Taller De Fuentes Del Derecho []

escribiendoSe incluyen a continuación las soluciones provisionales de cada grupo (extensión máxima 5000 caracteres sin espacios) iniciándose el comentario con el número del grupo (por ejemplo, “GRUPO A1M. Solución provisional:…”. Las soluciones deben incluir el enlace al vídeo.

Hasta el 15 de diciembre los grupos y los tutores pueden leer, debatir y comentar las distintas soluciones provisionales,  pudiendo revisar cada grupo su respuesta provisional en forma de   comentario que deberá comenzar, por ejemplo, “GRUPO A1M. Solución revisada:…”).


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15 Comments so far

  1.    Grupo A2A. Solución Provisional on diciembre 9, 2016 12:36

    1) Considerando el artículo 853.2 del Código Civil, estimamos el maltrato psicológico como justa causa de desheredación; de manera que Marcelino queda desheredado y Alicia se instituye heredera universal, porque:
    1.- la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ocupa de esta figura –la interpretación del concepto de maltrato de obra que contempla el artículo 853.2 del Código Civil– en su sentencia de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014).
    Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en esta sentencia, “los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, (artículo 853.2 del Código Civil), […] deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen”, por lo que “en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto”.
    Además, en este sentido, “la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado principalmente en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (artículo 10 CE)”.
    Y, finalmente, añadir que “la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho”.
    2.- la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Civil del Tribunal Supremo en la sentencia anterior –STS (Sala de lo Civil) de 03/06/2014 (Roj: STS 2484/2014)– se aplica en otras sentencias –STS (Sala de lo Civil) de 30/01/2015 (Roj: STS 565/2015), por ejemplo–, ratificando, en consecuencia, la interpretación del artículo 853.2 del Código Civil, en el sentido de que el maltrato psicológico del heredero al testador es causa de desheredación.

    2) Atendiendo al artículo 1.4 del Código Civil, la doble función de los principios generales del Derecho (carácter informador del ordenamiento y función supletoria) se traduce realmente en tres: como fundamento del orden jurídico, como fuente en caso de insuficiencia de la ley y de la costumbre y como orientadores de la labor interpretativa.

    3) Si nos ceñimos al artículo 4 del Título Preliminar del Código Civil, se podrá proceder a una interpretación analógica de las normas cuando estas no contemplen un caso específico, pero sí regulen otros casos parecidos entre los que se identifique identidad de razón.
    Además, tomando en consideración lo explicado por el profesor Atienza: si “P” –supuesto de hecho: que Marcelino hubiese maltratado de obra a su madre– produce “Q” –consecuencia jurídica: que Marcelino pueda ser desheredado por concurrir justa causa de desheredación–, “R” –supuesto de hecho semejante a “P”: que Marcelino hubiese maltratado psicológicamente a su madre– también lleva a “Q” –consecuencia jurídica: en este caso, la desheredación de Marcelino.

    4) Los jueces españoles tienen la capacidad de interpretar otras sentencias, por lo tanto, podría darse que un caso similar a otro fuese resuelto de distinta manera por la diferente lectura del juez.

    5) Según el artículo 451-17.2 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, son causas de desheredación:
    “[…]
    c) El maltrato grave al testador a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.
    […]
    e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario”.
    Por consiguiente, no ha de cambiar la anterior solución; así que reiteramos el fallo: que el maltrato psicológico concurra justa causa de desheredación; de manera que Marcelino quede desheredado y Alicia se instituya heredera universal.

    Enlace vídeo: https://www.youtube.com/watch?v=-ErNemgm9PI

  2.    Grupo 6BA on diciembre 9, 2016 12:45

    1) La JTS en la cual nos basamos para defender nuestra postura es la S 258/2014 de TS, Sala 1ª, 3/06/2014. Este es un caso muy similar al de Alicia y Marcelino, ya que Doña Eulalia se amparó en este mismo artículo (853 CC) para la desheredación de su hijo. En la sentencia citada se recogen varios argumentos que hemos resumido:

    Aunque las causas de desheredación son taxativas, no significa que tengan un criterio rígido. Pueden ser objeto de interpretación flexible (los malos tratos o injurias graves) conforme al contexto, a la realidad social, el signo cultural y los valores del momento en que se producen.

    Es decir, que a pesar de que el artículo no especifique que se considera un maltrato psicológico, el TS se reserva el derecho a interpretar que sí que se incluye. Por ejemplo, que Marcelino expulsase a su madre de casa, con desprecio, o que no le prestase su ayuda durante su enfermedad.

    Además, este maltrato psíquico es incompatible con el deber de respeto y consideración que se derivan de la relación entre padres e hijos.

    Esto último es aplicable al caso de Marcelino y Alicia, ya que se dice que aún si la causa de la expulsión de la casa fuese una de ruptura de un vínculo afectivo, este tenía la obligación de cuidar de su madre y no echarla de casa debido a la incompatibilidad de esta acción con los deberes contemplados. El abandono familiar se evidencia en este caso a partir del 2007 y una vez Doña Eulalia enfermó, cuando quedó bajo el amparo de su hija.

    También se hace referencia a la LO de protección integral contra la violencia de género 1/2004, donde se reconoce el maltrato psicológico como modalidad del de obra.

    Asimismo, nos apoyamos en la S 59/2015 de TS Sala 1ª, 30/01/2015. La desheredación revoca una donación hecha a favor de su hijo que fue efectuada bajo engaño y coacción según se manifiesta en el testamento. Esta STS es aplicable a nuestro caso ya que se asemeja a la expulsión de Doña Eulalia del domicilio en el que convivía con su hijo y por lo tanto la solución a la que llegó el TS es aplicable a este. Una de las justificaciones que se da para la desheredación es que no es necesario el empleo de la violencia física para configurar la situación de maltrato y por lo tanto, aunque el art. 853 CC no especifica que el daño psicológico se incluya en “maltrato de obra” sí que se contempla de esta forma en la STS.

    Por todo ello afirmamos que, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión que encierra el maltrato de obra, aunque no se encuentre así redactado.

    2) Sí, puesto que los Principios Generales del Derecho son una fuente del Derecho (1.1CC) que tienen una labor informativa, ya que a la hora de hacer una ley se tienen en cuenta y además sirven para hallar las soluciones concretas a casos determinados, en defecto de ley o costumbre. Por tanto, como los PGD engloban ideas generales y el juez analiza casos concretos, si la ley no está clara se puede acoger a estos para interpretarla.

    3) Partiendo de que la analogía es el método por el que una norma jurídica se extiende, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella, no se consideraría posible esta aplicación en una norma concerniente a la desheredación como se puede observar en el art.4 CC. Además las causas de desheredación se encuentran señaladas por la ley (848 y 853.2 CC) suponiendo su enumeración taxativa. No obstante, esto no significa que es necesaria una interpretación con un criterio rígido, como se ha mencionado en la pregunta 1.

    4) Según el Art 1. de la LOPJ: “…Jueces y Magistrados…sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley”. Están vinculados de manera exclusiva a la ley pero pueden aplicar la jurisprudencia del TS.

    Sí que pueden apartarse, no aplicarla e interpretar la norma de otra forma distinta a la del TS(por ejemplo acogiéndose a un principio general del Derecho) debido a la independencia de los jueces, ya que el criterio del TS es informador y sus sentencias complementan al OJ (art.1.6 CC).

    Por otra parte, un cambio de criterio en la doctrina del TS puede provocar un cambio radical en el dictado de una resolución. También, los jueces y tribunales, a la hora de fundamentar sus resoluciones pueden optar por uno u otro criterio adoptado por el TS. Las 2 sentencias anteriores muestran un criterio del TS: hay causa de desheredación.

    5) En nuestro caso no, sin embargo estaría más clara en el CC Catalán, ya que regula mejor que el español el asunto en cuestión, añadiendo como causa de desheredación en el Art. 451-17.2 la ausencia de relación familiar, siempre que sea por culpa del legitimario. Convendría que la legislación española incluyera un artículo similar para facilitar la desheredación. Por lo tanto, si se aplicase este artículo, ya que Marcelino y su madre no establecían contacto alguno, por culpa de este, la desheredación estaría justificada.

    Enlace video: https://www.youtube.com/watch?v=rFATRJCPetM&feature=youtu.be

  3.    Grupo B5A on diciembre 9, 2016 13:21

    Enlace a vídeo primera cuestión:
    https://youtu.be/-dMYYQHy8bU

    1. Podemos justificar que el maltrato psicológico es justa causa de desheredación atendiendo a varias fuentes información jurídica entre ellas dos sentencias del TS.

    En ambos fallos de las sentencias de 3 de junio de 2014 (ROJ 2484/2014) y STS (Civil), de 30 de enero de 2015 (ROJ 565/2015), se estima que el maltrato psicológico es justa causa de desheredación. Según el artículo 848 del CC “La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley (Arts. 852 y 853)”. Aunque el maltrato psicológico no esté literalmente expresado en el artículo 853.2 del CC “ Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.”
    No obstante, cuando hablamos de malos tratos o injurias graves de palabra, por su naturaleza, cabe lugar a una interpretación extensiva de acuerdo con la sociedad y a los valores actuales, tal y como se especifica en las sentencias previamente anunciadas.

    Además, el maltrato psicológico se considera una modalidad del maltrato de obra, puesto que atenta contra la dignidad humana, derecho recogido en el artículo 10 CE y en la legislación Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.

    Por tanto, nos encontramos ante verdadera jurisprudencia, por existir al menos dos fallos idénticos en los que se resuelve con los mismos fundamentos. Es causa justa de desheredación.

    2. Respecto al Código Civil, podemos hablar de los PGD en defecto de ley o de costumbre (sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico). Hablamos por tanto de una doble naturaleza ya que es una fuente directa del derecho y posee un carácter interpretativo, en este caso interpretar la ley y la costumbre según los PGD.
    Por un lado, haciendo referencia a la constitución podemos decir que se produce un proceso de constitucionalización de los principios generales del derecho alternándose por tanto su posición en el sistema (por encima de la ley al ser Constitución).
    Por otro lado, hoy en día la CE no deroga el CC sólo en el caso de que este le contradiga. Además, la CE no menciona los PGD, pero remite a una ley estatal (Art. 149.1. 8ª) para la determinación de dicha fuente del derecho (en este caso esa ley es el Código Civil, (art. 1.1-1.4).
    La STS de 05/06//1992: «La utilización de los PGD como criterios de interpretación (carácter informador del OJ) no cabe admitirla como sustitutivo de toda la valoración legal del caso, sino como elemento de contraste, con la interpretación concreta de una determinada norma», o la STS de 24/07/1993: «La equidad, no es fuente de derecho sino más bien una regla interpretativa y de posible aplicación de las leyes, con virtualidad y eficacia ante la existencia de vacío legal´´.

    3. La plenitud de nuestro sistema jurídico es una idea meramente teórica. En consecuencia, hay supuestos no regulados jurídicamente,esto son, las lagunas. Para resolverlas, los jueces pueden recurrir a la analogía jurídica (art 4.1 CC).

    Primero, señalamos que aunque las causas de desheredación sean solo las que señala la ley (art. 848 CC), el Derecho no puede sostenerse a un conjunto de reglas escritas. Se entiende que hay valores morales intrínsecos.

    El caso plantea la interpretación del artículo 853.2 CC. Eulalia sufrió maltrato psicológico por parte de su hijo. El desprecio, pérdida de contacto y expulsión de su casa son formas de maltrato incluidas implícitamente en el artículo citado.

    En conclusión, decimos que una norma relativa a la desheredación sí puede ser objeto de aplicación analógica, al no estar entre las restricciones señaladas en el art 4.2 CC. Actualmente, el maltrato psicológico debe considerarse comprendido en el maltrato de obra. Esto se fundamenta en la jurisprudencia recientemente dictada por el TS.

    La analogía permite incorporar novedades manteniendo la seña de identidad, es la manera de innovar el Derecho manteniendo su coherencia. Su interpretación debe ser flexible conforme a los valores, cultura y realidad del momento (art 3.1 CC) lex minus dixit quam voluit.

    4.
    Los jueces no se pueden apartar de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en algunos casos. De entrada, ya la doctrina del TS complementa el ordenamiento jurídico según el artículo 1.6 del CC, aunque eso no les vincula del todo. Lo que les vincula son las sentencias del supremo estimatorias de recursos de casación que están obligados a seguir. Las sentencias dictadas por el TS no tienen condición de norma jurídica, luego no se les aplica el principio de irretroactividad, por ello si se produce un cambio de doctrina surge una problemática ya que la seguridad jurídica puede verse afectada. Sin embargo, el cambio de criterio está regulado y admitido por la jurisprudencia dictada por el TC , alegando la necesidad de evolución de la jurisprudencia.. En conclusión, el cambio en la doctrina del TS afectaría tanto a los casos presentes, futuros y pasados, salvaguardando el principio de justicia.

    5. La solución al caso no cambiaría, pues el maltrato psicológico también sería en el Derecho civil catalán justa causa de desheredación.
    Sin embargo, hemos de reconocer que la solución al caso es más sencilla aplicando el Derecho civil catalán, puesto que el artículo 451.17, apartado c, del Libro Cuarto del Código civil de Cataluña establece como causa de desheredación “el maltrato grave al testador, a su cónyuge…” De esta forma el maltrato psicológico queda incluido en el supuesto de hecho del artículo, pues se considera, que el maltrato psicológico es una forma grave de maltrato. A diferencia de esta claridad que ofrece el Derecho civil catalán, para justificar el maltrato psicológico como causa de desheredación en el Código Civil, habría que plantear un argumento analógico para considerar que entre el maltrato físico y el maltrato psicológico existe una identidad de razón y por tanto al supuesto del maltrato psicológico, se le pueden aplicar las consecuencias jurídicas del supuesto del maltrato físico.

  4.    Grupo B4M on diciembre 9, 2016 15:29

    1.
    Los supuestos de desheredación fueron siempre regulados por el Código Civil, que establecía en su artículo 853 que “únicamente el que hubiere maltratado de obra o injuriado gravemente podía ser desheredado”. Pero el TS se pronunció en los años 2014 y 2015, y decidió que el maltrato psicológico ya no estaba sometido tan sólo al tribunal de la conciencia, sino que también era causa justa de desheredación. Consideramos que, aunque este fallo no sea del ámbito penal, limita los derechos del ciudadano, por lo que la norma debería ser restrictiva, tal y como expresa la STS 4.11.1997 (Tol 215345) o la STS del 30.09.1975. Creemos que no existe causa justa para desheredar a Marcelino ya que no procede aplicar analógicamente la norma en este supuesto concreto. Además se debe considerar que la situación de Marcelino no encaja en ninguno de los supuestos que exponen la STS (Sala Civil) 258/2014, de 03 de junio de 2014 (Roj: STS 2484/2014) y la STS (Sala Civil) 59/2015, de 30 de enero de 2015 (ROJ: STS 565/2015). En la sucesión legitimaria no se admite ni la analogía, ni la interpretación extensiva, ni siquiera la argumentación de “minoris ad maiorem”. Cabe destacar también que, según el artículo 848 del CC, no son causa de desheredación otras causas diferentes a las recogidas en la ley, que son aquellas contempladas en los artículos 852-855 del CC. El Derecho ha de ser siempre garantista, y no convertirse en instrumento para causar perjuicios a las personas, siempre y cuando no lo ordene la norma expresamente. Ampararse en el Derecho, y concretamente en las normas extensivas y analógicas, pone en grave riesgo nuestro Estado de Derecho. Nos acogemos a la STS 28.06.1993 (Tol 1663032) para defender a Marcelino, ya que coincidimos en que “el abandono sentimental y la ausencia de interés” no constituyen causa justa de desheredación, por ser actuaciones sujetas exclusivamente a la moral. Al fin y al cabo, ¿quién puede fijar de manera objetiva los límites, y decidir qué es maltrato psicológico y qué no lo es?

    Vídeo: https://www.youtube.com/watch?v=OZ2BX9jkkSg

    2.
    Según el artículo 1.4 del CC, «los principios generales del derecho, se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico». Según este artículo, los principios generales del Derecho, sirven como criterio interpretativo al ordenamiento jurídico, ya que en él priman más la ley y la costumbre. Si sirven para informar al ordenamiento jurídico, servirán como criterio interpretativo de las normas.

    3.
    En temas de desheredación no puede una norma ser aplicada por analogía, de hecho en la sentencia anteriormente citada (la del 1997), el TS señala que “las causas de desheredación son las que expresamente señala la Ley (como refleja el artículo 848 del CC) (…) sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva».
    Por lo tanto, no cabe la analogía ni la aplicación extensiva.

    4.
    Entre el TS y los órganos inferiores existe una relación jerárquica. Por ello, lo que diga el TS debería ser respetado, sin fisuras, por todos los órganos judiciales inferiores. No obstante, el juez únicamente está sometido al imperio de la ley (principio de independencia judicial contemplado en el art. 117.1 de la CE). La jurisprudencia del TS no es ley, sino un criterio de interpretación que establece el máximo órgano jurisdiccional español al aplicar las leyes en un caso concreto. Por eso, es conveniente que esta aplicación se mantenga invariable en la medida de lo posible. La vinculación jurisprudencial del TS se basa en el principio de seguridad jurídica y de igualdad. Con esta medida se evita la injusticia y la arbitrariedad (los casos prácticamente idénticos se resuelven de la misma forma).
    El juez, siempre y cuando su decisión sea razonada y no arbitraria, puede apartarse de las sentencias del TS y aplicar la norma de modo diferente.
    Un cambio de criterio en la doctrina del TS produce un exceso de independencia judicial y la desaparición del principio de seguridad jurídica.

    5.
    El Derecho Civil catalán contempla en el art. 451.17.2 diversas causas de desheredación como “la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario”. En el Derecho Civil catalán existe la posibilidad de excluir a un hijo de su derecho a recibir esta parte de la herencia. Esta causa tiene un ámbito de aplicación más amplio que el abandono emocional, pues incluye la ausencia y la falta de contacto imputable al heredero. En cualquier caso, conviene tener en cuenta que esta causa ha sido también valorada de forma restrictiva, lo que implica que los tribunales hayan exigido una escrupulosa prueba de los presupuestos que la configuran. Por lo tanto podríamos decir que la solución de nuestro caso sí que cambiaría, ya que el Derecho Civil catalán recoge dentro de los motivos de desheredación el abandono emocional y, además, el maltrato psicológico en nuestro caso está demostrado.

  5.    Grupo A7A on diciembre 9, 2016 17:02

    1)

    La posición que se nos ha asignado es la defensa de Alicia, hermana de Marcelino, quien alega que hay causa justa de desheredación a su hermano. Para justificarlo hemos encontrado diversos argumentos:

    El Tribunal Supremo, anteriormente, no permitía a los Jueces y Tribunales entrar a valorar las circunstancias que rodeaban las relaciones entre padres e hijos por pertenecer al ámbito de la moral. Pero en 2014, consideró el maltrato psicológico como causa de desheredación, sentenciando el caso del 3 de junio de ese año (num. 258/2014) en la sala 1ª de lo Civil, la cual estimó que: “el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido” refiriéndose al maltrato de obra. Además, los magistrados aludieron a que el maltrato psicológico va contra la dignidad de la persona consagrada en la Constitución, que se proyecta en el derecho de familia y sucesorio, poniendo como analogía la Ley Orgánica contra la violencia de género que contempla el maltrato psicológico.

    Siguiendo esta línea, en la legislación debemos destacar el artículo 853.2 CC, que muestra la causa de desheredación relacionada con el caso: “2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.” Por lo tanto, entendemos que dentro del maltrato psicológico que Marcelino ejerció sobre su madre, se incluirían las diversas vejaciones, humillaciones y tratos peyorativos, siendo motivo justo de desheredación.

    Además, en referencia a las fuentes jurisprudenciales, el TS sienta unas bases: “el propio TS establece como doctrina reiterada que no basta la cita de una sentencia para acusar una infracción de la doctrina jurisprudencial con eficacia casacional, se requieren dos, y tampoco basta la cita de frases aisladas de la sentencia, se debe probar la analogía de los hechos de las sentencias con los hechos que se juzgan”.

    Dicho esto, hemos encontrado dos sentencias del Tribunal Supremo interpretando este artículo en el sentido del supuesto:

    1ª. 258/2014 del 3 de junio de 2014 dictada por la salas 1ª de lo Civil.
    2ª. 59/2015 de 30 de enero de 2015 dictada por la salas 1ª de lo Civil.

    Por último, respecto a la doctrina, varios autores sostienen que la analogía sirve de base suficiente para la jurisprudencia. Entre ellos Manuel Atienza, quien en su libro “ Sobre la analogía en el Derecho” escribe: “El recurso a la analogía se basa en el principio de igualdad (o regla formal de justicia) que prescribe que se deben tratar por igual los casos semejantes (los casos que son iguales en los aspectos que se estiman relevantes). En consecuencia, la analogía aparece como un instrumento de la justicia formal.”

    2)
    Los Principios generales del Derecho están recogidos en la Constitución, son parte de esta y pueden ser entendidos como Principios constitucionales, dotados de valor normativo para interpretar las normas. Muchos de ellos han dejado de ser considerados principios y se han convertido en leyes.

    Además, el Código Civil en su artículo 1.1 enuncia que, las fuentes del ordenamiento jurídico son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Si bien, no es igual en aquellos casos en los que hay una ley o costumbre, puesto que estas son jerárquicamente superiores a los principios constitucionales dentro del sistema de fuentes del Derecho. En el artículo 1.4 expresa: «Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico».

    3)
    Sí. La interpretación analógica es la aplicación de una norma jurídica a un hecho que no es específicamente el que la norma establece, pero es similar. Para proceder a realizar la aplicación analógica de una norma, deben reunirse tres requisitos según el artículo 4.1 del CC :

    1. Las normas no deben contemplar un supuesto específico para el caso que se pretende resolver.

    2. Que la normativa jurídica contemple otro supuesto de hecho semejante.

    3. Que necesariamente exista, entre ambos supuestos, identidad de razón.

    4)
    Se ha dictado la STC, Pleno, 37/2012 de 19 Mar. 2012, clarificando la cuestión: “Los jueces no están vinculados por las sentencias del Tribunal Supremo, bastando con motivar su criterio para apartarse de ellas; con la sola excepción de las sentencias estimatorias del recurso de casación en interés de ley, cuyo criterio están obligados a seguir.”

    Si las partes no recurren no habría ninguna consecuencia. Pero, si alguna de las partes recurriera, se impugnaría la sentencia de los jueces ordinarios y se impondría la sentencia del TS.

    5)
    En el Derecho Civil Común, las causas de desheredación están concretadas en el artículo 853 CC. En Cataluña, se ha introducido otra, dispuesta en el artículo 417.2.e. “La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario”. Por lo que no cambiaría la decisión final, sino que se añadiría una causa más de desheredación.

    Enlace al vídeo: https://www.youtube.com/watch?v=gyRNhZhyN7w&t=13s

  6.    Grupo B2M on diciembre 9, 2016 17:55

    1) Suponiendo la aplicación del Derecho Civil Común:
    El caso a analizar comienza con el fallecimiento de Doña Eulalia, la cual declaraba en su testamento heredera universal a su hija Alicia, desheredando a su hijo Marcelino por maltrato psicológico.
    Los hechos que llevaron a la toma de esta decisión fueron la expulsión de casa de la causante por parte del legitimario y la falta de relación hasta el momento del fallecimiento.
    ¿Pero realmente estos hechos se pueden considerar maltrato psicológico?
    Cabe citar la SAP de Madrid 351/2016, de 27 de septiembre de 2016 (ROJ 13187/2016) en la que se afirma que los hechos narrados no constituyen “maltrato psicológico porque en ningún momento se infiere de su relato que la falta de relación familiar (…) le afectara, por lo que la mera falta de atención familiar (…) no puede entenderse como uno de los supuestos legales para privar del derecho a la legítima”.
    En nuestro caso, Marcelino decidió unilateralmente no tener relación con su progenitora hasta el momento del fallecimiento de la misma. Pero no se debe confundir una causa de desheredación basada en el maltrato de obra o injuria grave con un desarrollo de las relaciones familiares revelador de la ausencia del afecto.
    Jose Mª Carrau Carbonell, Notario de Lucena del Cid expone la problemática de la delimitación del maltrato psicológico en su artículo “La desheredación por maltrato psicológico y su dificultad de aplicación práctica”. En él aconseja a los notarios sobre cómo actuar en el caso de encontrarse en la tesitura de redactar un testamento en el que se incluya una cláusula de desheredación por maltrato psicológico de la que duden. Afirma que una buena manera de justificar la existencia del maltrato podría ser una justificación de que el desheredado no efectuaba el pago de la pensión de alimentos (no cabe en nuestro caso) o adjuntando un “informe psicológico de un perito en la materia que acredite dicho maltrato”. Estas pruebas le correspondería acreditarlas a Alicia porque según el art. 850 de CC: “La prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare”.
    Otra sentencia que reafirma lo expuesto es la SAP de Granada 19/2014, de 24 de enero de 2014 (ROJ 320/2014). El abandono sentimental corresponde al campo de la moral por lo que escapa a la apreciación y valoración jurídica.
    Con todo esto entendemos que según las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 y 30 de enero de 2015 se considera causa de desheredación el maltrato psicológico pero no existiendo éste, no existe justa causa de desheredación. En palabras del Tribunal Supremo maltrato psicológico es toda acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima. menoscabo o lesión no probados en nuestro caso.
    2) Sí, ya que se dice que tienen un carácter informador, en cuanto a que hay que interpretar el ordenamiento conforme a ellos, y sin estar recogidos expresamente en una ley, son supuestos lógicos necesarios de las distintas normas jurídicas.
    Además, a partir de la entrada en vigor de la CE en 1978 muchos quedaron recogidos expresamente en la constitución, adquiriendo también el rango constitucional propio. Otros se ven de forma implícita en la medida en que el TC los declara, a partir de un proceso de abstracción a partir de la Constitución, es decir, que mediante un proceso inductivo los extrae de un conjunto de normas.
    Por tanto, además de su reconocido carácter informador, al ser parte de la Constitución, el hecho de interpretar el Ordenamiento conforme a ellos se materializa en varias disposiciones: art.9.1CE, art.1.1CE y art. 5.1LOPJ.
    3) Una norma relativa a la desheredación no puede ser objeto de aplicación analógica, ya que en virtud del artículo 813 del Código Civil se dice que: “El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley”. Por tanto , en el artículo 853 del Código Civil, menciona que cabrá la desheredación, en aquellos casos en los que se niegue, sin motivo legítimo, los alimentos a los ascendientes o también, haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
    4) Aunque los jueces tienen reconocido por la Constitución el principio de independencia judicial, el juez no puede apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues si dicta una resolución contradictoria se le puede acusar de delito de prevaricación judicial.
    Toda sentencia es injusta si se aparta de la doctrina consolidada y todos los jueces conocen la doctrina aplicable, de manera que si se apartan de ella lo hacen conscientemente, por lo podrían incurrir en prevaricación.
    5) Sí, en el Derecho Civil Catalán contempla en su artículo 451-17 e) como causa de desheredación la “ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario” Por tanto en este caso, el CC de Cataluña no declararía la nulidad a Marcelino otorgando así toda la herencia a su hija Alicia.

  7.    Grupo A5M on diciembre 9, 2016 18:16

    1.Tras estudiar el caso, podemos afirmar que no cabe causa justa de desheredación.
    En primer lugar, es necesario argumentar que en este caso no se permite la analogía, ya que no está permitido emplear como argumento jurídico sentencias interpretativas que reduzcan o mermen los derechos del acusado, como es este caso, en el cual la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha incluido el maltrato psicológico dentro del maltrato de obra. Además, y guardando relación con lo anterior, doña Eulalia, en la redacción de su testamento, argumentó maltrato de obra por la vía del artículo 853.2 del Código Civil, no obstante, argumentó como causa justa de desheredación el maltrato psicológico al cual, según dice, había sido sometida, lo cual nos lleva a una incoherencia en la argumentación, puesto que el documento fue redactado y firmado ante notario en el año 2012, pero la sentencia del Tribunal Supremo que incluye el maltrato psicológico dentro del maltrato de obra es posterior (año 2014), aunque, repito, esta sentencia tampoco podría ser empleada por un Tribunal Ordinario, puesto que se trata de una interpretación que restringe los derechos del acusado, cosa que nunca puede ser admitida. Cabe considerar también la dificultad de aplicación práctica del maltrato psicológico como causa justa de desheredación, tal como desarrolla don José María Carrau Carbonell (Notario de Lucena del Cid en Castellón).
    Así, cabe reconocer que, por la imposibilidad de emplear la analogía en este caso, y por la incoherencia entre denuncia (cuando se expone una desheredación, en cierto modo se están denunciando unos hechos) y argumentos expuestos, debido, además, a que se estaría empleando la sentencia de 2014 del Supremo con carácter retroactivo, cosa que no se puede dar debido al principio de irretroactividad del Derecho, por el cual el Derecho, salvo casos reconocidos expresamente, no tiene carácter retroactivo, no cabe causa justa de desheredación, por tanto, se le reconoce a don Marcelino su derecho a percibir su parte según el tercio de legítima estricta o tercio menor, y se anula la desheredación expuesta en el testamento, que quedaría anulado.

    2.Queda recogido en el art.1 del CC que las fuentes del ordenamiento jurídico son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Se entiende que su función es doble: por un lado su aplicación directa a falta de ley o costumbre y, por otro, su carácter informador del ordenamiento jurídico.
    Por esto se entiende que un principio general del Derecho puede servir como criterio interpretativo de una norma. De esta forma el TS respaldó la inclusión del maltrato psicológico en el art.853.2 del CC.

    3.Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en numerosas sentencias y por todas, la de 28 de junio de 1993, se considera que ha de imponerse una interpretación restrictiva de la institución, que en este caso es la desheredación, tal y como proclama el artículo 848 del CC y confirma abundante jurisprudencia orientada en la defensa de la sucesión legitimaria; no admitiéndose la analogía. Según la citada sentencia la falta de relación afectiva y comunicación entre hijo y madre, y el abandono sentimental de esta última son circunstancias y hechos que corresponden al campo de la moral, sin valoración jurídica y, en consecuencia, solo sometidos al tribunal de la conciencia.
    En este caso, no existe un maltrato físico, ni siquiera a la hora de la expulsión que fue de palabra y no mediante el empleo de la fuerza física o violencia.
    La enumeración de las causas de desheredación del CC son causas sin posibilidad de analogía ni de interpretación extensiva, no pudiendo considerar el abandono emocional de la madre al que refiere el presente caso como el maltrato que el Código Civil contempla como causa de desheredación.

    4.Los jueces españoles no están sometidos a la doctrina del Tribunal Supremo porque se les reconoce la independencia jurídica. Esto queda plasmado en la STC, 37/2012 de 19 Mar. “La independencia del poder judicial (…) implica que están sujetos única y exclusivamente al imperio de la ley (…) con la excepción (…) de la doctrina sentada en los recursos de casación”. Un cambio de criterio en la doctrina del Tribunal Supremo conlleva una resolución diferente que en casos análogos anteriores lo que provoca inseguridad jurídica y podría suponer una violación del principio de igualdad ante la ley.

    5.Según el artículo 451-17.2.C/ del Libro Cuarto del Código Civil Catalán (aprobado por ley 10/2008 de 10 de junio) establece como causa justa de desheredación ‘‘el maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador’’ .
    En consecuencia, si Marcelino ha sometido a su madre a un maltrato psicológico reiterado en el tiempo y especialmente intenso desde 2007, entendemos que sí que existe causa justa de desheredación en el Derecho Civil Catalán. No obstante, establece que la desheredación debe hacerse en testamento y debe hacer expresión de una causa concreta que la motiva, como establece el artículo 451.18 del mismo texto legal.
    Enlace vídeo: https://youtu.be/ozxW521tQcU

  8.    Grupo B3A on diciembre 9, 2016 19:02

    1.La posición asignada a nuestro grupo consiste en defender la postura de Alicia, es decir, la desheredación de Marcelino.
    En primer lugar, debemos tener en cuenta que el artículo 848 del Código Civil establece que las causas de desheredación son únicamente las que establece la ley, por lo que no cabe realizar una interpretación extensiva ni analógica a la hora de interpretar la ley, dado que se trata de una sanción civil.
    En segundo lugar, debemos contemplar la forma en la que cabe interpretar la ley. Ésta se dispone en el artículo 3 del Código Civil. En el artículo 3.1. de este Código se establece que se debe realizar la interpretación según la realidad social del momento en que ha de ser aplicada la ley. Hoy en día, el maltrato psicológico tiene una muy mala aceptación social. Asimismo, este mismo artículo dispone que las normas deben ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las mismas. Si bien en el artículo 853.2 del Código Civil no se establece el maltrato psicológico como causa de desheredación, se debe tener en cuenta que la finalidad del legislador era dar la posibilidad de desheredar a aquellos que no respetaran a sus progenitores, lo que viene recogido en el artículo 155 C.C. en el que se establece que los hijos deben respetarles siempre (a lo padres).
    En tercer lugar, en el artículo 10 de la Constitución Española se establece que “la dignidad de la persona […] es fundamento del orden político y de la paz social” de lo que se deduce que la dignidad de la persona es núcleo fundamental a la hora de interpretar la ley y de legislar. De ahí que y, basándonos en los dicho anteriormente, se deba interpretar el maltrato recogido en el artículo 853.2 C.C tanto como maltrato de obra como psicológico.
    En cuarto lugar, el artículo 3.2 del Código Civil establece que al interpretar la ley debe ponderarse la equidad. En esta caso, la equidad establece que Marcelino debe ser desheredado, por no tener un buen comportamiento hacia su madre.
    Por último, debemos contemplar el principio de conservación de los actos jurídicos, que viene recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 ), que tiene su reflejo en el derecho de sucesiones en el aforismo “favor testamenti”, en el que se prima la voluntad del testador.
    Por todo esto, la manera de interpretar la ley y el principio de “favor testamenti”, se debe desheredar a Marcelino.
    2.Si bien, tradicionalmente, los principios generales del Derecho han tenido un papel secundario recogido en el artículo 1.4 del Código Civil, tras la publicación de la Constitución algunos de ellos están recogidos en la misma y, por lo tanto, tienen un carácter vinculante a la hora de interpretar la ley. Un ejemplo de esto son los principios del artículo 9.3. CE.
    3.Si bien la desheredación es un asunto civil, y según el Código Civil en el artículo 4.1 del mismo “la analogía se aplicará cuando la ley no contemple un supuesto específico pero regule otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”, la desheredación es una sanción civil y, por lo tanto, no cabe la aplicación analógica de la norma, dado que en el artículo 9.3.CE se establece la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables.
    4.Los jueces españoles pueden apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siempre que justifiquen las causas para hacerlo. Ahora bien, debido a la posibilidad del recurso de casación por infracción de jurisprudencia, en la práctica los jueces españoles no pueden apartarse de la doctrina del Tribunal Supremo.
    Un cambio de doctrina del Tribunal Supremo, modifica el ordenamiento jurídico dado que cambia la forma de interpretar la ley.
    5.En el artículo 451-17.2c) del Código Civil catalán se establece que el maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador es causa de desheredación. La solución no cambiaría en el fondo, pero si en la forma, es decir, no cabría interpretar la ley, dado que ésta ya incluiría ambos tipos de maltrato, al no especificar ninguno.
    Enlace vídeo: https://www.youtube.com/watch?v=K2K7tYFFADE&feature=youtu.be

  9.    Jose Sánchez on diciembre 9, 2016 19:29

    Grupo B7M

    Al analizar el caso planteado, extraemos las siguientes conclusiones. En primer lugar, hemos apreciado que en las últimas sentencias del Tribunal Supremo, la STS 3 junio de 2014 (núm. 258/2014) y STS de 30 de Enero de 2015 (núm. 59/2015) se ha recurrido a una analogía al considerar los supuestos de desheredación contemplados en el artículo 853.2 CC, en concreto defienden que el maltrato psicológico se encuadra dentro del maltrato de obra.

    Nuestra postura, en cambio, diside de la anterior. Fundamentamos nuestra posición en principios como el contenido en el artículo 9.2 CE, que refiere a la irretroactividad de las leyes no favorables o restrictivas de derechos. Somos conscientes de que no se equiparan irretroactividad y aplicación analógica, pero consideramos que esta última yace implícita en este principio y que dado un caso de restricción de derechos ha de darse una aplicación formalista, es decir, de manera restrictiva. Este mismo principio también se ve recogido en el artículo 4.2. CC.
    Por tanto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo no es válida en este caso por el carácter de la ley, pues la desheredación, aunque no tiene un carácter penal stricto sensu, supone una penalización y una restricción de derechos, por lo que debería aplicarse una interpretación formalista sin lugar a analogía, tratando de garantizar así la máxima seguridad jurídica.

    En definitiva nuestra postura sigue la línea de la jurisprudencia anterior como es el caso de la STS de 28 junio 1993 (núm.675/1993) la cual considera que esta clase de acciones “no tienen entidad suficiente” y que, de ser ciertas, “corresponden al campo de la moral y no a la apreciación o valoración jurídica”. Se respalda además en el art. 848 CC, por el que la desheredación debe ser aplicada solo en casos expresamente señalados por la ley, y dentro de esta no está incluido el maltrato psicológico, por la tanto no puede ser castigado con la desheredación.
    https://youtu.be/SgI6kK3xuEI

    2)Principio general-criterio interpretativo

    Sí, En principio ante una laguna de ley o de costumbre, los jueces y tribunales deberían aplicar los Principios Generales del Derecho como criterio interpretativo de una norma. Así como cuando se encuentran ante un enunciado con pluralidad de significados , donde se debe optar por aquel que presente más coherencia con los principios comunes, es decir, con los principios generales del Derecho

    3)Analogía-Desheredación

    Como regla general, una norma del código civil como es la desheredación sí que puede tener una aplicación analógica ya que de acuerdo con el artículo 4.2 CC no cabe interpretación analógica de las leyes penales pero no se específica nada de las de carácter civil. No obstante, la ley desheredación presenta cierto carácter penal en el sentido de que es una ley que restringe derechos ya que niega el derecho a alguien a recibir una herencia. En este sentido se puede comparara la ley civil con la penal y por tanto negar su interpretación analógica. Además podemos apoyar nuestra tesis en el artículo 848 en el cual se explica que “La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley” es decir que no hay cabida para interpretaciones analógicas.

    4)Juez-Jurisprudencia TS/Cambio Doctrina

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo, a diferencia de la del Tribunal Constitucional, no presenta un carácter vinculante, los jueces no están obligados a acatarla y pueden separarse de este a la hora de dictar sus sentencias. A pesar de esto que podría indicarnos que es posible obviar la doctrina del Supremo, se debe tener en cuenta que en el Derecho español existe el recurso de casación por incumplimiento de la jurisprudencia, por lo que esta separación se complica pues, aunque el juez decida alejarse de esta para resolver el conflicto, la parte perjudicada puede recurrir ante el Supremo alegando que no se ha adaptado a lo dictado por ellos y estos pueden revocar la sentencia. Esto deja en una posición compleja al juez, quien, si desea alejarse de la doctrina del TS, necesitará hacer una gran labor justificativa y demostrar que su caso presenta diferencias notables con aquellos resueltos por el TS, y que la resolución del conflicto puede y debe ser diferente.
    Si el supremo cambia su doctrina, cambiaría la forma de interpretar el derecho de jueces y tribunales, para aquellos casos contemplados en la nueva jurisprudencia del Tribunal.

    5) CC Catalán

    El CC catalán recoge en el artículo 451-17 e) como causa de desheredación la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario, por lo que el maltrato psicológico sería causa de desheredación recogida en la ley y no sería necesario incluir este motivo por analogía o interpretación, que es lo que criticamos en este caso.

  10.    Grupo A3M on diciembre 9, 2016 19:51

    Enlace Video : https://www.youtube.com/watch?v=YX7yAfWUgJs&t=120s
    https://www.youtube.com/watch?v=YX7yAfWUgJs&t=120s

    1. En defensa de Marcelino, podemos afirmar que el art. 813 del Código Civil establece que “el testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley”, es decir, sólo será justa causa de desheredación si se incurre a algunas de las faltas dictadas en el artículo 853 del Código Civil.
    Defendemos la nulidad de la cláusula testamentaria que deshereda a Marcelino solicitando que se le adjudique la legítima que le corresponde de la herencia, debido a que el artículo mencionado dice que las justas causas para desheredar a un hijo serán: 1. Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. 2. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”, sin embargo nos encontramos con que Marcelino le ha expulsado de la casa en la que convivían, lo cual, siguiendo formalmente la ley, no estaría entre las causas justas para desheredar. Además, defendemos que en el artículo 25.1 de la CE, se establece que nadie puede ser condenado ni sancionado por hechos que no estuvieran tipificados como delito o falta en el momento de su comisión, y la falta cometida por Marcelino se llevó a cabo en 2007, momento en el que el maltrato psicológico no estaba aún recogido como causa para desheredar. Por otro lado, podemos alegar en su defensa, que el simple desafecto no implica maltrato psicológico. Teniendo en cuenta que las personas mayores son susceptibles de manipulación, cabría considerar la posibilidad de que fuera Alicia quien influyera en su madre, o incluso que la injuria existiera únicamente en la conciencia de Eulalia, apoyándonos también en que Eulalia tenía todas sus necesidades cubiertas y nunca le pidió ayuda a Marcelino, por lo que no hay causa de abandono.
    Nuestra postura se ve reflejada en sentencias dictadas por el tribunal supremo, como por ejemplo: SAP, de 10 de mayo de 2005, (ROJ: SAP SS 603/2005), o la STS de 15 de junio de 1990, (ROJ: STS 1990/6394).
    Por tanto, no hay causa de desheredación y el Juez deberá darle la legítima a Marcelino.
    2. Los principios generales del Derecho son normas directrices que complementan la interpretación de las normas. Como se recoge en el artículo 1.1 del Código Civil: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”, y el artículo 1.4 corrobora que una norma puede interpretarse en base a los principios generales del derecho, aunque solo tengan aplicación directa en ausencia de la ley y la costumbre: “Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.” Por tanto, podemos afirmar que un principio general del derecho sirve como criterio interpretativo de una norma.
    3. Una norma relativa a la desheredación no puede ser objeto de aplicación analógica, según dicta el Código Civil. No obstante el Tribunal supremo sí ha llevado a cabo la aplicación analógica en determinados casos tasados, como por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo: STS (Sala Civil) de 30 de enero de 2015, (ROJ: STS 59/2015).
    4. Jerárquicamente el Tribunal Supremo, como órgano superior, manda sobre los órganos inferiores, que son las Audiencias Provinciales y los Juzgados. Por consiguiente, lo que interprete el Tribunal Supremo debería ser y es, respetado por todos los órganos judiciales inferiores. Por contra, observamos que en la práctica diaria esto no es así. Esto lo podemos encontrar en el principio de independencia judicial que aparece en el artículo 117.1 de la Constitución española.
    Debemos hacer referencia que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es un criterio de interpretación que establece el máximo órgano jurisdiccional español a la hora de aplicar las leyes a un caso concreto. Por tanto en sucesos sustancialmente análogos es conveniente mantener esta interpretación en casos que se presenten ante jueces inferiores.
    Pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es ley, un juez puede diferenciarse de un precedente dictado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando este considere de manera fundada y motivada que esa forma de resolver el asunto que se le presente es contrario a ley y a la equidad. Es decir, el principio de independencia judicial permite aplicar la norma al caso concreto de modo diferente, pero siempre de manera razonada y no arbitraria.
    Además las consecuencias de un cambio de criterio pueden traer consigo una confrontación con la legislación vigente y esto puede implicar que a lo largo del tiempo se modifique también la ley. Asimismo, a partir de ese momento los Tribunales de primera y segunda instancia tienen que seguir la nueva doctrina del Tribunal Supremo.
    5. Sí, puesto que en el artículo 451-17.2.e del Código Civil de Cataluña establece que “La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario”, por tanto al haberla expulsado de su casa y no haber ningún tipo de contacto sí que sería una causa de desheredación.

  11.    Grupo A1M on diciembre 9, 2016 21:17

    GrupoA1M
    1.
    Primero, según el art.9.3 de la CE, no cabe interpretación retroactiva si la sentencia puede ser restrictiva de derechos, desheredar a Marcelino implica negarle el acceso a su derecho, por lo que no cabe una analogía del Art.1.3 de L.O. 1/2004. No es que posteriormente se haya cambiado el CC y se quiera aplicar, es que se quiere aplicar otra ley totalmente distinta. Siguiendo los arts 848 y 851 CC toda causa de desheredación que no esté recogida en los artículos ss no será válida.

    Que la L.O. 1/2004 incluyera la igualdad entre maltrato psicológico y de obra, no significa que se deba interpretar del mismo modo en el supuesto de desheredación. Debemos interpretar el silencio del legislador, que éste no haya modificado el código, significa que no equipara los dos supuestos de hecho. Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.

    Las alusiones referidas al maltrato psicológico no se deben tener en cuenta dada su falta de justificación suficiente, máxime cuando ha de imponerse una interpretación restrictiva de la institución que no sólo establece el art.848 CC sino también la jurisprudencia orientada en la defensa de sucesión legitimaría, sin admitir analogía e interpretación extensiva, tal como estableció la STS 26/06/1995 (STS 4596/1993) .Las injurias graves alegadas por Alicia no pueden ser entendidas como justa causa para desheredar a Marcelino pues las mismas precisan de intencionalidad o animas injuriando, o deliberado propósito de agraviar, extremos que no han sido acreditados por la heredera (SAPM- Sección Duodécima de 17/01/2014- Ponente: Jose Luis Díaz Roldán, que recoge la jurisprudencia contenida en STS 06/12/1973, 28/06/1993 y 14/03/1994).

    2.
    El art.1 CC recoge que las fuentes del ordenamiento jurídico son la ley, la costumbre y los PGD. Éstos, según el art.1.4 tienen valor doble: por una parte, aplicación directa en defecto de ley o costumbre, como fuente subsidiaria, y por otra parte indirecta por su carácter informador del ordenamiento jurídico.

    Por ello entendemos que un PGD puede servir como criterio interpretativo de una norma y así el TS fundamentó la inclusión del maltrato psicológico en las causas del art.853.2 del CC en primer lugar en el principio de la dignidad de la persona contenido en art.10 CE que consiste en obtener el correspondiente respeto de los demás debiendo permanecer inalterada dicha dignidad cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre (STS 30/01/2015 – Ponente: Francisco Javier Orduña y STC 11/04/85, 27/06/90 y 28/02/90 referidas estas tres últimas a la interpretación del art.10 CE), y en segundo lugar en el criterio de conservación de los actos jurídicos reconocido por el TS no solo como un canon interpretativo sino también como PGD (STS 15/01/2013).

    3.
    La respuesta debe ser negativa ya que las causas de desheredación reguladas en el art.848 y siguientes del CC suponen una enumeración taxativa no cabe ni analogía ni interpretación extensiva tal como ha establecido la abundante jurisprudencia del TS al respecto.

    Ahora bien la STS 30/01/2015 a la que antes hemos hecho referencia cambiado en cierta manera el criterio al establecer:“ …no obstante, esto no significa que la interpretación o la valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación (art.853.2 CC) que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.”).

    4.
    Sí pueden, entendemos que la jurisprudencia del TS no tiene carácter obligatorio para los jueces españoles, como señala el TC al interpretar la garantía de la independencia judicial consagrada en el art.117.1 de la CE. Según el TC, jueces y magistrados han de poder discrepar de sus superiores funcionales al interpretar el ordenamiento, pues esta discrepancia constituye una legítima manifestación de la independencia judicial consagrada en dicho artículo (doctrina presente en la STC 41/86).También sirve para sustentar dicha postura lo recogido en el art.12 LOPJ que establece que:“En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial.”

    Conforme con lo manifestado, se entiende que el cambio de criterio en la doctrina del TS permitiría aplicar a los jueces españoles dicho cambio en la resolución de los procedimientos pues la jurisprudencia del TS cumple una función interpretativa de las normas e integradora del ordenamiento jurídico.

    5.
    La sentencia sería a favor de Alicia, ya que el CC catalán en su art.451.7 c recoge que cualquier maltrato grave al testador es justa causa de desheredación. Además, aunque el abogado de Marcelino probara que el maltrato no era grave, el 451.17e daría la razón a Alicia, ya que él dejó de mantener relaciones familiares por su propia voluntad y de forma exclusiva.

    Enlace vídeo : https://www.youtube.com/watch?v=9sF-1bq0vEY&feature=youtu.be

  12.    Grupo A6M. Solución on diciembre 9, 2016 22:26

    1.

    La desheredación se configura como una sanción civil que tiene un marcado carácter personal pues no se traslada a su descendencia como se desprende del art. 857 CC en el caso en que el desheredado sea descendiente. Además sólo se aplica en casos excepcionales y sus efectos son personales y patrimoniales.
    Entre las causas excepcionales que posibilitan la desheredación de un herederos forzoso (y un hijo lo es), tenemos la contempladas en el Art. 853. CC.

    1. ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
    2. ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

    Antes de seguir avanzando, es procedente subrayar como nuestra Constitución establece el principio de legalidad en el art.9.3. Este principio adquiere su mayor relevancia al tratarse de una restrictiva de derechos aunque sea desde el punto de vista civil de modo que no podrá aplicarse nunca un precepto sancionador a una situación que no esté explícitamente contemplada (en esta misma línea, la prohibición de la aplicación analógica en este tipo de situaciones).

    Considerando todo lo anterior se nos presenta un caso en el que se nos habla de un maltrato psíquico o moral.

    Este tipo de maltrato no entraría en la literalidad del art. 853.2 al no ser un maltrato de obra ni tampoco unas injurias de palabra (vejaciones, insultos) que puedan calificarse como graves (nada se dice en el supuesto de ese maltrato psíquico consistiese expresamente en unas injurias y mucho menos de que estas fuesen graves). No olvidemos que el art. 3 Código Civil cita como primera regla de interpretación de las normas, su sentido gramatical, y tampoco debemos obviar que la analogía está proscrita de la interpretación de normas sancionadoras o restrictivas de derechos.

    Podría caber la tentación de intentar aplicar a nuestro supuesto la causa general de indignidad del art. 756.1 que sí que nos habla de la violencia psíquica habitual. Pero este precepto es totalmente inaplicable a hechos sucedidos en 2013 ya que fue introducido por el legislador en el año 2015 y nada se decía en este sentido en la redacción anterior. Por tanto, al tratarse de una norma que en nuestro caso va a restringir los derechos del hijo heredero forzoso, no podrá ser aplicada retroactivamente por un principio básico de respeto al principio constitucional del art. 9.3 reiterado por el art. 2.3 del CC ”Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario”.

    Por tanto ni las causas de desheredación del 853.2 ni la del 756.1 son aplicables a nuestro caso so pena de querer vulnerar los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad de la norma sancionadora desfavorable o restrictiva de derechos.

    Además esta argumentación se puede ver representada en la tendencia del alto tribunal, hasta la STS, 1ª, 3.6.2014, a considerar de manera tajante que las causas de desheredación han de ser una de las específicamente determinadas por la ley cuya enumeración ha de entenderse exhaustiva, sin comprender en ella otras distintas, aun cuando guarden analogía o sean de mayor entidad, porque de otra forma, se daría al traste de con todo el sistema legitimario». Así se desprende de STS, 1ª, 28.6.1993, STS, 1ª, 14.03.1994, siendo especialmente significativa la STS, 1ª, 4.11.1997.
    En cuanto a la STS del 3-6-14, entendemos que no tiene relación con este caso, ya que en este no se han producido ni injurias graves de palabra (no lo especifica) ni maltrato gravemente de obra. Tampoco negación injustificada de asistencia y cuidados, simplemente que se desentiende; no que se niegue a cuidarla.

    2.

    Sí que pueden servir de criterio para la interpretación de una norma, ya que estos tienen tres funciones: la función creativa, la integrativa y la interpretativa. Estos principios son utilizados por los jueces, legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa. Esto implica qué al interpretar la norma, el operador debe inspirarse en los principios, para garantizar una cabal interpretación. Son utilizados para hallar las soluciones concretas a casos determinados en defecto de ley o costumbre (CC art. 1.4).

    3.

    La analogía es una de las herramientas interpretativas que la ley otorga al juez para superar las posibles lagunas jurídicas, aplicando una norma a un supuesto de hecho distinto del que contempla, basándose en la similitud entre ambos supuestos.

    El artículo 4.1 del C.C. considera que «procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecia identidad de razón». Con dicho precepto el legislador ha extendido el ámbito conceptual de la analogía, la doctrina parece de acuerdo en considerar que abre la puerta a la analogía legis, (supone la aplicación de una disposición legal a otro supuesto no previsto expresamente en ella) lo que no excluye la analogía iuris (implica, no partir para la aplicación analógica de una sola norma, ni proceder de lo particular a lo particular, sino, partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas un principio general del Derecho) , que, implícita en los Principios Generales del Derecho, opera como directa fuente del Derecho e informadora del ordenamiento.

    Pero no obstante la norma prevé excepciones como en el artículo 4.2 del Código Civil. Determinar si debe aplicarse la analogía supone tener en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1988 que entiende que se trata de una operación jurídica muy delicada que exige mesura, ponderación, meditado y cuidado uso.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014, en cuanto a las causas legales de desheredación declara que debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala el artículo 848 del C.C y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no significa que la interpretación de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo, es decir aunque mantiene la imposibilidad de aplicación de la analogía sí que permite un criterio más flexible en valorar la causa que da lugar a este hecho.

    Por tanto, siendo estricto y restrictivo el artículo 853.2 que señala las causas de desheredación, no cabe aplicación de analogía con carácter general, pero si se permite que determinar cuáles sean estas causas sea menos restrictivo.

    4.

    Los jueces españoles no pueden apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues han de seguir el principio de jerarquía normativa. Es decir, los órganos inferiores al Tribunal Supremo no pueden interpretar sus sentencias, si no que directamente han de aplicarlas. Si se apartaran de la jurisprudencia, el Tribunal Supremo podría recurrir su sentencia, por tanto, no sería efectivo.

    Un cambio de criterio en la doctrina es un cambio de opinión en el pensamiento de los doctores en Derecho pertenecientes al Tribunal Supremo en este caso. Así sabemos, que las consecuencias en este cambio pueden ser la inseguridad jurídica y la revisión y/o anulación de sentencias. La inseguridad jurídica nace en la imprecisión y/o equivocidad de que adolecen buena parte de los intentos doctrinales. Además, sabemos que la inseguridad jurídica va en contra del principio básico de los ciudadanos, la seguridad jurídica. También se encuentran consecuencias como la revisión y/o anulación de sentencias que simplemente es revisarlas por ver si el cambio en el criterio va en contra o afecta a lo antes formulado.

    5.

    Tanto en el Código Civil como en el Código de Sucesiones de Cataluña ha existido siempre la posibilidad de desheredar a los legitimarios (personas que cómo mínimo debían percibir la legítima, en este caso, hijos o padres en defecto de hijos), pero las causas eran muy tasadas y concretas. Sin embargo, tras la entrada en vigor del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, Ley 10/2008 de 10 de julio se concretan estas causas, entre las cuales consta el maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador. Por tanto, constituiría una causa de desheredación y de demostrar su veracidad, Marcelino no obtendría la herencia.

    Enlace video: https://youtu.be/x9eNtZ0N7xE

  13.    Grupo B1A on diciembre 9, 2016 23:13

    Vídeo: https://www.youtube.com/watch?v=hE71V-AKFs8

    1.

    Para estimar la existencia de causa de desheredación de Marcelino hacemos referencia al art. 853.2 CC, que interpreta, de forma extensiva, el maltrato psicológico como modalidad del maltrato de obra. A su vez, el presente artículo hace referencia al art. 756.2, 3, 5 y 6 CC. Otro de los argumentos utilizados por los tribunales para alegar justa causa de desheredación al maltrato psicológico es el art. 155.1 CC, mediante el cual los hijos deben respetar siempre a sus padres, y en nuestro caso, el único de los hermanos que realmente respetó a doña Eulalia fue Alicia, ya que Marcelino la echó de su propia casa y no mantuvo ningún tipo de contacto, por lo que realmente se puede deducir que no se interesaba por la salud o el bienestar de su madre. Asimismo, Marcelino cuando maltrata psicológicamente a su madre está violando otro de los derechos fundamentales que son inherentes a la persona, el derecho a la dignidad de la persona en el art. 10.1 y 10.2 CE.

    Se puede establecer, por tanto, tal y como reitera la última sentencia dictada por el Tribunal Supremo en esta materia, STS 59/2015 de 30 de enero de 2015, que es causa de desheredación el maltrato psicológico por parte de los herederos al testador. Asimismo, se ratifica la anterior sentencia dictada por el mismo órgano, STS 212/2014 de 3 de junio de 2014. El Tribunal Supremo interpreta el art. 853.2 CC, y considera comprendido el maltrato psicológico dentro del maltrato de obra, establecido en el presente artículo. El Tribunal Supremo se basa en la interpretación extensiva del art. 853.2 CC, basándose en la realidad social que según el art. 3 CC, es una realidad a tener en cuenta a la hora de interpretar extensivamente las normas. La desheredación se produce por maltrato de obra o injuria y, puesto que el maltrato psicológico se realiza por una de las dos vías, desde una interpretación gramatical podría considerarse el maltrato psicológico como causa de desheredación.

    2.

    Los principios generales del Derecho, según como señala el artículo 1.1 del Código Civil, son fuente del ordenamiento jurídico español. Cabe destacar que además de su carácter informativo y de su aplicación en defecto de la ley y la costumbre, que se aluden en el artículo 1.4 CC, actúan también como orientadores de la interpretación.

    Por todo ello, afirmamos que los Principios Generales del Derecho tienen un valor de decantación en las decisiones del Tribunal Supremo, pues estos principios tienen su origen en la convicción social imperante, por lo que la jurisprudencia pretende fijarlos.

    3.

    Una norma relativa a la desheredación puede ser objeto de aplicación analógica, ya que teniendo en cuenta las previsiones del artículo 4.1 del CC, sabemos que la normativa que nos atañe en este caso no posee un carácter penal, ni excepcional, tampoco guarda un ámbito temporal prefijado. Es por ello que en estos casos, una norma relativa a la desheredación puede tener una interpretación analógica por parte del juez. Al asociar un maltrato de obra con un maltrato psicológico, debido a su proximidad en cuanto al ámbito que los relaciona al causar fuertes agravios a la persona que resulta afligida, podemos decir que los supuestos de hecho son ciertamente próximos y la consecuencia jurídica debe ser la misma.

    Consideramos que el juez podría colmar esta situación remitiéndose a aplicación analógica, donde interviniera una interpretación teleológica, hallando como fin último de la norma un presupuesto que incide en justificar una desheredación debido a cualquier tipo de maltrato.

    4.
    En opinión del Tribunal Constitucional, los jueces y magistrados han de poder discrepar legítimamente de sus superiores funcionales al interpretar el ordenamiento, pues dicha discrepancia constituye una legítima manifestación de la independencia judicial consagrada en el art. 117. 1 de la Constitución española.
    Para el Tribunal Constitucional los órganos jurisdiccionales no se encuentran rígidamente vinculados a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que estos pueden lícitamente apartarse de dicha jurisprudencia sin que de ello puedan derivarse más consecuencias que la de su posible revocación por vía de recurso, siempre que se trate de una resolución recurrible en casación.
    Si cambia el criterio en la doctrina del Tribunal Supremo, los tribunales ordinarios deberán tener en consideración su nueva postura, no pudiendo acogerse a aquella anterior. Todo cambio de criterio debe ser motivado; en caso de que no exista esta motivación cabe el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y la posible anulación de la decisión infractora.

    5.
    Las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales catalanas serían favorables a la desheredación puesto que el art.451-17 de la Ley 9352/2008, del libro cuarto del CC de Cataluña únicamente exhorta a que el maltrato haya sido grave, sin exigir que sea de obra. Por tanto, mientras que el maltrato psicológico es considerado en numerosas sentencias dictadas en el resto del país como un hecho que corresponde al campo de la moral y por tanto, no es causa de desheredación, el CC Catalán lo incluye implícitamente como causa. No obstante, si se interpusiera un recurso de casación la cuestión pasaría a manos del Tribunal Supremo, el cual no se rige por el CC Catalán, por lo que, en este caso, no influiría si el fallo de la AP había sido dictado según el Derecho civil catalán o no. Aun así, cabe destacar la existencia de dos sentencias del Tribunal Supremo favorables a la desheredación, que significarán que probablemente el fallo final diese la razón al demandado.

    Consideramos que es primordial extender y extrapolar la cobertura legal que se proporciona desde el CC catalán al Código Civil, incitando así al cuerpo legislativo a ofrecer soluciones en casos de extrema controversia, evitando que el juez pueda ostentar entre dos soluciones completamente alejadas, bien aplicando un argumento analógico u otro a contrario sensu.

  14.    Grupo A4A on diciembre 9, 2016 23:32

    1.
    Entendemos que debemos defender que sí hay causa justa de desheredación.
    En primer lugar consideramos que es de aplicación el artículo 849 del Código Civil (CC), puesto que existe testamento. Por otro lado, justificamos nuestra posición en que, aunque el artículo 852 del CC (y los artículos a los que remite) no prevén de forma explícita el maltrato psicológico como causa justa de desheredación, la doctrina del Tribunal Supremo desde 2014 rompe con la anterior y considera que se debe interpretar el artículo 853.2 del CC de manera extensiva, incluyendo así el maltrato psicológico como causa justa de desheredación (ver sentencias 258/2014 y 59/2015).
    Entendemos que este cambio de doctrina del TS presenta analogías con lo establecido en los artículos 173.2 y 153.1 (violencia de doméstica y de género) del Código Penal (CP), en los que aparece de forma explícita el maltrato psicológico junto al físico.
    De todas formas, de acuerdo con el artículo 850 del CC, Alicia deberá probar el maltrato psicológico (mediante cualquier prueba válida en derecho) con la dificultad que eso puede entrañar.
    Enlace al vídeo: https://youtu.be/VIg34k-6YrY
    2.
    Los principios generales del derecho pueden definirse como enunciados orientadores que carecen de naturaleza normativa. Se tienen en cuenta tanto para la elaboración como la aplicación de las normas como para la utilización de las mismas para encontrar soluciones específicas a cada caso.
    Los principios generales del derecho por tanto constan de 3 diferentes funciones: la función creativa, la función interpretativa y la función integradora las cuales no son independientes entre sí, sino que se complementan para poder llevar a cabo su ejecución.
    En la función interpretativa encontramos los criterios de interpretación de las normas jurídicas, es decir, donde se interpretan los textos de acuerdo con el fin pretendido por ambas partes y donde el operador debe apoyarse en los principios para garantizar una interpretación objetiva y clara. Por tanto, un principio general del Derecho sí que puede servir como criterio interpretativo de una norma ya que el ejecutante debe sustentarse en los principios para poder llegar a una conclusión correcta y coherente y así interpretar las normas de forma que se puedan aplicar a diferentes casos sin perder su neutralidad.
    3.
    Sí, porque la analogía no es una fuente formal del derecho, es un procedimiento argumentativo que depende de la interpretación o similitud que se le quiera dar una norma. Es la forma de innovar el derecho sin perder la coherencia, mantiene las señas gramaticales del derecho.
    Al aplicar la analogía se presupone una laguna, es decir, cuando hay leyes establecidas y específicas para determinar las consecuencias de un caso concreto si se cumple las condiciones delimitadas por la ley reguladora. Sin embargo, cuando hay otro supuesto de hecho al que se quiere aplicar las mismos efectos, pero el suceso no cumple todos los requisitos que se establecen en la ley, solo cumple la mayoría, se puede argumentar por analogía que el segundo hecho puede ser regulado por la misma ley que el hecho anterior. Por ejemplo, si existe el suceso con A, B y C, y el nuevo caso cumple, A, B y D, por similitud se puede aplicar las consecuencias del primer suceso al segundo.
    En este caso, un ejemplo es la norma que regula el maltrato físico como causa de desheredación y por analogía el maltrato psicológico tiene los mismos efectos: desheredación, como la Audiencia de Castellón de 2005 dio por hecho.
    4.
    Los jueces españoles pueden apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esto se establece en la sentencia 37/2012 del 19 de Marzo de 2012 en la que se planteaba la cuestión de inconstitucionalidad 9689/2009 en relación con el artículo 100.7 de LJCA; en la sentencia resuelta por el tribunal constitucional se establece que: Los jueces no están vinculados por las Sentencias del Tribunal Supremo, y que en caso de querer apartarse de ellas solo es necesario motivar su criterio; esto ocurre con la excepción de las sentencias estimatorias de recurso de casación en interés de ley, cuyo criterio están obligados a seguir.
    Si tuviese lugar un cambio en la doctrina del Tribunal Supremo, como consecuencia primera sería la necesidad de que este cambio esté motivado, ya que en caso de que no estuviese motivado el cambio en la doctrina cabe el recurso de amparo ante el TC y podría tener lugar la anulación de la decisión del TS, todo esto se establece en la sentencia 25/1999 del 8 de Marzo en la que se dice: …lo único censurable desde la perspectiva constitucional, y en mérito a la igualdad en la aplicación de la Ley(…)es la falta de motivación del cambio decisorio.
    5.
    En el caso de que se aplicase el Derecho Civil catalán, la resolución no cambiaría. La ley obliga a dejar una parte de la herencia a los herederos forzosos, la llamada legítima. Sin embargo, en el artículo 451.17 del CC catalán, se contemplan unas causas por las cuales se anularía el derecho que tiene el legitimario a adquirirla. Entre éstas encontramos ‘’la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario’’. De acuerdo con nuestro caso, doña Eulalia hubiera tenido que indicar expresamente en el testamento la desheredación de su hijo Marcelino por el artículo ya nombrado, dado el caso de que fuera vecina de Cataluña. Por lo tanto, Marcelino no recibiría la cuarta parte de la herencia que constituye la legítima, ni mucho menos el resto de ella. En el caso de que Marcelino impugnara la cláusula de exclusión del derecho a la legítima, correspondería a Alicia probar que la madre y el hijo no tenían una relación familiar manifiesta y continuada, y, además, que Marcelino era el causante o responsable de dicha mala relación.

  15.    Grupo A2A. Solución Revisada on diciembre 15, 2016 23:25

    1) Considerando el artículo 853.2 del Código Civil, estimamos el maltrato psicológico como justa causa de desheredación; de manera que Marcelino queda desheredado y Alicia se instituye heredera universal, porque:
    1.- la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ocupa de esta figura –la interpretación del concepto de maltrato de obra que contempla el artículo 853.2 del Código Civil– en su sentencia de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014).
    Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en esta sentencia, “los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, (artículo 853.2 del Código Civil), […] deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen”, por lo que “en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto”.
    Además, en este sentido, “la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado principalmente en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (artículo 10 CE)”.
    Y, finalmente, añadir que “la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho”.
    2.- la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Civil del Tribunal Supremo en la sentencia anterior –STS (Sala de lo Civil) de 03/06/2014 (Roj: STS 2484/2014)– se aplica en otras sentencias –STS (Sala de lo Civil) de 30/01/2015 (Roj: STS 565/2015), por ejemplo–, ratificando, en consecuencia, la interpretación del artículo 853.2 del Código Civil, en el sentido de que el maltrato psicológico del heredero al testador es causa de desheredación.

    2) Atendiendo al artículo 1.4 del Código Civil, la doble función de los principios generales del Derecho (carácter informador del ordenamiento y función supletoria) se traduce realmente en tres: como fundamento del orden jurídico, como fuente en caso de insuficiencia de la ley y de la costumbre y como orientadores de la labor interpretativa.

    3) Las causas de desheredación son las que señala expresamente la ley (art. 848 del Código Civil), lo que supone su mera enumeración taxativa, sin caber, así, la analogía o la interpretación extensiva.
    Ahora bien, esto no significa que la interpretación de una causa concreta, previa admisión por ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo, como ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabras como causas justificadas de desheredación (art. 853.2 del Código Civil), sino que deben ser objeto de una interpretación flexible, acorde a la realidad social, cultural y axiológica del momento en que se producen.

    4) El art. 117.1 de la Constitución Española se refiere, entre otras, a la independencia judicial, lo que permite que los órganos judiciales, ateniéndose a un razonamiento fundado en Derecho, discrepen incluso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, excepto de aquella doctrina que determina este, el Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación en interés de ley. Esto se refleja en la sentencia del Tribunal Constitucional (37/2012) del 19 de marzo de 2012.
    De este modo, un juez o magistrado que decida -de forma arbitraria y/o infundada- apartarse en sus resoluciones de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo podrá ser condenado por el delito de prevaricación (art. 446 del Código Penal). Ahora bien, si este razonamiento es aceptado y, por tanto, supone un cambio de criterio, se asentará nueva doctrina al utilizarse por el Tribunal Supremo en sus resoluciones; además, sin que pierdan el valor de cosa juzgada todas las anteriores pronunciaciones emitidas.

    5) Según el artículo 451-17.2 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, son causas de desheredación:
    “[…]
    c) El maltrato grave al testador a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador. […]”.
    Por consiguiente, no ha de cambiar la anterior solución; así que reiteramos el fallo: que el maltrato psicológico concurra justa causa de desheredación; de manera que Marcelino quede desheredado y Alicia se instituya heredera universal.

    Vídeo: https://youtu.be/-ErNemgm9PI

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