogada (si aparecen en la disposición derogatoria) e inaplicarla; o bien plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 CE) por “inconstitucionalidad sobrevenida” al TC.
•En el caso de las leyes post-constitucionales, los jueces ordinarios no podrán en ningún caso inaplicarlas ni declararlas nulas (ya que como dice el art. 161.1a solo podrá hacerlo el Tribunal Constitucional), pero sí podrán plantearle a este la cuestión.
Con todo esto, podemos afirmar que los jueces ordinarios están vinculados a la jurisprudencia dictada por el TC, lo cual se puede observar en los artículos 1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en el 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
En conclusión, para declarar la nulidad de una ley contraria a la Constitución, deberá ser el Tribunal Constitucional quien lo decida, mediante el estudio y su propia interpretación (jurisprudencia) de la CE aplicada a la ley en cuestión.
Link del video: https://youtu.be/tEG6GkSEalY
1. Justifique la posición asignada a su grupo: A, es conforme a derecho la tasa girada por basura
La razón del cobro de la tasa es la mera prestación de un servicio público que se encuentra a disposición del sujeto pasivo y que es de recepción obligatoria por este, y que le obliga a contribuir en los costes del mismo y por tanto sí que es conforme a derecho la tasa girada por una serie de fundamentos jurídicos.
La regulación de las Tasas se encuentra en los artículos 20 a 27 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Concretamente, el art. 20, apartado 4, letra s) establece que las entidades locales podrán establecer tasas por la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de éstos a los sujetos pasivos contribuyentes.
Estos son las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el Art.33 de la 320/1963 de 28 de diciembre de Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen viviendas o locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacioncita arrendatario o incluso de precario.
La doctrina que se recoge por el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3763) en la que se afirma que la Tasa referida se devenga en la medida en que el servicio de recogida de basuras esté establecido, y los locales, viviendas, etc, se hallen en la ruta que siguen los vehículos de recogida, siendo a estos efectos intrascendente que ocasionalmente una vivienda concreta se halle desocupada, pues no por ello el servicio de recogida los elude. Pues la razón de exigir dicha tasa es, según se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de noviembre de 2003 «..costear el sostenimiento de un servicio en beneficio del sujeto pasivo y de toda la población, se produzca o no un aprovechamiento específicamente cuantificable y utilice o no el interesado el servicio al efecto disponible».
Además también nos podemos basar en los principios constitucionales para resolver este caso. Se deben contemplar de esta forma tres preceptos: igualdad, progresividad y proporcionalidad.
La cantidad contributiva de los ciudadanos está determinada por la situación económica de cada individuo, así, situaciones iguales conllevan una misma imposición fiscal. Como el restaurante factura y el domicilio no, son situaciones desiguales, por tanto, se justifica la desigualdad de la tasa. Esto se aplica según el principio de progresividad, por lo que rentas más altas son afectadas por tasas más altas y la renta del bar es superior a la del domicilio.
Además, la tasa impuesta no es en ningún caso desproporcionada, puesto que la cantidad de residuos del bar excede en cualquier caso a la del domicilio (abonando estos una tasa uniforme).
2. ¿Puede servir un principio constitucional de fundamento en un recurso contra un acto administrativo que aplica una norma de rango inferior a la CE? ¿Qué eficacia jurídica tienen los principios constitucionales?
Los principios constitucionales, son la base de todas las normas del Estado y ninguna norma puede contradecir la Constitución Española. Puesto que la Constitución tiene eficacia directa y es de carácter normativo supralegal, como se refleja en el artículo 9.1 “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” y en la Sentencia del TC 4/1981 “…los principios generales del Derecho incluidos en la Constitución tienen carácter informador de todo el Ordenamiento jurídico – como afirma el art. 1.4 del Título Preliminar del Código Civil- que debe así ser interpretado de acuerdo con los mismos (…) tales principios, en cuanto forman parte de la Constitución, participan de la fuerza derogatoria de la misma…” Por tanto, sí pueden servir de fundamento y de hecho suelen emplearse principios constitucionales en todo recurso.
3. ¿Pueden los jueces españoles dejar de aplicar una norma reglamentaria? ¿cómo se puede impugnar en la vía jurisdiccional una norma reglamentaria contraria a la ley?
No, como se afirma en el artículo 1.7 del Código Civil: “Los jueces y tribunales tienen la obligación inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”. Por tanto, si han de juzgarla, habrán de imponer la aplicación de la sentencia en cuestión.
Se puede impugnar jurisdiccionalmente mediante un recurso directo, en un plazo anterior a dos meses desde la aprobación de la Ordenanza, o mediante un recurso indirecto tras este plazo; ante cualquier tribunal, que tras una sentencia firme favorable al recurso, elevará al órgano competente la cuestión de ilegalidad para que se anula dicha disposición (o la realizará directamente si posee la competencia).
4. Y si una ley fuera contraria a la CE ¿qué vías de impugnación dispone el ordenamiento jurídico para su declaración de nulidad?
En ese caso, compete al Tribunal Constitucional conocer el recurso de inconstitucionalidad (que se habrá de realizar para elevar la cuestión) y enjuiciar la conformidad o disconformidad de la ley/disposición normativa/acto con fuerza de ley del Estado y de las CCAA recurrida con la Constitución.
Vídeo: https://youtu.be/5bBsRjO96uE
Luis López Bartual
Javier Mohedano Tejedor
Marta Martínez Ballesteros
Sandra Montero Martínez
Andrea Gutiérrez Saucedo
Marcos Ibiza Fos
1)
En representación al Ayuntamiento de Villacobro, que ha desestimado dicho recurso, se presentan los siguientes fundamentos de derecho que apoyan la aplicación de la Ordenanza fiscal que exige el pago de la tasa (las ordenanzas fiscales se consideran válidas según el art. 133.2 de la CE: “las CCAA… podrán establecer y exigir tributos…” y el art. 148.1 de la CE):
1-Principio de igualdad, hay que tratar a los iguales como iguales y a los desiguales como desiguales; según la jurisprudencia del tribunal superior de justicia de Granada, el importe de la tasa se fija tomando como criterio de referencia el valor catastral de los inmuebles urbanos clasificados según 6 usos diferentes: residencial, almacén-estacionamiento, comercial, hostelería, industrial y oficinas. Dentro de cada tipo se asigna una cuota fija de manera progresiva en función del valor catastral. Esto significa que se cobrará en relación del local y el uso otorgado pudiendo variar entre provincias manteniendo un modo de cálculo similar. Además, según el art. 8 y 9 de la Ordenanza fiscal de Jérica y el art. 6.2 de la Ordenanza fiscal de Getxo (País Vasco) la tasa será determinada en función de la actividad desarrollada, de los residuos generados y de su superficie.
2-Considerando que el bar hace un uso privativo del servicio prestado, el importe consistirá en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga anualmente dicha empresa. Como bien se refleja en el art. 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004 del 5 de marzo, subsección 3. Esto se puede observar en el art. 8 de la Ordenanza Fiscal de Jérica que rige que la tasa se regulará según los ejercicios anteriores junto con los gastos de gestión considerando los datos de toneladas de residuos.
3-También se puede considerar la distinción de las tasas por cuestión de la ubicación del establecimiento, como dicta el art. 6.2 de la Ordenanza Fiscal de Getxo.
4-En el supuesto de que se haya superado el plazo de 1 mes para la presentación del recurso y/o falten documentos, el recurso quedará desestimado, como establece el Decreto de Legislación de las Haciendas Locales (art. 17).
2)
Un principio constitucional sí puede servir en un recurso contra un acto que aplica una norma de rango inferior a la Constitución.
En lo que respecta a la eficacia propia de los principios constitucionales, esta es una eficacia interpretativa, dado que la interpretación de los principios constitucionales ha de ser lo más efectiva posible atendiendo siempre su interpretación al significado correcto de estos principios.
También debemos considerar la eficacia directa de los principios constitucionales, teniendo así estos mismos la capacidad de derogar cualquier ley que sea contraria a dichos principios. Como puede apreciarse en el art. 1.4 del Título Preliminar del Código Civil.
3)
Sí, los jueces españoles están habilitados a no aplicar una norma reglamentaria bajo el supuesto que dicho reglamento fuera contrario a otra norma del ordenamiento jurídico.
Si dicha norma es de rango superior dentro del ordenamiento deberá aplicarse el principio de jerarquía, reconocido en el art 9.3 de la Constitución española y el 1.2 del Código Civil. El juez está obligado a no aplicar dicho reglamento y hacer prevalecer la norma de rango superior jerárquicamente hablando. En caso de que ambas normas regulen el mismo ámbito material, se observará la norma sobre producción jurídica que establezca la prevalencia de una de las normas, en función de:
1.Si se atiende al contenido de la norma (Principio de competencia).
2.Si coincide en su ámbito de aplicación (Principio de especialidad).
3.Si coincide en su ámbito temporal (Principio cronológico).
Los métodos de impugnación de un reglamento son:
El recurso directo. Este debe aplicarse en un periodo de 2 meses. Con este recurso se consigue la anulación general del Reglamento.
El recurso indirecto. El juez plantea la ilegalidad ante el Tribunal competente, también puede cuestionar al Tribunal el recurso directo a seguir según el caso,siendo así el Tribunal el que dicte sentencia sobre la legalidad. Y por último, el Tribunal anulara el ordenamiento siempre que se conste de un recurso contra la ilegalidad de la norma.
4)
El ordenamiento jurídico distingue entre normas pre o pos constitucionales:
De las primeras cabe indicar que los jueces, pueden considerar la derogada (Disposición derogatoria CE) e inaplicable, o por el contrario, plantear al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad para que declare su nulidad. (art. 163 CE)
De las segundas se procede planteando ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad.de dicha norma (art 161.1 CE).
LINK DEL VIDEO:
https://youtu.be/BdZQBOv8FqM
1
Nuestro grupo defiende que no es conforme a Derecho la tasa exigida por el Ayto. basándonos en dos principios tributarios: el principio de igualdad y proporcionalidad.
En primer lugar, el principio de igualdad queda reflejado en el Art.14 de la CE. Este incluye la dimensión de la igualdad material, lo que implica la obligación del Estado de actuar en la sociedad para conseguir la igualdad real de los ciudadanos (igualdad en el reparto definitivo de los bienes sociales).
En relación con el caso, se puede afirmar que no se cumple el principio de igualdad ya que ante el mismo servicio (la recogida de residuos urbanos) la carga tributaria sobre el bar es cinco veces mayor que la que se exige a los particulares.
En segundo lugar, el principio de proporcionalidad responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad. La Constitución Española no lo recoge expresamente aunque sí hace referencia a él mediante los artículos relacionados con la libertad como el Art.1 y el 10.1.
Estos dos principios se recogen en el Art.31.1 de la CE, a partir del cual se observa una cuestión de Ilegalidad debida a la infracción del principio de equitativa distribución de la carga tributaria por parte de la Ordenanza fiscal.
Basándonos en la STSJ CV 3970/2008: El hecho imponible en la tasa es la prestación de un servicio de la Admón. local. Esta sólo se justifica cuando se establece para distribuir el coste de un servicio prestado sin razones recaudatorias.
En este sentido, el Art. 24 de la LRHHLL establece como límite de la tasa el del coste del servicio y la determinación cuantitativa de la tasa, debe hacerse en base a criterios genéricos de capacidad económica. En suma, la cuantía de la tasa viene provocada por el coste del servicio, lo que significa:
a) El importe recaudado no debe ser superior al coste total del servicio prestado, ya que la tasa se gira para resarcirse la Admón. de un gasto, el generado por el servicio que presta.
b) Cada usuario de servicios o de bienes, no está obligado a pagar más tasas que las correspondientes a la parte del coste total que le es directamente atribuible. De lo contrario, la tasa queda desnaturalizada y en la medida en que excediera del coste del servicio, se convertiría en un impuesto.
El principio de igualdad en el sostenimiento de los gastos públicos con arreglo a la capacidad económica, no veda cualquier desigualdad sino aquellas no debidamente justificadas, y en la Ordenanza no se justifica el distinto trato tributario que se otorga a las a viviendas en comparación con los inmuebles destinados a la hosteleria.
En conclusión, la tasa exigida por el Ayto. al bar Manolo no respeta los principios mencionados anteriormente. Por tanto, no actúa conforme al Derecho.
Video: https://www.youtube.com/watch?v=7OJs2h-AAwM
2
Los principios constitucionales priman sobre cualquier otro principio jurídico, esto es la primacía de la Constitución. Además, la CE formula las directrices de todas las ramas del Derecho, lo que conduce a que el texto constitucional contenga una gran diversidad de principios. Esta situación se refleja claramente en el Art.5 de la LOPJ.
Por tanto, podemos concluir que los principios constitucionales son válidos a la hora de fundamentar un recurso contra un acto administrativo que aplica normas de rango inferior a la Constitución.
En segundo lugar, respecto a la eficacia jurídica de los principios constitucionales, podemos afirmar que los principios constitucionalizados no sólo tienen eficacia interpretativa, como vemos en el Art.1.4 del CC, sino también directa, a diferencia de los valores, que sólo tienen eficacia interpretativa.
3
Sí, los jueces ordinarios deben inaplicar las normas reglamentarias, tanto anteriores como posteriores, contrarias a la CE y a la ley según el Art. 6 de la LOPJ.
Una norma reglamentaria contraria a la Ley se puede impugnar mediante un sistema de recursos contra el reglamento para que se declare nulo. La impugnación de las normas reglamentarias contrarias a la ley puede realizarse, fundamentalmente, a través de dos vías:
Interponiendo ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa un recurso directo contra la misma disposición general. En este recurso directo lo que se pretende anular ante la jurisdicción es el reglamento o alguna de sus normas.
Mediante un recurso indirecto accionando contra los actos dictados en aplicación de la norma reglamentaria contra la Ley. En el recurso indirecto lo que se pretende anular es el acto administrativo derivado de la aplicación del reglamento.
4)
Existen dos vías de impugnación:
Por una parte mediante el recurso de inconstitucionalidad o bien por la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales (Art.29 de la LOTC).
Puede ser dado o bien por el Presidente de Gobierno, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores o el Defensor del Pueblo (Art.33 de la LOTC).
Por otra parte la cuestión de inconstitucionalidad por parte de Jueces o Tribunales cuando consideren inconstitucional una norma. Hay dos casos diferentes:
Norma es preconstitucional: en este caso los jueces ordinarios pueden optar por considerar derogada la Ley e inaplicarla, o bien plantear la cuestión de inconstitucionalidad por “inconstitucionalidad sobrevenida” para que el Tribunal Constitucional declare su nulidad (art.163 de la CE)
El segundo caso es cuando la norma es postconstitucional, en este caso los jueces ordinarios no pueden inaplicarlas ni declararlas nulas, ya que esto solo lo puede hacer el TC, pero pueden plantear la cuestión de inconstitucionalidad.
Grupo A3M. Solución provisional :
1) Una vez agotada la vía administrativa el siguiente grupo, en representación de Manolo, presenta un recurso contencioso-administrativo para impugnar el pago de la tasa de basura por un importe de 520 euros ante el tribunal contencioso-administrativo que corresponda. Consideramos necesaria la revisión de la cuantía que paga por dicha tasa, al derivar de una acción administrativa ilegal.
De acuerdo al art.1.1 CC ,art.5 LOPJ o la STC 4/1981(FJ 1), entre otros, los principios constitucionales tienen una aplicación directa. Asimismo, una ley de rango inferior o sentencia pueden ser consideradas inconstitucionales si no se ajustan a dichos preceptos. Por consiguiente, éstos pueden servir de fundamento para el siguiente recurso contencioso-administrativo.
La igualdad, como eje del ordenamiento jurídico, se garantiza en la constitución española artículos,1.1,9.2 y 14. De este modo, una acción en contra de dicho principio se considera ilegal por ser discriminatoria .En este caso, nos remitimos a la diferencia de trato entre dos situaciones jurídicas homogéneas. Manolo paga una tasa de basura en su bar desproporcionada en relación a la de su vivienda. Dicha diferencia no tiene una justificación objetiva puesto que no consta ningún criterio, ningún informe pericial que demuestre que la tasa es conforme a la diferencia de basuras tratadas.
En conclusión, dicha acción administrativa es ilegal e inconstitucional por no justificarse objetivamente y por ser desproporcional generando resultados excesivamente gravosos.
2) Sí, puede servir un principio constitucional para ello. Estos son fundamentales respecto de cualesquiera otros principios jurídicos y tienen la cualidad pues, de ser los principios fundamentales del ordenamiento jurídico.La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales de acuerdo artículo 5 de LOPJ Con todo, si la norma es de rango inferior a la constitución puede servir un principio constitucional como fundamento contra un acto administrativo que la aplica, ya que esta es de rango inferior y el principio está por encima. Los principios le dan sentido a la constitución y toda norma que se aplique ha de ser conforme a estos. Los principios no sólo tienen eficacia interpretativa, sino también directa, como aparece en la STC 4/1981(FJ 1) y estipulado en el art 1.1 del CC.
3)Sí, pueden. Los tribunales deben examinar la constitucionalidad de las normas juzgando su compatibilidad con la Constitución. Respecto a los reglamentos, los jueces ordinarios deben inaplicar los (anteriores o posteriores) contrarios a la Constitución, tal como estipula el Art. 6 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): “Los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa”. En la vía jurísdiccional una norma reglamentaria contraria a la ley se puede impugnar por el recurso directo o por el recurso indirecto. El primero, impugna disposiciones generales, el segundo, el acto administrativo causado por dichas disposiciones.
4)Para la declaración de nulidad de una ley contraria a la Constitución, el ordenamiento jurídico posee dos vías de impugnación: la cuestión de inconstitucionalidad y el recurso de inconstitucionalidad: En primer lugar, el Tribunal Constitucional, a través de la cuestión de inconstitucionalidad garantiza la supremacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones normativas y actos con fuerza de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas. Este procedimiento está regulado por el artículo 163 de la Constitución, formando parte del llamado control de la constitucionalidad: La cuestión de inconstitucionalidad sólo puede ser promovida, de oficio o a instancia de parte, por Jueces y Tribunales y han de hacerlo cuando consideren que una norma con rango de ley aplicable al proceso del que conocen y de cuya validez dependa la decisión que hayan de adoptar. En segundo lugar, el recurso de inconstitucionalidad con la misma finalidad que el anterior. Este procedimiento está regulado por el artículo 161.1 apartado a) de la Constitución Están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados y cincuenta Senadores (artículo 162.1 a) Los órganos ejecutivos y legislativos de las Comunidades Autónomas están legitimados para interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones y actos del Estado con fuerza de ley que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía El recurso de inconstitucionalidad ha de interponerse con carácter general en el plazo de tres meses a partir de la publicación oficial de la ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional.
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1) En primer lugar, haremos referencia a la competencia otorgada por la Constitución Española, a los Ayuntamientos, integrados por Alcaldes y Concejales, que gozan de personalidad jurídica plena, a través de los art. 137 y 140. A su vez, el art. 106.2 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local concede potestad reglamentaria en materia tributaria mediante ordenanzas fiscales a las entidades locales.
Asimismo, y ya centrándonos en el caso que nos corresponde, el art. 1.1 del Código Civil considera los principios generales del derecho como una fuente del mismo. Así pues, podemos basarnos en el principio de igualdad (“igual a los iguales y desigual a los desiguales”) presente en el art. de la CE, que remite al principio de proporcionalidad, con el que justificamos la diferencia en la Tasa por el Tratamiento y Eliminación de Residuos Sólidos Urbanos, ya que cualquier local de hostelería produce una mayor cantidad de residuos que un domicilio particular.
2) Sí que puede servir, pues éste es un componente fundamental de la Constitución; y al ser esta ley suprema que prevalece sobre todas las otras del ordenamiento jurídico, lo hacen también los principios constitucionales sobre las mismas. Como bien explica el artículo 5 de la Ley Orgánica del Procedimiento Judicial, todos los Jueces y Tribunales están vinculados a la Constitución y aplicarán e interpretarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios de ésta, cuyas interpretaciones ya habrán sido dictadas por el Tribunal Constitucional, por lo que los últimos no podrán ser violados por ninguna norma de rango inferior.
Respondemos a la segunda pregunta argumentando que estos principios tienen un carácter comunicativo e informativo de todo el ordenamiento jurídico, pues resumen las ideas y bases fundamentales de un Estado; además del carácter de fuente subsidiaria, es decir, que sirven para integrar las lagunas del Derecho, siendo estos una fuente normativa directa. Por tanto, los principios constitucionales tienen, por una parte, una eficacia interpretativa, ayudando a comprender e interpretar las distintas partes del ordenamiento jurídico; y por otra parte, la eficacia directa, que actúan como normas constitucionales con fuerza derogatoria. Dada esta serie de argumentos, es cuando surge el problema de saber qué principio constitucional prevalece sobre el otro, es decir, saber cuál es más eficaz y cuál en menor grado.
3) Los jueces españoles podrían dejar de aplicar una norma reglamentaria siempre y cuando esta sea contraria a la ley, puesto que la norma reglamentaria es de rango inferior.
Una norma reglamentaria contraria a la ley se puede impugnar en la vía jurisdiccional a través de dos vías. En primer lugar a través de la vía de excepción, que consiste en que se puede solicitar la inaplicación de un reglamento por ser contrario a la constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa, así como está establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Además también se puede impugnar a través de la vía contencioso-administrativa. Puede tener lugar mediante un recurso directo, es decir, solicitando la impugnación del reglamento, o mediante un recurso indirecto, recurriendo el acto administrativo y fundamentando la impugnación en la ilegalidad del reglamento en el que se basa el acto recurrido.
4) Antes de nada, deberíamos saber si esta ley contraria a la Constitución es preconstitucional o postconstitucional; es decir si la ley es anterior a ésta o posterior, tomando como referencia el año de la publicación de la misma (1978).
En el primero de las dos opciones, el juez ordinario en caso de que esta ley fuera contraria a la Constitución, podría actuar siguiendo 2 vías.
La primera podría ser plantear la cuestión de inconstitucionalidad (siguiendo el artículo 163 de la Constitución ) para que el Tribunal Constitucional estudie su presunta inconstitucionalidad y decida o no declarar su nulidad.
También podría considerar esta ley nula e inaplicarla siguiendo la Disposición derogatoria, en la cual nombra en el ap.3 que queda derogada toda disposición que se oponga a lo establecido en la Constitución.
En el segundo caso, es decir, en caso de encontrarnos ante una ley postconstitucional, las vías de impugnación serían diferentes.
Ante este tipo de leyes, los jueces ordinarios no podrían inaplicarlas o declararlas nulas; puesto que en el Artículo 161.1 ap. A se declara que el único capaz de hacerlo es el Tribunal Constitucional.
En este caso, los jueces ordinarios también podrán plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pero como anteriormente hemos mencionado, no tendrán la capacidad de tomar una decisión puesto que le compete al Tribunal Constitucional.
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1) En el siguiente escrito alegamos la nulidad de la Tasa aplicada a Manolo por no ser conforme a Derecho acogiéndose al art. 31 de la LJCA. Los motivos de nulidad son:
1. Ausencia de motivación y justificación del expediente administrativo que estima la cuantía de la tasa, según lo dispuesto en el art.25 del TRLHL. Dicha ausencia también es contraria al art.24.4 de la misma ley al no atender a criterios sobre la capacidad económica del sujeto afectado.
2. Vulneración del derecho constitucional que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el art.9.3 de la CE, al imponer una tasa discriminatoria, contraria al principio de igualdad tributaria recogido en el art.31 de la CE. Además, al no presentarse los criterios racionales sobre el reparto, los cuales han de inspirar la proporcionalidad de la tasa, se vulnera el principio de objetividad recogido en el art.103 de la CE.
Atendiendo a estos motivos, solicitamos la declaración de nulidad de pleno derecho de la tasa impuesta a Manolo por derivar de una Ordenanza que vulnera la Constitución y las leyes, de acuerdo con el art. 47 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre.
2) Sí, los actos administrativos al estar fundados en normas producidas por los poderes públicos que están sometidas a la constitución (art 9.1CE), están directamente sometidos al poder derogatorio de la misma, como específica el art.47.2 de la ley 39/2015 (de 1 de Octubre)
Los principios constitucionales (art.1-9) tienen valor normativo por el simple hecho de que son constitución. Es decir, tienen eficacia directa y no hay necesidad de leyes que los desarrollen para ser plenamente aplicables, como concluye la STC 4/1981:”[…] Pero es también claro que allí donde la oposición entre las leyes anteriores y los principios generales plasmados en la Constitución sea irreductible tales principios, en cuanto forman parte de la Constitución, participan de la fuerza derogatoria de la misma, como no puede ser de otro modo”. Por último destacar que el texto constitucional (incluidos los principios expresados en él) aún tiene eficacia interpretativa(art 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) al margen de su nueva situación superior como valor normativo.
3) Sí, la impugnación de una norma reglamentaria por medio de la inaplicación, denominada vía de excepción, está contemplada en el art.6 de la LOPJ, cuando dicha norma sea contraria a la Constitución, a la Ley, o al principio de jerarquía normativa.
Para impugnar una norma reglamentaria normalmente se recurre a la Vía contencioso-administrativa. Podemos distinguir entre recurso directo o indirecto:
El recurso directo pretende señalar ante la jurisdicción contencioso-administrativa la ilegalidad de la disposición para exigir su anulación. Esto consistirá en demostrar si la norma reglamentaria contradice a otra norma de superior jerarquía, si reglamenta alguna materia reservada a la ley o si fue aprobada sin respetar el procedimiento establecido. Así viene referido en el art.51 de la LRJPA.
2. En segundo lugar, también se puede impugnar una norma reglamentaria mediante el recurso indirecto (Art 26.1 LJCA). Esto consiste en recurrir un acto administrativo derivado de la norma reglamentaria supuestamente ilegal. Si el juez estima el recurso y considera ilegal la norma reglamentaria de la que se deriva el acto administrativo, presentará la denominada cuestión de ilegalidad (Art 27.1 LJCA) ante el tribunal competente para juzgar el recurso directo contra dicha norma. Finalmente, si este decide admitir la cuestión de ilegalidad, la norma se anulará con carácter general (erga omnes).
En caso de que el tribunal que estime el recurso indirecto sea a la vez el competente para valorar la cuestión de ilegalidad, su sentencia sobre la nulidad de un acto administrativo anulará directamente dicha norma (Art. 27.2 LJCA).
4) Dependiendo de si estas leyes son preconstitucionales o postconstitucionales, se seguirá un procedimiento u otro.
En cuanto a las leyes preconstitucionales, el juez puede decidir entre dos vías de impugnación. La primera de ellas es considerarla derogada según la disposición derogatoria única, que implica que todas las normas anteriores a la entrada en vigor de la Constitución que fueran contrarias a ella quedan directamente anuladas.
La otra vía de las normas preconstitucionales y a su vez, propia de las normas posteriores a la Constitución, consiste en presentar una cuestión de inconstitucionalidad. Mediante este procedimiento, el juez reclama la opinión del Tribunal Constitucional, quien estudiará la compatibilidad de la Ley con la Constitución. Si el TC falla a favor de la inconstitucionalidad de la Ley, ésta queda automáticamente derogada. La cuestión de inconstitucionalidad en las leyes preconstitucionales es regulada por el art. 163 CE, mientras que en las postconstitucionales se regula por el art. 161.1 a) CE.
Por otro lado, existe la posibilidad de que el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados o Senadores o los Órganos ejecutivos y legislativos de las CCAA presenten un recurso de inconstitucionalidad al TC para que examinen su compatibilidad con la Constitución. Este recurso puede presentarse en un plazo máximo de tres meses tras la publicación de la norma.
Link al vídeo: https://youtu.be/9R6kA4XZErI
1) Para desestimar el recurso administrativo presentado por Manolo nos hemos basado en las sentencias del TSJ de Madrid, del TS y del TC.
La STSJ 1716/2009 expone: “El principio de igualdad no se vulnera al hacer depender del valor de las propiedades la cuantía de la tasa, por cuanto el diferente valor catastral se corresponde con una diferente situación tributaria.” Además, la STC 46/2000 dice: “La igualdad ante la ley tributaria resulta indisociable de los principios de generalidad, capacidad, justicia y progresividad que se enuncian en el art. 31 CE.”. Así que, “si partimos de que el criterio de capacidad económica puede legítimamente tenerse en cuenta para cuantificar la cuota, entonces es coherente con el principio de igualdad hacer depender el importe de la deuda tributaria de la dimensión de esa capacidad puesta de manifiesta por el valor del inmueble donde se reside o se desarrolla una actividad de otra clase.”
La STS 940/2010 lo apoya: “De este modo la ‘capacidad económica’, medida por la titularidad de bienes inmuebles del sujeto pasivo no es la que genera la tasa controvertida, sino que, mediante ella se ha encontrado un método capaz de fijar el servicio consumido (recogida de residuos urbanos) en función de la extensión del bien inmueble que genera la tasa cuestionada”. Con ello se utilizaría el principio de proporcionalidad ya que hay que tener en cuenta el grado de generación de residuos del local o domicilio para la tasa. Y según la STS “siempre podrá afirmarse que el titular del inmueble de menos valor produce menos residuos que quien los genera desde un inmueble de más valor. Finalmente […] la justificación sería ese ‘mayor valor’ de un inmueble respecto del otro, circunstancia que hemos señalado que constituye un «a priori» en la fijación de la tasa, pues se parte de que los titulares de bienes inmuebles de ‘más valor’ generan más residuos urbanos”. Así pues, esta conclusión se refuerza con el principio de igualdad en su vertiente “tratar desigual a los desiguales”: un bar no genera los mismos residuos que una vivienda particular, éstos son desiguales y las tasas que les corresponden también deben serlo.
LINK: https://youtu.be/6X2yOLlyE4U
2) Sí. Como los principios constitucionales son fuentes del derecho, tienen poder normativo inmediato (pueden impugnarse directamente a un tribunal). Un TSJ podría utilizar el principio constitucional de legalidad (art. 9.3 CE) para declarar ilegal el acto si lo considerara así, pues al tribunal solo le vincula la CE y la Ley. En caso de ser ley, se utilizaría el principio de jerarquía (art. 9.3 CE) para que la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ recurriera al TC. En cuestión de eficacia, el TC reconoció el carácter principalista de la CE; por ello, los principios tienen que ser interpretados por el propio TC para ser utilizados y eficaces (eficacia interpretativa e informadora). Pero a la vez, los principios constitucionalizados tienen eficacia directa y reciben el poder de fuente normativa inmediata o directa; así pues, no necesitan ninguna ley que los desarrolle para que puedan ser impugnados ante un Tribunal.
3) Sí, un juez podrá dejar de aplicar una norma reglamentaria mediante la vía de excepción, como regula el art. 6 LOPJ: “Los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la constitución, a la ley, o al principio de jerarquía normativa”, sean estos anteriores o posteriores a la CE y permaneciendo en el ordenamiento jurídico.
Otra forma para su impugnación y anulación es la aplicada en los casos contencioso-administrativos mediante: recurso directo, solicitando la anulación del reglamento en un plazo desde su publicación (arts. 25, 46 LJCA); y recurso indirecto (art. 26 LJCA), donde no existe límite temporal para la impugnación, pues se centra en el acto administrativo, no en el reglamento en cuestión. Puede suceder que el tribunal sea competente para declarar la ilegalidad del acto y lo declare nulo junto al reglamento o que no sea competente para declararla sobre el reglamento y presente la cuestión de ilegalidad (arts. 27, 123-136 LJCA) ante el tribunal competente donde, si se reafirma, dicho reglamento se anula con efectos erga omnes.
4) Hay 2 (art. 29.1 LOTC):
*Recurso de inconstitucionalidad: se regula en los art. 161.1.a) y 162.1.a) CE y 2.1.a) y 31-34 LOTC y sólo lo pueden interponer el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores y, en ciertos casos, órganos de las CCAA.
*Cuestión de inconstitucionalidad: regulada en los arts. 163 CE y 2.1.a) y 35-37 LOTC, y solo están legitimados los jueces o tribunales de un proceso cuya decisión dependa de la Ley cuya constitucionalidad está en duda. También se puede plantear para leyes preconstitucionales (STC 4/1981).
En ambos, sólo se declarará nula si se trataba de procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador por el que se reduzca la pena, sanción, etc. (art 40.1 LOTC).
1) Una vez agotada la vía administrativa el siguiente grupo, en representación de Manolo, presenta un recurso contencioso-administrativo para impugnar el pago de la tasa de basura por un importe de 520 euros ante el tribunal contencioso-administrativo que corresponda. Consideramos necesaria la revisión de la cuantía que paga por dicha tasa, al derivar de una acción administrativa ilegal.
De acuerdo al art.1.1 CC ,art.5 LOPJ o la STC 4/1981(FJ 1), entre otros, los principios constitucionales tienen una aplicación directa. Asimismo, una ley de rango inferior o sentencia pueden ser consideradas inconstitucionales si no se ajustan a dichos preceptos. Por consiguiente, éstos pueden servir de fundamento para el siguiente recurso contencioso-administrativo.
La igualdad, como eje del ordenamiento jurídico, se garantiza en la constitución española artículos,1.1,9.2 y 14. De este modo, una acción en contra de dicho principio se considera ilegal por ser discriminatoria .En este caso, nos remitimos a la diferencia de trato entre dos situaciones jurídicas homogéneas. Manolo paga una tasa de basura en su bar desproporcionada en relación a la de su vivienda. Dicha diferencia no tiene una justificación objetiva puesto que no consta ningún criterio, ningún informe pericial que demuestre que la tasa es conforme a la diferencia de basuras tratadas.
En conclusión, dicha acción administrativa es ilegal e inconstitucional por no justificarse objetivamente y por ser desproporcionada generando resultados excesivamente gravosos.
Vídeo: https://www.youtube.com/watch?v=5gxd2k0JSI8
2) Sí, puede servir un principio constitucional para ello. Estos son fundamentales respecto de cualesquiera otros principios jurídicos y tienen la cualidad pues, de ser los principios fundamentales del ordenamiento jurídico.La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales de acuerdo artículo 5 de LOPJ Con todo, si la norma es de rango inferior a la constitución puede servir un principio constitucional como fundamento contra un acto administrativo que la aplica, ya que esta es de rango inferior y el principio está por encima. Los principios le dan sentido a la constitución y toda norma que se aplique ha de ser conforme a estos. Los principios no sólo tienen eficacia interpretativa, sino también directa, como aparece en la STC 4/1981(FJ 1) y estipulado en el art 1.1 del CC.
3)Sí, pueden. Los tribunales deben examinar la constitucionalidad de las normas juzgando su compatibilidad con la Constitución. Respecto a los reglamentos, los jueces ordinarios deben inaplicar los (anteriores o posteriores) contrarios a la Constitución, tal como estipula el Art. 6 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): “Los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa”. En la vía jurísdiccional una norma reglamentaria contraria a la ley se puede impugnar por el recurso directo o por el recurso indirecto. El primero, impugna disposiciones generales, el segundo, el acto administrativo causado por dichas disposiciones.
4)Para la declaración de nulidad de una ley contraria a la Constitución, el ordenamiento jurídico posee dos vías de impugnación: la cuestión de inconstitucionalidad y el recurso de inconstitucionalidad: En primer lugar, el Tribunal Constitucional, a través de la cuestión de inconstitucionalidad garantiza la supremacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones normativas y actos con fuerza de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas. Este procedimiento está regulado por el artículo 163 de la Constitución, formando parte del llamado control de la constitucionalidad: La cuestión de inconstitucionalidad sólo puede ser promovida, de oficio o a instancia de parte, por Jueces y Tribunales y han de hacerlo cuando consideren que una norma con rango de ley aplicable al proceso del que conocen y de cuya validez dependa la decisión que hayan de adoptar. En segundo lugar, el recurso de inconstitucionalidad con la misma finalidad que el anterior. Este procedimiento está regulado por el artículo 161.1 apartado a) de la Constitución Están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados y cincuenta Senadores (artículo 162.1 a) Los órganos ejecutivos y legislativos de las Comunidades Autónomas están legitimados para interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones y actos del Estado con fuerza de ley que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía El recurso de inconstitucionalidad ha de interponerse con carácter general en el plazo de tres meses a partir de la publicación oficial de la ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional.
1)A continuación defenderemos la posición de Manolo basándonos en los principios desarrollados a continuación. Principio de racionalidad: la tasa de basura impuesta al Bar Manolo es excesiva ya que no se basa en ningún criterio objetivo ni fundamento racional, aún más si la comparamos con la de su propia casa particular. SJCA 541/2016 Principio de igualdad (arts 9.2 y 14 CE) Es un principio constitucional y derecho fundamental. Según el TC el principio no veda cualquier desigualdad sino las que no son razonables ni justificadas, como es este caso. Este tipo de desigualdad puede ser calificada como discriminatoria: STSJ 76/1999: no toda desigualdad es una infracción del art 14, sino que dicha infracción la produce sólo la desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de un fundamento objetivo y razonable. No toda desigualdad es discriminatoria, sólo cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o no tenga justificación o fundamento racional. STC 66/1985. Principio de igualdad tributaria (C. Ortega): en la igualdad ante la ley, preside la igualdad tributaria y la “refrenda” en cuanto supone una actitud del poder constituyente contra la discriminación y un imperativo para los poderes públicos (art 9.2) Estos poderes deben garantizar la no discriminación (trato igual) en situaciones iguales, lo que no sucede en este caso. Principio de equitativa distribución de la carga tributaria, STSJ de la CV 772/2000 en relación con una reclamación contra la liquidación girada en concepto de tasa de basura del Ayto. d’Alzira, un caso similar a este. Principio de arbitrariedad (art 9.3 CE) implica que las autoridades no pueden tomar decisiones arbitrarias (injustas y autoritarias) suponiendo una infracción del principio de igualdad. STS 3208/2017. Encontramos especialmente análoga la STSJ CV 3970/2008. La autora pone un recurso contra el Ayto. de Torrent debido a la elevada cifra de la tasa de basura y, después, interpone un recurso por la desestimación del primero. La obligación de pagar la tasa es contribuir al coste del servicio, prestado sin fines recaudatorios. En este caso se observa que la imposición de esta tasa con ese hecho imponible no corresponde a su coste, sino a fines puramente confiscatorios. Se concluye con la estimación del Tribunal de la cuestión de ilegalidad interpuesta por la autora (analogía, art 4.1 CC).
2) Los principios constitucionales tienen carácter principialista (el Derecho de la C. es el derecho fundamental del ordenamiento). Así pues, los principios constitucionales son fundamentales en cuanto a los demás principios jurídicos. Con todo, los derechos constitucionales forman parte de la propia CE. Esta condición se ve reflejada en el art 5 LOPJ. Así, un principio constitucional sí puede servir de fundamento en un recurso contra un acto administrativo que aplica una norma de rango inferior a la CE.
En cuanto a su eficacia jurídica, cabe indicar que estos tienen eficacia interpretativa y normativa inmediata o directa. En primer lugar, los principios constitucionales se caracterizan como interpretativos por su carácter de “informadores” del ordenamiento, se les atribuye la condición de fuentes subsidiarias (art 1.4 CC).
En segundo lugar, cuando quedan recogidos por el texto constitucional reciben otra índole más fuerte que la última, pues se transforman también en fuente normativa inmediata o directa. Por este motivo, la STC afirma que estos principios, “en cuanto forman parte de la CE, participan en la fuerza derogatoria de la misma, como no puede ser de otro modo” (STC 4/1981, FJ 1). Esta última sentencia citada resume a la perfección la eficacia jurídica de los principios constitucionales.
3)
Los Jueces y Tribunales tienen la posibilidad de no aplicar una norma reglamentaria si la consideran contraria a la CE, a la ley o al principio de jerarquía normativa según el art 6 LOPJ. Contra las normas reglamentarias se puede recurrir: 1.Recurso directo: se impugna directamente la norma reglamentaria por considerarla contraria a la CE, la ley o principio de jerarquía. 2.R. indirecto: Se impugna el acto administrativo al fundar su recurso en la ilegalidad o constitucionalidad de una norma reglamentaria. Si el tribunal es competente para declarar la nulidad de la norma reglamentaria: anula el acto y la norma reglamentaria y sino, ha de plantear la cuestión de ilegalidad ante el órgano competente.
4) Existen dos vías de impugnación: mediante el recurso de inconstitucionalidad o por la cuestión de inconstitucionalidad (Jueces o Tribunales, art. 29 LOTC). El primero sólo puede llevarse a cabo por el Presidente del Gobierno, 50 Diputados, 50 Senadores o el Defensor del Pueblo. El objeto del recurso y parámetro de constitucionalidad se encuentra en los arts 161.1a CE y 2.1a, 27 y 28 LOTC: el propósito de este recurso es enjuiciar la conformidad de las leyes con la CE. En el segundo, hay que tener en cuenta la eficacia directa de la CE, los tribunales deben examinar la constitucionalidad de las normas juzgando su compatibilidad con la misma, por lo que, si hay una ley anterior a la CE (preconstitucional) contraria a ella, los tribunales pueden optar por considerarla derogada, con la Disposición derogatoria de la CE (deroga expresamente la Ley para la Reforma Política, Leyes Fundamentales y las normas anteriores contrarias a la CE) e inaplicarla o plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art 163 CE) por “inconstitucionalidad sobrevenida” para que el TC declare su nulidad. Si la ley es posterior a la Constitución, los jueces ordinarios no pueden inaplicarlas ni declararlas nulas, sino que es labor del TC (art. 161.1a CE) pero los jueces ordinarios sí que pueden plantear la cuestión de inconstitucionalidad. En segundo lugar, una ley contraria a la CE también se podría impugnar de la siguiente manera: 1. Recurso directo: la impugnación de las disposiciones generales se tramite con celeridad y que aboque siempre a una decisión judicial clara y única, de efectos generales, con el fin de evitar innecesarios vacíos normativos y situaciones de inseguridad o interinidad en torno a la validez y vigencia de las normas. 2. Recurso indirecto: “Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.” (art. 26.1 LJCA 1998).
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1)
En representación al Ayuntamiento de Villacobro, que ha desestimado dicho recurso, se presentan los siguientes fundamentos de derecho que apoyan la aplicación de la Ordenanza fiscal que exige el pago de la tasa (las ordenanzas fiscales se consideran válidas según el art. 133.2 de la CE: “las CCAA… podrán establecer y exigir tributos…” y el art. 148.1 de la CE):
1-Principio de igualdad, hay que tratar a los iguales como iguales y a los desiguales como desiguales; según la jurisprudencia del tribunal superior de justicia de Granada, el importe de la tasa se fija tomando como criterio de referencia el valor catastral de los inmuebles urbanos clasificados según 6 usos diferentes: residencial, almacén-estacionamiento, comercial, hostelería, industrial y oficinas. Dentro de cada tipo se asigna una cuota fija de manera progresiva en función del valor catastral. Esto significa que se cobrará en relación del local y el uso otorgado pudiendo variar entre provincias manteniendo un modo de cálculo similar. Además, según el art. 8 y 9 de la Ordenanza fiscal de Jérica y el art. 6.2 de la Ordenanza fiscal de Getxo (País Vasco) la tasa será determinada en función de la actividad desarrollada, de los residuos generados y de su superficie.
2-Considerando que el bar hace un uso privativo del servicio prestado, el importe consistirá en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga anualmente dicha empresa. Como bien se refleja en el art. 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004 del 5 de marzo, subsección 3. Esto se puede observar en el art. 8 de la Ordenanza Fiscal de Jérica que rige que la tasa se regulará según los ejercicios anteriores junto con los gastos de gestión considerando los datos de toneladas de residuos.
3-Teniendo en cuenta el art. 24.4 del R.D.Leg. 2/2004, la cuantía del impuesto se establece según criterios genéricos de capacidad económica de los individuos.
4-También se puede considerar la distinción de las tasas por cuestión de la ubicación del establecimiento, como dicta el art. 6.2 de la Ordenanza Fiscal de Getxo.
5-En el supuesto de que se haya superado el plazo de 1 mes para la presentación del recurso y/o falten documentos, el recurso quedará desestimado, como establece el Decreto de Legislación de las Haciendas Locales (art. 17).
2)
Un principio constitucional sí puede servir en un recurso contra un acto que aplica una norma de rango inferior a la Constitución.
En lo que respecta a la eficacia propia de los principios constitucionales, esta es una eficacia interpretativa, dado que la interpretación de los principios constitucionales ha de ser lo más efectiva posible atendiendo siempre su interpretación al significado correcto de estos principios.
También debemos considerar la eficacia directa de los principios constitucionales, teniendo así estos mismos la capacidad de derogar cualquier ley que sea contraria a dichos principios. Como puede apreciarse en el art. 1.4 del Título Preliminar del Código Civil.
3)
Sí, los jueces españoles están habilitados a no aplicar una norma reglamentaria bajo el supuesto que dicho reglamento fuera contrario a otra norma del ordenamiento jurídico.
Si dicha norma es de rango superior dentro del ordenamiento deberá aplicarse el principio de jerarquía, reconocido en el art 9.3 de la Constitución española y el 1.2 del Código Civil. El juez está obligado a no aplicar dicho reglamento y hacer prevalecer la norma de rango superior jerárquicamente hablando. En caso de que ambas normas regulen el mismo ámbito material, se observará la norma sobre producción jurídica que establezca la prevalencia de una de las normas, en función de:
1.Si se atiende al contenido de la norma (Principio de competencia).
2.Si coincide en su ámbito de aplicación (Principio de especialidad).
3.Si coincide en su ámbito temporal (Principio cronológico).
Los métodos de impugnación de un reglamento son:
El recurso directo. Este debe aplicarse en un periodo de 2 meses. Con este recurso se consigue la anulación general del Reglamento.
El recurso indirecto. El juez plantea la ilegalidad ante el Tribunal competente, también puede cuestionar al Tribunal el recurso directo a seguir según el caso,siendo así el Tribunal el que dicte sentencia sobre la legalidad. Y por último, el Tribunal anulara el ordenamiento siempre que se conste de un recurso contra la ilegalidad de la norma.
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El ordenamiento jurídico distingue entre normas pre o pos constitucionales:
De las primeras cabe indicar que los jueces, pueden considerar la derogada (Disposición derogatoria CE) e inaplicable, o por el contrario, plantear al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad para que declare su nulidad. (art. 163 CE)
De las segundas se procede planteando ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad.de dicha norma (art 161.1 CE).
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https://youtu.be/BdZQBOv8FqM
1) El caso gira sobre la justificación de la diferencia de trato en las cuotas tributarias a diferentes inmuebles (bar y vivienda) en una tasa de basura. Una tasa es, según el art. 26 LGT, un tributo cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo. La tasa se exige por contraprestación a un servicio.
El art. 24.4 del R.D.Leg. 2/2004, por el que se aprueba el TRLRHL, señala que para la determinación de la cuantía de las tasas se podrán tener en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. Es decir, permite utilizar el criterio de capacidad económica previsto en los arts. 31.1 CE y 3.1 de la LGT para la determinación de las tasas.
Así, el Ayuntamiento determinó las tasas de basura conforme a la capacidad económica del inmueble, estableciendo una tasa muy superior al bar que a la vivienda por su mayor generación de basura y por ser mucho más grande el local.
Esta forma de actuar del Ayuntamiento es aceptada por la STS 1/2013, que defiende la utilización del valor catastral (valor del inmueble) como manifestación del principio de capacidad económica en las tasas. El TS dice que se pueden poner diferentes cuantías a los locales según su valor catastral, por lo que las tasas de basura serán distintas según el valor del inmueble. Está claro que el valor del bar es muy superior al de la vivienda. Puede tratarse de un local muy grande que justifica la diferencia de las tasas. También utiliza otro criterio para medir la capacidad económica: la cuota potencial de generación de residuos. Un bar puede generar mucha más basura que una vivienda.
En esta sentencia se resuelve un caso prácticamente idéntico a favor del Ayuntamiento de Madrid diciendo que nada impide que el Ayuntamiento opte con arreglo al principio de capacidad económica, por utilizar el valor catastral por sí solo o junto la generación de residuos para fijar la cuantía de las tasas.
El TC dice que esto es potestativo (la Ley dice “podrán”), por lo que estos criterios se pueden aplicar o no por los ayuntamientos. Dice que el principio de capacidad económica se puede manifestar como criterio o medida de la imposición. O sea, lo que hace el Ayuntamiento de Villacobro.
El TJUE en s. de 16/7/2009 también permite establecer tasas de basura según el productor de los residuos, conforme al principio de quien contamina paga. O sea: el que más contamina, más paga.
En conclusión: la Ordenanza es correcta al establecer las cuantías de las tasas conforme al principio de capacidad económica (art. 24 TRLHL). Al preverse en la Ordenanza no es necesario que esa diferencia de criterios conste en el expediente administrativo concreto, ya que para elaborar la Ordenanza se han empleado estudios sobre los valores y sobre la potencia para generar basura.
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2) Sí: un principio constitucional puede servir de fundamento en un recurso contra un acto administrativo que aplica una norma de rango inferior a la CE porque ésta no sólo tiene eficacia interpretativa, sino también, como norma jurídica que es, directa. Esta afirmación queda reflejada en la STC 21/1981, y también justificada con el propio artículo 9.1 CE, que establece el valor normativo de la Constitución y el sometimiento de los ciudadanos y los poderes públicos a esta.
3) Sí: los jueces pueden dejar de aplicar una norma reglamentaria si la consideran ilegal (art. 6 LOPJ) tras haber sido impugnada mediante el procedimiento establecido.
El recurso directo se interpone en el plazo establecido alegando la ilegalidad del reglamento (art. 25.1 LJCA 29/1998).
El recurso indirecto consiste en recurrir el acto administrativo dictado en aplicación de un reglamento con base en la ilegalidad de este último. Si el juez estima el recurso porque entiende que el reglamento es ilegal, debe después acudir a un procedimiento para eliminar ese reglamento ilegal de la vida jurídica.
Si es un Juez de lo Contencioso (1ª instancia) el que ha estimado el “recurso indirecto”, al no ser él el competente para anular Reglamentos, deberá plantear la “cuestión de ilegalidad” ante el Tribunal superior competente. El reglamento será anulado si el tribunal en cuestión atiende los argumentos de esa “cuestión de ilegalidad” (art. 27 LJCA 29/1998).
4) Si la Ley es preconstitucional se puede optar por considerarla derogada (Disposición derogatoria CE) e inaplicarla, o plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 CE) por inconstitucionalidad sobrevenida para que el TC declare, en su caso, su nulidad.
Si es postconstitucional, los jueces ordinarios no pueden inaplicarla, pero pueden plantear la cuestión de inconstitucionalidad [art. 161.1 a)] para que el TC la anule en caso de considerarla contraria a la Constitución.