Taller De Fuentes Del Derecho []

Se incluyen a continuación las soluciones provisionales de cada grupo (extensión máxima 5000 caracteres sin espacios) iniciándose el comentario con el número del grupo (por ejemplo, “GRUPO A1I. Solución provisional:…”. Las soluciones deberían incluir el enlace al vídeo.

Hasta el 18 de diciembre los grupos y los tutores pueden leer, debatir y comentar las distintas soluciones provisionales,  pudiendo revisar cada grupo su respuesta provisional en forma de   comentario que deberá comenzar, por ejemplo, “GRUPO A1C. Solución revisada:…”).


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17 Comments so far

  1.    Grupo A5I on diciembre 11, 2015 12:18

    Enlace al vídeo con el resumen de la respuesta a la cuestión 1:
    https://youtu.be/DtZ6Xi4Igpg

    1.

    El problema surge cuando los padres pretenden inscribir la filiación en el Registro Civil español a menores gestados bajo esta práctica en países que la permiten. Los argumentos jurídicos a favor de inscribir se exponen a continuación.

    a) La inscripción de la filiación se trata del reconocimiento de una decisión, de la certificación expedida por el país donde tiene lugar la gestación subrogada, de una autoridad administrativa extranjera por la administración española, más que de un conflicto entre la legislación de ambos países. La Dirección General de los Registros y del Notariado aplicando el art. 81 de su Instrucción sobre el Reglamento del Registro Civil permite la inscripción sin necesidad de comprobar su legalidad con arreglo a la ley española, que no es considerada, dado que la certificación se ha producido cumpliendo la ley del país extranjero. El art. 10 de la Ley sobre Técnicas de Reproducción
    Humana Asistida, que prohíbe la filiación de nacidos mediante gestación por sustitución, quedaría inaplicado.

    b) La negación del reconocimiento solo debería producirse cuando se vulnere el orden público internacional en virtud del interés superior del menor, que debe ser protegido y reconocido, como se encuentra en el art. 53 de la Constitución Española, el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, la Carta Europea de Derechos del Niño y la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Entre la jurisprudencia derivada de esta legislación que también ampara esta tesis están las sentencias del Tribunal Constitucional 141/2000,
    143/1900, 298/1993, 187/1996 y 114/1997 y su auto 28/2011.

    Tampoco se puede subestimar el consentimiento que la madre otorga ante la autoridad, como un acuerdo libre donde no se explota o cosifica a la mujer.

    La tendencia del derecho comparado nos conduce hacia la progresiva regularización de supuestos como el presente, convirtiendo la excepción de
    orden público en una cuestión meramente formal. Una muestra es la Instrucción de la DGRN sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución, que permite la inscripción siempre que algún progenitor sea español.

    Basándose en el art. 10 de la CE, el Tribunal Supremo interpreta según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que vincula a
    los firmantes del Convenio de Roma. Debería aplicar al caso español las sentencias 65941/11 y 65941/11 del TEDH que declara la negación de la filiación contraria al Convenio según su art. 8, que reconoce el derecho a la vida familiar y privada. No obstante, el TS negó la inscripción en la
    sentencia del 16/02/14 y el auto del 02/02/15 considerando que negarla no vulneraba el Convenio y que las sentencias del TEDH solo vinculan en
    casos similares, afirmando que el caso español es distinto del italiano y del francés.

    c) Los votos particulares formulados en la sentencia y el auto están a favor de la inscripción para proteger el interés superior del menor, que durante el proceso queda afectado porque se le sitúa en un limbo jurídico mientras continúa creciendo y estableciendo vínculos afectivos con su familia de facto, que le acoge obrando legalmente según la legislación extranjera.

    Se debe velar por su interés como indican las sentencias STGD 26/07/2014 y STSJ 13/3/2013: “el carácter ilegal de una filiación no justifica ningún trato diferenciado por parte de las autoridades, debiendo así inscribirlo”.

    Aplicarles la legislación interna les perjudica, provocando una situación de desamparo y privándoles de su derecho a la dignidad y a la intimidad,
    reconocidos en los art. 10 y 18 de la CE, en un núcleo familiar.

    2.

    La Dirección General de los Registros y del Notariado es un centro directivo y consultivo con competencias sobre estas materias. Según múltiples sentencias del Tribunal Supremo, la doctrina de la DGRN, formada por sus resoluciones, no se
    integra en la jurisprudencia porque procede de un órgano administrativo.

    Estas resoluciones no son efectivas cuando se interpone un recurso de casación ante el TS porque no son jurisprudencia y no es uno de los motivos en los que deben fundarse estos recursos según el art. 88 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa. Por tanto, el TS no está sujeto a ellas, así que no prevalecen sobre su doctrina. No obstante, es reconocida su influencia puesto que
    informa sobre la situación.

    3.

    Los Estados miembros del Consejo de Europa firmaron en 1950 en Roma el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
    Libertades Fundamentales, que recoge todas las garantías referentes a la materia y considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948. Su cumplimiento se garantiza cuando un Estado es totalmente democrático y existe un respeto común de los derechos humanos especificados. Además, el Convenio prevé de la máxima autoridad judicial para la garantía de los derechos humanos y libertades fundamentales en Europa, el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos.

    Los Gobiernos signatarios deben seguir la jurisprudencia del TEDH, porque la justicia internacional prevalece sobre la nacional, que la aplica. Sin embargo, el art. 64 reserva el derecho a que cada firmante especifique si desea no aplicar
    algún artículo del Convenio. Cuando España lo firmó se reservó la aplicación de los art. 5 y 6 cuando fueran incompatibles con disposiciones del Código de Justicia Militar y del art. 11 cuando lo fuera con los art. 28 y 127 de la CE, con supremacía
    sobre el Convenio, que reconoce tratados sobre derechos fundamentales como él en el art. 10.2 y en el cap. 3 del título III.

    4.

    El juez presentaría un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional si interpreta que la Ley, en este caso la LTRHA, es contraria al derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 de la CE, para garantizar su supremacía y enjuiciando su disconformidad con la Ley.

  2.    Grupo A1I on diciembre 11, 2015 17:28

    Enlace al vídeo con el resumen de la cuestión 1:
    https://www.youtube.com/watch?v=6oat67vJ6-I

    1.
    Desde la posición que se nos ha asignado, creemos que sería conveniente la inscripción del menor como hijo biológico tanto de la madre como del padre,a través de la técnica de gestación por encargo o maternidad subrogada,atendiendo a los siguientes argumentos jurídicos:
    En primer lugar,denegar esta inscripción supondría una violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos(CEDH) que defiende el derecho a la vida privada y familiar.En segundo lugar esta inscripción también sería posible basándonos en la Ley Orgánica 1/1996 modificada posteriormente por la Ley Orgánica 8/2015 del 22 de Julio en el que se defienden el interés superior del menor.Asimismo en la Ley Orgánica 26/2015 de 28 julio,también se expresa los derechos y deberes de los menores dónde cabe destacar el artículo 2.3 donde resalta la importancia de la integración del menor en la sociedad(y la negación de la inscripción podría alterar esta integración social),y también se observa el derecho a la intimidad del menor en el artículo 4.
    Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos(TEDH) ha expresado en numerosas ocasiones que la infracción del orden público nacional(ya que el Ministerio Fiscal deniega esta inscripción a esta pareja) no es una carta blanca, sino que siempre ha de medirse en función del interés superior del menor.
    Otro argumento jurídico a favor de la inscripción es la Convención sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989,donde en el artículo 9.1 expresa la intervención de los Estados Partes que velarán para que el niño no sea separado de sus padres,contra la voluntad de estos excepto que tal separación sea necesario en el interés del menor,como sería aplicable al caso que estamos tratando.
    También observamos que aunque el voto particular de la sentencia ST 247/2014 no sea de carácter vinculante,sí que tiene una relevencia crucial en cuanto a los argumentos a favor de la inscripción del menor de este caso.Este voto particular,realizado por cuatro magistrados,se basa en la siguiente argumentación;en primer lugar el derecho a la no-discriminación también se viola al recibir un trato diferenciado por parte de las autoridades en concepto del carácter ilegal de la filiación,y además pone en relevancia que es un acuerdo voluntario entre personas,por lo tanto,no cosifica ni a la mujer ni al niño que es lo que muchos defensores que deniegan esta inscripción piensan.
    Por último,otro argumento jurídico sobre el que podemos apoyarnos es el artículo 113 del Código Civil en el que expresa literalmente la ‘presunción de paternidad matrimonial’ y el hecho de que el Estado indague sobre este matrimonio implica vulnerar el artículo 18 de la propia Constitución española,ya que no respeta el derecho a la intimidad personal.
    En conclusión,a causa de los múltiples argumentos planteados anteriormente,podríamos determinar que la mejor opción es de acuerdo con el nombrado interés superior del menor, sería aceptar la filiación de los gemelos,David y Pablo, como hijos biológicos de ambos comitentes.

    2.
    Las decisiones de la Dirección General de los Registros y el Notariado no prevalecen sobre la doctrina del Tribunal Supremo. Esto es puesto que en el ordenamiento español, el Tribunal Supremo representa el máximo interprete de la ley, y es por tanto, dentro de la jurisdicción ordinaria el máximo órgano. Así pues todos los demás organismos están sujetos a este Tribunal.
    El tribunal supremo es el máximo órgano de la jerarquía judicial. Únicamente existe otro órgano jurisdiccional, el cual es independiente y forma parte del ordenamiento jurídico extraordinario, el Tribunal Constitucional, que vela por la constitucionalidad de las leyes, al igual que el Supremo vela por el cumplimiento de las leyes.
    Así en el sistema jurídico del estado español, prevalece las decisiones del Tribunal supremo sobre el resto de tribunales ordinarios de rango inferior, y el resto de instituciones como pueden ser las decisiones de la Dirección General de los Registros y el Notariado.

    3. El Convenio de Roma de 1950 es, en sí mismo fuente del Derecho español sin necesidad de que se dicten normas jurídicas estatales que obliguen a su cumplimiento por los órganos del poder del Estado. Esto se debe a que en la Constitución de 1978, se estableció en el art. 96.1 que todos los Tratados Internacionales válidamente celebrados antes, forman parte del ordenamiento jurídico.
    Como este Tratado no contiene estipulaciones contrarias a la Constitución no se le exige la previa revisión constitucional. Y afecta a los derechos y libertades como si fuera una ley, puesto que este tratado ha sido aprobado por las Cortes Generales, por lo que se le equipara a una ley.

    4.
    El juez español no tiene poder para declarar una Ley inconstitucional, así pues si el juez opina que una ley es inconstitucionalidad deben recurrir al mecanismo llamado recurso de inconstitucionalidad contra esa ley. El Tribunal constitucional es el único órgano jurisdiccional que puede declarar la constitucionalidad de las leyes. En el ordenamiento Español los jueces que pertenecen a la jurisdicción ordinaria no tienen potestad para dejar de aplicar una ley ni declarar la nulidad porque la estimen inconstitucional.

  3.    Grupo B3D on diciembre 11, 2015 19:15

    Enlace al vídeo con el resumen de la respuesta a la cuestión 1:
    https://www.youtube.com/watch?v=t4vvzVd2xNE

    1.
    1.1 Legislación
    -Ley núm. 20/2011, de 21 de julio. Ley del Registro Civil de 2011.
    Art. 23
    -Ley núm. 14/2006, de 26 de mayo. Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida de 2006.
    Art. 10.
    – Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre 1989. Instrumento de 30 de noviembre 1990. Convención sobre los Derechos del Niño.
    Art. 3
    – Constitución de 27 de diciembre 1978. Constitución Española.
    Art. 10
    Art. 18
    Art. 32
    Art. 39
    – Decreto de 14 de noviembre 1958. Reglamento del Registro Civil.
    Art. 81
    Art. 85
    – Artículo 8 Derecho al respeto a la vida privada y familiar .Convenio de Roma de 1950

    1.2. Jurisprudencia
    -STS, del 6 de febrero de 2014 (Rec. Casación 245/2012)
    -ATS, Sala de lo Civil, del 2 de febrero de 2015
    -STEDH, Sección 5ª, del 26 de junio del 2014

    La sentencia del Tribunal Supremo no vulnera el interés de los menores ya que autoriza el establecimiento de relaciones paterno filiales por medio de la adopción, protegiendo la unidad familiar. Por tanto, la denegación de la inscripción en España de los nacidos a través de un contrato de gestación por sustitución, respecto a los demandantes, no vulnera el derecho a la vida privada de los menores.
    Según la sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humano en el caso de Mennesson contra Francia, en cuyo fallo se estima que no se vulnera el art.8 del Convenio de Roma de Derechos Humanos, el cual protege el derecho de la vida familiar y privada, podemos afirmar que en el caso español tampoco se vulnera este derecho.
    Aunque nos hemos acogido a este sentencia, cabe decir que hay diferencias notables entre ambos casos. Mientras que en el caso español los menores si que pueden ser inscritos en el Registro Civil y a Dª Marta se le ofrece la posibilidad de realizar el proceso de adopción (que resultaría más fácil que un proceso de adopción normal, ya que la madre tiene una relación matrimonial con D. Jaime, padre biológico de los menores) y figurar como madre adoptiva, ya que basándonos en el artículo 10 de la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, Dª Marta no puede figurar como madre biológica de los gemelos, dado que este hecho viene determinado por el momento del parto. Sin embargo, en el caso francés se niega la inscripción de los menores en el Registro francés, quedando en un limbo jurídico, hecho que atenta contra los el interés superior del menor, a diferencia que en el caso español.

    2.
    La doctrina del Tribunal Supremo posee un rango superior respecto a las decisiones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en base al principio de jerarquía. Por tanto, no prevalecen las decisiones de la DGRN sobre la doctrina del Tribunal Supremo.

    3.
    El Convenio de Roma está incluido en el ordenamiento interno español al haber sido publicado en el Boletín Oficial del Estado en octubre de 1979. Por tanto, a partir de su entrada en vigencia todas las normas contenidas en éste, pasan a ser de aplicación directa en España excepto las reservas y las declaraciones expuestas en su ratificación. Además, este Tratado tiene un valor cuasi constitucional, de acuerdo con el artículo 10.2 CE puesto que “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con (…) los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Asimismo, este Tratado aporta el perfil exacto a los derechos constitucionales, y constituye el criterio interpretativo de su sentido y alcance, según la doctrina del TC.

    4.
    En el caso de que un juez español considere que el Artículo 10 de la Ley 14/2006, es contrario al derecho a la intimidad personal y familiar del Artículo 18.1 de la Constitución Española, según la interpretación del derecho a la vida privada y familiar que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; tendrá la posibilidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, amparándose en el Artículo 163 de la Constitución Española (‘Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos’) y en el Artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (‘Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley’). De esta forma, el juez elevará la cuestión al Tribunal Constitucional, que dictará sentencia en un plazo menor a 30 días (Artículo 37.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

  4.    Grupo B7D on diciembre 11, 2015 22:24

    1. A) De acuerdo con el artículo 10 de la ley 14/2006 del 26 de Mayo, Marta y Jaime no pueden inscribir en el Registro Civil la filiación de sus hijos. Así pues en esta ley, en el artículo 10, se establece que “La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.” Por este motivo, debido a que Marta no es la mujer que ha gestado a los gemelos David y Pablo, no se le puede reconocer como su madre.
    En cambio “queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.”
    También se dice que “Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.”

    B) Desde nuestra postura de denegación de la inscripción de la filiación, podemos apoyarnos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En particular en la sentencia número 835/2013 de 6 de febrero de 2014.

    La sentencia aborda el polémico tema de la inscripción de la filiación de dos menores nacidos por maternidad subrogada por gestación por sustitución como hijos biológicos de ambos padres españoles. Aspecto que es ilegal en nuestro país. Por tanto, el Tribunal Supremo deniega la inscripción no por motivos de tratarse de un matrimonio formado por dos varones, sino porque se trata de la celebración de un contrato de gestación por sustitución. Los argumentos principales son:

    – No se respeta la dignidad e integridad moral de la mujer gestante, hay que evitar la explotación del estado de necesidad en que pueden encontrarse mujeres jóvenes en situación de pobreza, o impedir la mercantilización de la gestación y de la filiación.

    – La protección del interés superior de los menores no puede fundarse en la existencia de un contrato de gestación por sustitución. Se da la ruptura de todo vínculo de los menores con la mujer que les dio a luz.

    Esta sentencia se podría aplicar a nuestro caso en su totalidad. En ella se ordena dejar sin efecto la inscripción realizada por la Dirección General de los Registros y del Notariado por los motivos que ya hemos mencionado.

    C) Marta y Jaime recurren la denegación de la inscripción porque dicen que vulnera el art. 8 del Convenio de Roma de 1950 (su derecho y el de los menores a la vida privada y familiar).

    Los recurrentes acuden al Tribunal Europeo de Derechos Humanos porque en los casos Labassee y Mennesson, señalan que en dichos supuestos sí que se había vulnerado en Francia el artículo 8 del Convenio de Roma.

    Se alegaba la vulneración de los dos derechos, y esta es la argumentación que da el TS en el AUTO del 2 de febrero de 2015:

    Sobre el derecho a la vida familiar, el Tribunal de Estrasburgo, señaló que la legislación francesa no lo vulneraba porque padres e hijas pudieron convivir juntos en una situación comparable a la de otras familias y no hay riesgo de que las autoridades decidan separarles por su situación respecto del derecho francés.
    Pero el derecho de los menores a la vida privada sí que lo vulneraba porque los niños se encontraban en una situación de incertidumbre jurídica, ya que en Francia la gestación por sustitución impide establecer el vínculo de filiación con los demandantes: sea mediante la inscripción de las actas de nacimiento expedidas en el extranjero, sea mediante la inscripción del acta de notoriedad de que los solicitantes crían y educan a los niños desde su nacimiento, sea mediante la constatación de la filiación biológica paterna, sea mediante la adopción.
    Y ya hemos dicho que en España, los progenitores pueden utilizar estas dos últimas opciones (acciones de filiación y adopción). De este modo no se vulnera el derecho a la identidad de los menores ni a su vida privada, protegidos en el artículo 18 de la Constitución Española.

    2. En primer lugar, cabe decir que la Dirección General de los Registros y del Notariado puede tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo porque en teoría la conoce, pero puede no tenerla en cuenta y tomar una decisión ajena a ella, como ocurre en el caso. Si no la tiene en cuenta, la resolución es firme hasta que alguien la recurra. Se puede recurrir esta decisión ante el Tribunal Supremo, y lo que se dictamine en este prevalecerá. El Tribunal Supremo se encuentra en la cima del poder judicial, excepto en materias constitucionales (TC), y su jurisprudencia llega a ser considerada fuente del derecho por parte de la doctrina. Por tanto, no prevalecen las decisiones de la Dirección General de los Registros y del Notariado a la doctrina del Tribunal Supremo.

    3. El Convenio de Roma es un tratado del artículo 94.1 de la CE, por lo que el consentimiento del Estado a obligarse mediante el tratado requería la autorización previa de las Cortes Generales.

    Tras su ratificación, se incorporó al ordenamiento jurídico interno y al sistema de fuentes y, en virtud del artículo 10.2 de la Constitución, al tratar de derechos fundamentales tiene un valor cuasi constitucional, aunque jerárquicamente están sometidos a la Constitución pues es esta quien voluntariamente los permite.

    Como tratado internacional se sitúa respecto a las leyes nacionales en una relación compleja, no de jerarquía al pertenecer a un ordenamiento distinto, pero tiene la capacidad de derogar las leyes anteriores contradictorias y de hacer inválidas las posteriores, desplazándolas, ya que como norma internacional es vinculante.

    4. El juez español no puede hacer nada con respecto al caso concreto, es decir, no puede decidir por él mismo. Lo que debería hacer en ese caso sería paralizar el caso que esté llevando relacionado con el art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida (si es que está llevando alguno), y elevar cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. No puede elevar cuestión prejudicial ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya que solo conoce demandas interpuestas por particulares ante un caso concreto.

  5.    Grupo B5D on diciembre 12, 2015 13:33

    Cuestión 1
    Consideramos que se ha de denegar la inscripción de la filiación por los siguientes motivos:

    En primer lugar, según el artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, la filiación de los hijos viene determinada por el parto, así pues, la gestación por sustitución es ilegal de acuerdo con la legislación española.

    En segundo lugar, al denegar la inscripción el Registro Civil, los recurrentes alegan que se ha violado su derecho a la intimidad familiar, en cuanto al derecho de la pareja a la procreación médicamente asistida. Respecto a este argumento, cabe señalar la respuesta que el Tribunal Supremo ofreció en TS (Sala de lo Civil), Sentencia núm. 835/2013 de 6 de febrero y TS (Sala de lo Civil, Sección Pleno), auto de 2 de febrero 2015. El Tribunal Supremo no observa violación alguna de este derecho, ya que afirma que no es ilimitado en tanto que la gestación por sustitución no es un acto permitido de filiación en el ordenamiento jurídico español, puesto que este método no está reconocido por la ley anteriormente mencionada. Además, el Tribunal Supremo afirma que la inscripción del niño en el Registro Civil iría en contra del ordenamiento público español, puesto que el interés del menor ya está suficientemente protegido con la solución ofrecida, reconocimiento del padre biológico y adopción del cónyuge.

    Respecto al caso Mennesson francés, la inscripción por filiación se deniega radicalmente, es decir, no se reconoce ni al padre biológico. El Tribunal de Estrasburgo, en este caso, coincide con el Tribunal Supremo en lo que respecta a la no violación del derecho a la intimidad familiar de los recurrentes. Sin embargo, el mismo Tribunal de Estrasburgo, sí que reconoce que se violan los derechos fundamentales de los niños con respecto a su vida privada en virtud al artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues se les dejaría en cierto limbo sobre su identidad, cosa que no sucede en el caso español al reconocerse al padre biológico y al permitirse la adopción del cónyuge.

    VIDEO CON LA SOLUCIÓN CUESTION 1
    https://www.youtube.com/watch?v=_Z3wM0PP7nI

    Cuestión 2
    No, prevalece para cada caso particular la doctrina del Tribunal Supremo sobre las decisiones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, puesto que este órgano se eleva jerárquicamente hasta la cúspide del poder judicial. Además, cabe diferenciar entre el poder ejecutivo y judicial, y como podemos observar en el artículo 106.1 de la CE, los tribunales controlan la potestad administrativa, y como la Dirección General de Registro Notariado y Civil es un órgano de la administración, podemos afirmar que prevalecen las decisiones del Tribunal Supremo.
    En cuanto al poder judicial, señalamos también que el Tribunal Supremo complementará al ordenamiento jurídico tal y como se expone en el artículo 1.6 del CC.

    Cuestión 3
    Para hablar de la posición que tienen los tratados internacionales en el ordenamiento interno español habría que tener en cuenta que el Convenio de Roma es un tratado que habla de Derechos Fundamentales y tiene por tanto un valor cuasi fundamental, como así aparece en el artículo 10.2 de la CE.
    Este tipo de tratados, aunque no se les de rango constitucional, han de tenerse en cuenta al interpretar el Derecho en España, ya que tienen un carácter vinculante para los Tribunales españoles. El Convenio de Roma, una vez ratificado, entra como fuente del Derecho en el ordenamiento interno español mediante el art. 93 de la Constitución, por lo tanto, tiene fuerza activa frente a la Ley. Es por esto por lo que mediante el Convenio de Roma se pueden declarar inconstitucionales leyes anteriores contradictorias, y en el caso de las posteriores se podría plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Sin embargo, España se reserva la aplicación de algunos artículos en la medida que estos sean incompatibles con la Constitución española.

    Cuestión 4
    Para determinar qué puede hacer el juez al respecto, debemos hacer referencia al artículo 163 de la CE, que regula la cuestión de inconstitucionalidad, es decir, establece que en caso de que un órgano judicial considere que una norma con rango de ley, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, podrá plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional, el cual, se encargará de declarar el artículo en cuestión inconstitucional o no .

    El juez, realmente, no tiene potestad decisiva, es decir, no puede hacer nada al respecto, sino que deberá limitarse a seguir el proceso regulado en el artículo 163 de la CE nombrado con anterioridad. Tampoco podrá elevar el caso al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya que solo podrán hacerlo los particulares, es decir, en este caso, los padres de los niños.

  6.    Grupo B4I on diciembre 12, 2015 13:45

    Link vídeo: https://youtu.be/3jEutR5LzT8
    FUENTE JURÍDICA REFERENCIA NORMATIVA COMPLETA
    Doctrina: Voto particular de la STS 247/2014 ID CENDOJ: 28079119912014100001

    Doctrina: Voto particular del ATS 335/2015 ID CENDOJ: 28079119912015200003
    Doctrina: Presno Linera, M. A.; Jiménez Blanco, P., “Libertad, igualdad, ¿maternidad? La gestación por sustitución y su tratamiento en la jurisprudencia española y europea”, Revista Española de Derecho Europeo, 2014, Nº51
    Doctrina: ALES URÍA ACEVEDO, M., El derecho a la identidad de la filiación, Valencia, Tirant Lo Blanch

    Jurisprudencia: Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 65941/2011(Labassee c. Francia) , del 26 de junio de 2014 JUR\2014\176905

    Jurisprudencia: Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 65192/2011 (Mennesson c. Francia), del 26 de junio de 2014 JUR 2014\176908
    Legislación: Art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos(Derecho a la intimidad familiar y a la vida privada)

    1) Este grupo se muestra a favor de la inscripción de los menores como hijos biológicos de ambos. Para defender esta postura nos apoyaremos en diversas fuentes jurídicas. En primer lugar, el TEDH, en un caso muy similar al español, dio la razón a los padres, estableciendo la filiación de los hijos como biológicos de la pareja. Conforme al art. 10 de la CE, las resoluciones de dicho tribunal son vinculantes para el TS, el órgano principal que se opone a la misma. En relación a este órgano, hemos de señalar dos aspectos fundamentales. En primer lugar, no sigue el criterio del TEDH, alegando que el caso español posee unas características que lo diferencian del francés (en España si se permite la filiación del padre biológico y se ofrece la opción de adoptar a la “madre”), siendo esta la principal razón de la no aplicación del criterio del TEDH. En segundo lugar, que ha sido una cuestión controvertida, puesto que, tanto en la sentencia como en el auto, se ha formulado un voto particular. Los magistrados que defienden tal postura alegan, respecto al primer caso, que las diferencias entre ambos casos no son tan marcadas como para no seguir lo defendido por el TEDH. Respecto a la segunda cuestión, defienden que hay que mirar por el interés del menor, el cual puede verse perjudicado si no se permite la inscripción ya que quedarían en una situación de incertidumbre jurídica que podría llevar a situaciones de desamparo teniendo en cuenta su falta de capacidad para actuar según sus intereses y eso vulneraría su derecho fundamental a tener una identidad única, un derecho que se debería respetar por encima de fronteras internacionales. Así como defiende la autoridad de la administración de California, que sí aceptó la inscripción de los menores como hijos de los contratantes, considerando que se llevó a cabo conforme la legislación correspondiente. También alega el derecho a la intimidad de la vida familiar (principal razón de la decisión favorable del TEDH) del art. 8 del Convenio de Roma y, por último, concluye que la filiación de los menores no iría en contra del orden público (argumento de la sentencia desfavorable).
    Por tanto, el TS debería aceptar y aplicar el criterio establecido por el TEDH, considerando la similitud de los casos y teniendo en cuenta que dicha postura tendrá efectos positivos sobre el menor.
    2) Anteriormente las resoluciones de la DGRN contaban con un prestigio comparable con las elaboradas por el TS. Sin embargo, con el desmantelamiento del cuerpo de letrados de la DGRN, su función fue realizada por notarios y registradores con posiciones “parciales” vinculadas al cuerpo al que pertenecen. Además, la incorporación del recurso judicial supuso un sistema de control sobre las resoluciones de DGRN no permitido anteriormente.
    Podemos concluir diciendo que en la actualidad la doctrina del tribunal supremo es jurisprudencia que complementa el ordenamiento jurídico y sirve de guía sobre cómo interpretar la legislación, tiene más prestigio y prevalece sobre las decisiones de la DGNR. Por lo tanto, las resoluciones de esta deberán adecuarse a la jurisprudencia del TS. Sobre todo, en este caso, ya que se presentó un recurso de casación ante el TS sobre la decisión de la DGRN de inscribir a los menores fruto de gestación por sustitución.
    3) El Convenio de Roma de 1950 es un tratado internacional sobre los derechos humanos; concretamente es un tratado del art. 96. Dicho tratado pasó a formar parte del ordenamiento interno tras su ratificación por España y su consiguiente publicación en el BOE (BOE núm.243, de 10/10/1979). Por ello, tiene fuerza activa frente a la ley, puede modificarla o derogarla, según el artículo 10.2 CE. Las anteriores contradictorias puede derogarlas, y las posteriores contradictorias serian inaplicables.

    4)Si un juez español considera que una ley, o algún artículo de ella, contradice la CE, debe plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, para asegurar así la supremacía normativa de la CE. En este caso, se entiende que el art.10. De la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, contradice el derecho a la intimidad personal y familiar recogido en el art. 18.1 de la Constitución española según la interpretación que hace el TEDH, ya que según este prevalece el derecho a la vida personal y familiar (art. 8 CEDH). Según la interpretación del TEDH, ninguna autoridad pública debe injerir en la vida privada familiar, ya que entiende que la inscripción a nombre de los comitentes de los hijos tenidos mediante gestación por sustitución no supone una alteración del orden público y además supone una violación del derecho a la intimidad. En este supuesto el juez debería plantear la inconstitucionalidad de dicha Ley, ya que el Derecho de la UE prevalece sobre el derecho nacional. Si una ley es contraria a un tratado internacional, como sucedería en este caso, la Ley 14/2006, al ser posterior, no se derogaría, sino que se declararía nula y se aplicaría la jurisprudencia dictada por el TEDH.

  7.    Grupo A2D Tutor: Enric Bataller on diciembre 13, 2015 16:27

    1. Jaime y Marta son una pareja casada que recurre a la maternidad subrogada en California , y por tanto huyen de la legalidad española, concretamente de la Ley 14/2006 , de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. Estos pretenden trasladar los documentos en cuanto a la filiación de sus hijos a España. El Registro Civil decide inscribirlos de acuerdo a los artículos 23, 81 y 85 del reglamento del mismo, que indican que el documento extranjero debe ser original y tener garantías análogas a las de la Ley española. Sin embargo como vemos en la sentencia cuyo recurso es 245/2012 del Tribunal Supremo indica que esta práctica atenta contra los derechos de la mujer vulnerando el Título I de la Constitución y por tanto siendo contrario al orden internacional español. Por tanto no se puede trasladar la filiación de California a España.
    Algunos argumentan que esta sentencia es contraria a los derechos del niño alegando la sentencia del TEDH de 26 de junio de 2014. Pero el caso español no es equiparable al francés pues como dice la Ley de Reproducción asistida se deja a salvo la posible reclamación de la paternidad respecto del padre biológico conforme a las reglas generales pudiendo reclamar su cónyuge la condición de madre adoptiva.
    En conclusión el registro no debe reconocer la filiación pues es contraria al ordenamiento jurídico de nuestro país y de acuerdo a la legalidad española el niño se encuentra protegido respecto su identidad y derechos.

    2. En la materia que regula la Dirección General de los Registros y del Notariado, a la doctrina de este centro administrativo se le atribuye el valor derivado de que sus opiniones alcanzan un alto grado de probabilidad en cuanto a que la solución que ofrece sea la ajustada de acuerdo con el conjunto de normas o derecho aplicable y orienta la solución del caso. Por otro lado le corresponde la tarea de resolver los recursos gubernativos que se interpongan contra las calificaciones que de los títulos hagan los Registradores.
    En referencia al TS, sus decisiones tienen una función de interpretación además de decantación y aplicación de los principios generales del Derecho. El criterio de interpretación goza de autoridad y revela el alcance significado de la norma, además de decidir el conflicto concreto que se plantea, alcanzando la fuerza de e impidiendo una nueva contienda entre las partes sobre ese mismo conflicto.
    En definitiva, en caso de conflicto en la DGRN aunque esta goza de plena autoridad en su ámbito, el TS tiene la capacidad de decidir, resolver el conflicto y sentenciar. Por tanto, en este caso no prevalecen las decisiones de la DGRN sobre la doctrina del TS.

    3. El convenio de roma, también conocido como el convenio europeo de derechos humanos es un tratado creado en 1953,al que se le han añadido progresivamente diferentes enmiendas. Se sitúa en un contexto marcado por los crímenes perpetrados por el nazismo. El CEDH pretendía garantizar el cumplimiento de ciertos derechos humanos. España a causa del franquismo no ratificó el tratado hasta el 4 de octubre de 197 . El tratado como cualquier otro tubo que ser ratificado por el rey por el art. 63.2 , tomando efectividad en el momento en el que fue publicado en el BOE(10/10/1979 ), desde este momento el tratado forma parte del ordenamiento interno español.
    Este tratado no afecta a la supremacía de la constitución a causa de los procedimientos previos y posteriores, pero al recoger una serie de derechos es afectado por el art 10.2, por lo que el contenido de este se convierte en contenido constitucionalmente declarado, ocurriendo lo mismo con la jurisprudencia de TEDH, que toma fuerza constitucional.
    En conclusión, la legislación española debe ajustarse a este tratado, pues el tratado tiene un valor cuasi constitucional y al ser aprobado por el art 94.1 tiene fuerza activa frente la ley, por tanto pueden modificar o derogar las normas españolas sobre derechos y libertades.

    4. Cuando se produce una contradicción entre una norma comunitaria y otra nacional, como se da en este caso, es la norma comunitaria la que prevalece frente a la nacional, con independencia de su rango, incluso si es una norma constitucional. Por eso, es el artículo 8 del CEDH la que prevalece frente al artículo 10 de la Ley 14/2006, por lo que el juez español tiene dos opciones; o bien deja de aplicar la norma nacional, o bien la interpreta conforme a la europea.

    Vídeo del trabajo:

    https://www.youtube.com/watch?v=J1ewn56a9h8&feature=youtu.be

  8.    Grupo A6D on diciembre 13, 2015 19:47

    Link Vídeo: https://www.youtube.com/watch?v=oYHaGjBpI3k

    1.- La maternidad subrogada es una práctica no permitida por el ordenamiento jurídico español tal y como dice el artículo 10 de la LTRHA 14/2006 de 26 de mayo. Según el 10.2 la filiación en España viene determinada por el parto.
    Encontramos la sentencia Nª: 835/2013 del TS con fecha de resolución 06/02/2014, en la cual la gestación por sustitución queda impugnada. Los hechos describen una pareja homosexual que contratantes de un vientre en California, siendo uno el padre biológico del menor, y el otro no. Cuando la pareja intenta acceder al Registro Civil para inscribir al menor, se encuentran con el problema de que el ordenamiento español no lo reconoce. El TS falla denegándoles la filiación a nombre de ambos padres, basándose en el citado artículo 10 de la LTRHA y alegando que es incompatible con el orden público español.
    La Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), rechaza la idea de inscribir a los menores nacidos por maternidad subrogada en EE. UU, y dado que es contraria al Derecho Español, y que la práctica atenta contra los artículos 10.1, 15 y 39.2 de la Constitución. Además, los artículos 1271 y 1275 del CC, alegan que los hombres y mujeres están fuera de ser tratados como comercio. Interpretamos de estos artículos del CC que las mujeres en tales prácticas están mercantilizadas.
    La denegación de la filiación en España de menores nacidos en el extranjero por maternidad subrogada en ningún caso atenta contra el derecho a la vida privada de los menores tal y como dispuso el TS en el auto de casación 245/2012 con fecha de resolución 02/02/2015. En el auto el TS, argumenta cuales son las diferencias entre la solución que el TEDH dio al caso francés, Estado que no permite a las familias cuyo origen está en una gestación por sustitución establecer vinculo de filiación por medio alguno (por ejemplo la adopción); y la solución que aporta el TS, el cual respeta el derecho a la intimidad y vida familiar de los menores y los comitentes es la posibilidad de formalizar las relaciones familiares “de facto” es decir, por medio de la adopción. Posibilidad no considerada en el caso Labasse.
    En el Derecho Europeo la maternidad subrogada, la interpretamos por medio de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. En el título I se hace referencia a la dignidad y en el III a la integridad de la persona. Atendiendo a estos artículos extraemos esta práctica se realiza con finalidad de lucro dado que los acuerdos se realizan por medio de contratos, lo que supone una despersonalización de la mujer gestante mediante la cual no se tienen en cuenta los derechos fundamentales de esta, y en consecuencia tampoco los del niño gestado. Esta idea la extraemos tras la consulta de múltiples plataformas, organizaciones y páginas que observan que la práctica de la gestación por sustitución es una práctica no digna y por ello la ponemos en relación con los derechos fundamentales reconocidos por la UE.

    2.- Prevalecen las decisiones del TS debido a que ha sido quien ha construido la denominada jurisprudencia. El artículo 1.6 del CC establece que, la jurisprudencia ha de complementar el ordenamiento jurídico. El TS nunca crea una norma general, sino una regla para el caso concreto. Por tanto, prevalecen las decisiones del TS ya que el anteriormente mencionado es el órgano constitucional de España que se encuentra en la cúspide del poder judicial.
    Aunque las decisiones de la DGRN gozan de una gran autoridad y orienta, con sentido de alta probabilidad, la solución del caso prevalece la del TS. En el caso en cuestión, la denegación de la inscripción de la filiación resultaría valida en comparación a lo dictaminado por la DGRN.

    3.- El Convenio de Roma es un tratado internacional perteneciente al artículo 94.1 de la CE, ya que cumple los requisitos que han de cumplir los tratados que pertenecen al mismo, ya que trata la materia de los derechos fundamentales establecido en el título I de la constitución. Fue ratificado por España en 1950. En virtud del artículo 10.2 de la CE las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretarán en conformidad con la declaración universal de los derechos humanos y los tratados internacionales que regulen las mismas materias. Por tanto, el convenio de Roma resulta vinculante.
    Los solicitantes de la filiación, alegan a su favor que el auto de casación que no les permite la filiación a los solicitantes supondría una vulneración del artículo 8 de este convenio, que defiende el derecho a la vida privada y familiar. Ese argumento se consideraría si se violara su derecho a la vida privada y familiar, pero no en el caso que nos ocupa, ya que a efectos prácticos la solución que propone el TS, es decir, filiar al hijo a nombre del padre biológico y que más tarde la madre solicitante adopte a los niños mediante un procedimiento sencillo de adopción, no les impide llevar a cabo su vida familiar regular. Un caso en que sí se vulnera el derecho a la vida, que obliga al TEDH a penalizar al país por la decisión tomada al respecto, y nos serviría como ejemplo para comparar sería el caso Campanelli. En este, el Estado Italiano considera tan nula la gestación subrogada que retira la custodia del hijo a los solicitantes, incurriendo así en una contradicción al convenio de Roma y creando un perjuicio tanto hacia los hijos como hacia los padres. Y violando, en este caso sí, el derecho a la vida privada y familiar. Esta decisión obliga al TEDH a penalizar a Italia.

    4.- En ese caso, el juez español puede interponer una cuestión de inconstitucionalidad. Pero mientras una ley no sea declarada inconstitucional, debe ser aplicada. Puede llevar la ley ante el TC al ver que esta es contraria a la interpretación que se debe dar a la constitución que es la que indica el TEDH, pero no tiene potestad para dejar de aplicarla por sí mismo.
    No obstante, los comitentes pueden presentar al TEDH un recurso para que se declare la violación del derecho que el juez entiende con su interpretación.

  9.    GRUPO A7I on diciembre 13, 2015 20:04

    SOLUCIÓN GRUPO A7I

    ENLACE AL VÍDEO CON LA SOLUCIÓN: https://youtu.be/XTnEd9e2AJs

    1.- En primer lugar, consideramos de legal cumplimiento el proceso de inscripción en virtud del artículo 81 del Reglamento del Registro Civil. Es por ello por lo que se permitiría la inscripción en el Registro Civil sin necesidad de controlar su legalidad conforme a la ley Española, al producirse conforme a la legislación californiana. Además, haciendo referencia a los Tratados Internacionales citados en el artículo 81, cabe decir que España está vinculada al Convenio Europeo de los Derecho Humanos ratificado el 4 de octubre del 1979. El artículo 8 de este tratado, referente al derecho al respeto de la vida privada y familiar, es en el que la jurisprudencia del TEDH se ha apoyado para dar la razón a los padres en el caso de Labasse contra Francia, caso similar al que aquí está en cuestión.

    Consideramos como un argumento relevante la cuestión del orden público internacional. No hay vulneración alguna del orden público porque primero, España debe aceptar y reconocer una decisión legal y válida del Estado de California y segundo, no puede tampoco haber vulneración cuando se vela por el interés superior del menor respetando el art. 3.1 de la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los derechos del niño, que dice así. Es por eso que el interés superior del niño debe prevalecer sobre otras decisiones o normativas que lo pongan en peligro. Por ejemplo, el art. 10 de la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida vulnera el interés superior del niño, dejando en una situación jurídica un tanto rocambolesca ya que considerando a la madre como ‘adoptiva’ se le considera de forma inferior respecto al padre biológico, y se le subestima por el hecho de estar en una situación bastante desafortunada como es la imposibilidad de gestar.

    Destacamos una frase del voto particular de la STS de 24 de febrero por la que se deniega la inscripción de la filiación del menor como hijo de la pareja. La frase dice así: “Es al niño al que se da una familia y no a la familia un niño y es el Estado el que debe ofrecer un marco legal que le proteja y le proporcione la necesaria seguridad jurídica.” Con esta frase queremos acabar defendiendo la inscripción y además en forma de recapitulación, señalar que la inscripción del menor está al amparo del reglamento del Registro Civil el cual valida las decisiones extranjeras, y protege el interés superior del menor así como la dignidad de la madre contratante. Y por último, los Tratados Internacionales, los convenios como el CEDH y la jurisprudencia del TEDH.

    2.-A la pregunta sobre la prevalencia de las decisiones de la DGRN sobre la doctrina del TS contestamos que no, pero según qué casos.
    En el caso de Jaime y Marta, por ejemplo, las decisiones de la DRGN son impugnadas y ratificada la impugnación por el TS. Pero en este caso, en el que hay una vulneración clara del interés superior del menor, además del no cumplimiento de la protección de derechos fundamentales recogidos por Tratados Internacionales como el CEDH y del artículo 81 del Reglamento del RC, es destacable cómo debe primar la decisión del DGRN sin perjuicio de las decisiones del TS. Las decisiones de éste órgano supremo contrarían el orden público entendido como garante de los derechos del menor indefenso y de la protección de los derechos incluida la dignidad de la mujer impotente de gestar.
    Es por esto último, por lo que las decisiones de la DGRN sí deben primar sobre la doctrina del TS.

    3.- El Convenio de Roma de 1950 es el Tratado Internacional ratificado por España el 4 de octubre del 1979. Este convenio tiene una posición respecto a las fuentes del Derecho cuasi de valor constitucional ya que trata materias tales como los derechos fundamentales que pertenecen al contenido constitucional. Es por eso, que aun teniendo una posición inferior a la Constitución, son llamados de valor superior y desarrollan los preceptos constitucionales en esa materia. Respecto a la Ley, este Tratado Internacional se sitúa en el mismo rango de Ley o incluso por encima. Es un Tratado perteneciente a la clase del artículo 94.1 CE, por el que el Tratado desarrolla competencias de la CE tales como los derechos fundamentales. Es por eso, que en este caso el Convenio de Roma de 1950 derogaría las leyes anteriores y contrarias a este convenio y prevalece sobre toda ley posterior y que sea contraria. Es por ello, que en el caso de Marta y Jaime es evidente una prevalencia del CEDH y su art. 8 ante la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de
    Reproducción Humana Asistida, art. 10. En consecuencia, los gemelos deben ser inscritos como hijos de Jaime y Marta en el Registro Civil al amparo del art. 8 del CEDH.

    4.- En el caso de que un juez español fuese el encargado de resolver este caso, deberá aplicar el art. 10 de la Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
    Si dicho juez considerase que tal ley violase los principios del art. 18,1 de la CE que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no podría dejar de aplicar la Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida ni declarar su nulidad aunque la estimase contraria a la Constitución, pues es al TC a quien le corresponde la decisión sobre la inconstitucionalidad de la ley.
    Ante esta situación, el juez solo podría plantear la “cuestión de inconstitucionalidad”, que trata de un proceso contra la propia ley, que enjuicia su conformidad o disconformidad con respecto a la CE dentro de nuestro ordenamiento. Este proceso queda recogido en el art. 163 de nuestra Constitución.
    De forma que, una vez presentado este recurso, sería el TC quien tendría el deber de interpretar la constitucionalidad o no de dicha ley, actuando el juez en función de la decisión interpretativa del TC.

  10.    Grupo B2I on diciembre 13, 2015 20:39

    SOLUCIÓN GRUPO B2I

    ENLACE AL VÍDEO CON LA SOLUCIÓN: https://www.youtube.com/watch?v=1t1tgxi-z6U

    1)
    Ante el presente caso, consideramos que se debe inscribir la filiación de los gemelos nacidos por la técnica de gestación por sustitución. A continuación, pasamos a detallar los siguientes motivos:

    En primer lugar, se estaría yendo en contra del artículo 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (Convenio de Roma de 1950) que establece el Derecho al respeto a la vida privada y familiar. Creemos que, en el caso de los menores, se está vulnerando este derecho. El respeto a la vida privada requiere que se establezcan los detalles de la identidad como individuo de cada persona y las relaciones paterno-filiales son un aspecto fundamental en este sentido.

    El principal problema en el caso es que la autoridad registral californiana reconoció a Marta y Jaime como padres, pese a que se hubiera contratado un servicio de gestación por sustitución; mientras que, en España, la legislación establece que la filiación se determina en el parto y, por lo tanto, reconoce a la madre gestante, quien ha renunciado a los niños, y no a Marta. Por esto, está siendo violado el Derecho a la identidad única, porque los menores no pueden tener dos madres diferentes según dos autoridades registrales distintas.

    El art. 10 de la ley 14/2006 no resulta aplicable en este caso debido a que la filiación de los menores ya ha sido aprobada por la legislación americana. Además, la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado del 5 de octubre de 2010 permite la inscripción de los menores bajo estas circunstancias. La Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya, de la que España y Estados Unidos son miembros, tiene por objeto buscar la homologación de las normas de derecho internacional privado a nivel mundial, por ello, en los casos de maternidad subrogada como el que se nos presenta, considera que debería aceptarse la inscripción realizada en primera instancia, en este caso, la decisión de la autoridad californiana. Dentro de la legislación española, según el art. 81 del Reglamento de Registro Civil tampoco hay necesidad de controlar la legalidad de la inscripción conforme a la ley española porque ya ha sido aprobada por la ley californiana. Esta decisión la ampara el principio de igualdad e interés del menor. No se está produciendo un problema de conflicto de leyes sino un problema reconocimiento de una decisión de una autoridad extranjera.

    Este hecho deriva en inseguridad jurídica dentro del marco jurídico español. Cabe plantearse qué ocurriría con los menores en caso de divorcio o de fallecimiento del padre, serían apartados de su madre de facto, sin tener en cuenta sus intereses. Consideramos de suma importancia el hecho de que a los niños se les está dando una familia que los quiere.

    Es necesario que el niño no se vea perjudicado por el hecho de haber sido traído al mundo por una madre subrogada. Y, podemos concluir, atendiendo a los hechos anteriormente expuestos, que si no se realiza la inscripción de la filiación, se estaría yendo en contra de los intereses superiores del menor, que no ve reconocida su realidad de facto en su realidad jurídica.

    2)
    El Tribunal Supremo es el órgano constitucional que encontramos en la cima del poder judicial. Se encuentra por encima en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales cuya responsabilidad descansa en el Tribunal Constitucional, ajeno al Poder Judicial. La doctrina consolidada del Tribunal Supremo es fuente del Derecho a tenor del Artículo 1 del Código Civil. Por tanto, la doctrina dictada por el Tribunal Supremo prevalece sobre las decisiones de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    3)
    El Convenio de Roma de 1950 posee eficacia directa (salvo si algún Estado se ha acogido a lo dispuesto en el art 64 del mencionado tratado en alguno de los artículos del mismo) entre los Estados que han procedido a la ratificación de dicho acuerdo internacional, entre ellos España. En el caso del ordenamiento jurídico español este tratado, relativo a los derechos fundamentales, presenta un valor cuasi constitucional en virtud a lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución Española. Respecto a la posición del presente tratado (objeto de estudio) respecto a la ley, al ser de la clase de los tratados regulados por el artículo 94.1, posee fuerza activa frente a la ley, es decir, el Convenio de Roma puede derogar o modificar las leyes internas del ordenamiento jurídico español. En adicción, como todo tratado internacional, prevalece sobre la ley posterior contraria.

    4)
    Si un juez español entiende que una ley es contraria a la Constitución debe recurrir al Tribunal Constitucional planteando una cuestión de inconstitucionalidad. Ésta sólo puede ser promovida, de oficio o a instancia de parte, por jueces y Tribunales y han de hacerlo antes de dictar sentencia, cuando consideren que una norma con rango de ley aplicable al proceso del que conocen y de cuya validez dependa la decisión que hayan de adoptar en el mismo pueda ser contraria a la Constitución.

  11.    Grupo A3I on diciembre 13, 2015 22:03

    El enlace del video: https://www.youtube.com/watch?v=aAc5unXZkC0

    1
    No podemos denegar la inscripción de la filiación pues ello supondría graves consecuencias para el menor.
    Más allá de meras consideraciones subjetivas, lo que aquí se exige es el respeto a la ley.
    Según el art.3 de la CDN, el interés superior del menor tiene «una consideración primordial», y denegando la inscripción se estaría vulnerando, pues (i) mientras se soluciona el conflicto siguen creciendo y creando vínculos con la familia, (ii) perjudica su posición jurídica y les deja desprotegidos (herencia, derechos de orfandad), (iii) nace en el seno de una familia que lo quiere (es al niño al que se da una familia y no a la familia un niño), (iv) podría acarrear graves consecuencias psicológicas al saber que fueron “comprados”.
    Tampoco debemos olvidar que (v) los recurrentes son los mejores padres por naturaleza que los menores pueden tener frente a la mujer que los dio a luz ( mera parte en un contrato), y que (vi) el menor tiene derecho a una identidad única que se debe respetar por encima de fronteras estatales.
    En cuanto a la legalidad de la filiación, ha de diferenciarse la admisión de estas prácticas en España (ilegales), de sus efectos cuando provienen de un Estado en el que se admiten y tienen eficacia vinculante basada en la jurisprudencia emanada de su TS (case law).
    Además, la denegación de este reconocimiento solo podría producirse cuando se contrariase el orden público entendido desde el interés superior del menor, sin embargo, este está siendo vulnerado cuando el legislador español considera nulo de pleno derecho el contrato y atribuye la condición de madre a la mujer que da a luz al niño, pues está vulnerando el art. 18.1 CE (búsqueda de información; trato discriminatorio).

    Otro aspecto muy importante lo encontramos en la Conferencia de la Haya de 10 de marzo de 2012 sobre Derecho Internacional Privado sobre los problemas derivados de la gestación por sustitución, donde lejos de rechazarlo trata de uniformar los acuerdos internacionales y de procurar una regulación internacional que dé respuesta a una realidad social evidente.
    Por último, encontramos que la propia DGRN valora especialmente que se respete el interés superior del menor (art. 3 Convención sobre los Derechos del Niño) y que la ruptura absoluta del vínculo del menor con la madre gestante (no ostentará la patria potestad), garantizan el derecho del menor a disponer de una filiación única, válida para todos los países.

    2
    La primera decisión a la hora de inscribir a los niños en el Registro Civil viene dada por la DGRN. En el caso de que se siga el procedimiento normal, esta será la decisión que prevalezca.
    Por otro lado, en caso de que se lleve a cabo la inscripción y sea impugnada por el Ministerio Fiscal, entrará en juego el TS, quien tendrá la última palabra y por tanto decidirá si se procede la inscripción o finalmente se impugna.
    Por tanto, la palabra correcta entre la decisión de un órgano y otro no sería prevalencia, sino primacía. La DGRN tomará una decisión, que en caso de no ser recurrida, será la definitiva. Si esta fuere recurrida, entraría a valorar dicha inscripción el TS.
    Así, pertenece a las competencias de la DGRN, que consisten en aplicar sus decisiones siempre que no sean impugnadas ante el gobierno o el TS.
    En cuanto al caso que nos atañe, vemos que tras el recurso presentado por la pareja ante la decisión tomada por el Registro Civil consular, el proceso de inscripción de los niños es llevado adelante por la DGRN. Tras esta decisión de inscribir a los menores, el Ministerio Fiscal, no conforme con esta resolución, la impugna ante los tribunales, quienes deciden cancelar la inscripción alegando los argumentos reunidos en una Sentencia del TS de 2014.

    3
    Las fuentes del Derecho se pueden definir como aquellos actos o hechos a los que el Ordenamiento jurídico reconoce capacidad para crear Derecho.
    En España, esta capacidad viene otorgada de diversas maneras.
    La primera de ellas la encontramos en el CC (art 1.1), donde nos indica cuales son las fuentes del ordenamiento jurídico español.
    Sin embargo, lo que más nos interesa de este artículo es su quinto apartado, donde nos indica que una vez publicadas en el BOE, las normas jurídicas provenientes de tratados internacionales pasarán a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico y de nuestro sistema de fuentes.
    Así lo vemos también reflejado en el artículo 96.1 de la CE.

    Sin embargo, no fue hasta el 10/10/1979 que la disposición firmada por el Rey Juan Carlos fuera publicada en el BOE, con lo que se convertía en fuente del derecho español.
    En cuanto a cómo afecta a las normas españolas sobre derechos y libertades, vemos que en el Título I se postulan una cierta serie de derechos y libertades que vemos reflejados también en nuestra constitución (Título I, capítulo 2º, sección 1ª).
    Por ejemplo, el artículo 3 del Convenio de Roma (prohibición tortura), tiene su reflejo en el artículo 15 de nuestra constitución. O también con el artículo 11.1 del convenio y el 22.1 de la CE (libertad reunión y asociación).
    Esta similitud es debida a que, al firmarse el convenio, y una vez publicada su ratificación en el BOE, tales derechos y libertades que contenía pasaron a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico, y por tanto la CE debía recogerlos.
    Por último, y como síntesis de todo lo recogido previamente, encontramos el artículo 10.1 (CE).

    4
    En este caso, si un juez español considera que el art.10 de la Ley 14/2006 de 26 de mayo sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida es contrario al art. 18.1 CE (según la interpretación del derecho a la vida privada y familiar (art. 8 CEDH) que hace el TEDH), tiene la posibilidad de interponer la cuestión de inconstitucionalidad.
    En España existe un órgano que es el TC, cuya función es determinar si una norma es conforme a la constitución o no. El juez tiene que dictar sentencia en un procedimiento pero si se plantea la duda con la norma que tiene que aplicar para resolver el caso, éste lo que hace es paralizar el procedimiento, plantea la cuestión de inconstitucionalidad, se espera a la decisión del TC y con lo que dicte, el juez español resuelve el juicio.

  12.    María Boix Archilés on diciembre 13, 2015 22:37

    GRUPO B1D

    1) De acuerdo con la postura asignada a nuestro grupo, defendemos la ilicitud del contrato de gestación por sustitución así como la no inscripción de los niños como hijos biológicos de Marta. Para justificar esta postura, nos hemos apoyado en diversos argumentos.
    En primer lugar, los servicios de incubación en útero ajeno constituyen un servicio que contraviene las leyes, la moral o las buenas costumbres (art 10 Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida) y por tanto, no pueden ser objeto de ningún contrato por ser ilícito.
    Cuando se da el caso de que sólo uno de los miembros de la pareja ha aportado la célula germinal (en este caso Jaime) y además es la propia mujer gestante quien aporta sus óvulos, ésta no sólo resultará ser madre biológicamente, sino también desde un punto de vista genético.
    Dando respuesta a la cuestión formulada, entendemos que, en relación a la maternidad, la mujer gestante es a la que debe atribuírsele la maternidad jurídicamente.
    Es importante destacar el hecho de que en este supuesto existe una dificultad registral, ya que la maternidad sigue quedando configurada por el hecho del parto y la identidad del recién nacido (arts. 44, 47, 49-3º Ley del Registro Civil).
    En relación al sujeto varón, miembro de la pareja comitente, puede ser reconocido como padre porque es titular de la célula germinal.
    En cuanto a la utilización del supuesto de maternidad subrogada, el derecho no puede aceptar su licitud y legitimidad porque va en contra de los principios de orden público familiares aplicables a las relaciones interpersonales. En otras palabras, se trata de una humillante instrumentalización del propio cuerpo, con una evidente finalidad lucrativa que viola la dignidad (art. 10.1 CE).
    Asimismo también hemos encontrado tres resoluciones que dictan jurisprudencia de casos similares: Sentencia núm. 826/2011 dictada por el Tribunal Supremo el 23 noviembre , Sentencia núm. 835/2013 dictada por el Tribunal Supremo el 6 febrero y el auto emitido después por el Tribunal Supremo el 2/2/2015; que apoyan nuestra posición a la no filiación por parte de los hijos gestados.
    En conclusión, atribuida la maternidad jurídicamente a la mujer gestante, y la paternidad, asimismo legalmente, al varón comitente, no parece quedar otro recurso que la adopción; sin embargo, al haberse determinado la filiación paterna, no es posible, lógicamente, la adopción conjunta por la pareja comitente. La única solución, consistiría en que se valorase, convenientemente para los intereses del menor, la adopción por parte de la mujer (Marta).
    2) La Dirección General del Registro y Notariado hace unos años aceptó la inscripción de los niños en el Registro Civil como hijos de Marta y Jaime.
    Esta decisión se recurrió y el Tribunal Supremo falló que esas inscripciones no eran válidas, concretamente decidió que el varón de la pareja comitente, al haber aportado el gameto masculino, sí que era reconocido como padre debido a los lazos biológicos existentes.
    La mujer, sin embargo, en caso de que quisiera ser reconocida ante la ley como madre de los niños, debería realizar un proceso de adopción relativamente sencillo (no es el procedimiento común).
    Las decisiones de la Dirección General de los Registros y del Notariado nunca pueden prevalecer sobre la doctrina del Tribunal Supremo ya que este es el órgano jurisdiccional superior en el ordenamiento español según señala el artículo 123 de la Constitución.
    Por otra parte, la Dirección General de los Registros y del Notariado es un órgano administrativo que está sujeto al principio de legalidad, por tanto, está sometido al poder judicial es decir, a todo aquello que digan los jueces y Tribunales, desde primera instancia hasta el Tribunal Supremo. Este principio de legalidad está regulado por el artículo 13, Título II, de la Ley de 21 de julio de 2011 del Registro Civil.
    3) Para hablar sobre la posición del convenio de Roma en las fuentes del Derecho españolas cabe hacer una separación entre la posición de los tratados respecto a la Constitución y la posición de estos respecto a las leyes.
    Los tratados relativos a derechos fundamentales como es el caso del Convenio de Roma, tienen un valor cuasi constitucional como indica el artículo 10.2 de la Constitución Española. Según el Tribunal Constitucional, aunque al contenido de estos tratados no se les de rango constitucional, este contenido se define como ‘contenido constitucionalmente declarado’ de los derechos constitucionales a los que los tratados dan sus ‘perfiles exactos’.
    El artículo 96.1 de la Constitución indica que los tratados internacionales tienen fuerza pasiva respecto a la ley lo que significa que no pueden ser derogados o modificados por las leyes internas.
    No obstante existen ciertos tipos de tratados que constituyen una excepción. Estos son los expuestos en los artículos 93 y 94.1 entre los que se encuentran los que regulan los derechos fundamentales establecidos en el título 1 como es el caso del Convenio de Roma.
    En este caso, los tratados si que tienen fuerza activa frente a la ley, lo que significa que pueden modificarla o derogarla. Además, existe una relación suis generis frente a la ley ya que la relación no es de jerarquía porque pertenecen a distintos ordenamientos pero tampoco es una relación de competencia porque no hay distribución de materias (los tratados pueden regular cualquier materia).

    4) Ante esta situación el juez español puede optar por diferentes vías teniendo en cuenta la obligación establecida por el art.1.7 del CC de resolver en todo caso los asuntos que se le presenten:
    El juez español puede aplicar la Ley 14/2006 interpretándola de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y, por tanto, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Española.
    Por otra parte, el juez puede decidir plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para que este órgano determine si la interpretación que él está haciendo sobre la ley es correcta y, en efecto, vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar o, por el contrario, cabe otra interpretación de acuerdo con la Constitución. A partir de la resolución emitida por el Tribunal Constitucional el juez español deberá dictar sentencia ya que la interpretación que haga este órgano sobre la Constitución es vinculante. (art.164.1 CE).

  13.    María Boix Archilés on diciembre 13, 2015 22:39
  14.    Grupo A4D on diciembre 13, 2015 22:49

    Grupo A4D Solución Provisional;
    Enlace al vídeo: https://youtu.be/SeZqFHzm3Ls

    1)
    Según la legislación española sobre filiación no es posible la inscripción de un hijo a través de la maternidad subrogada, ya que nuestra legislación otorga la filiación de la madre a través del parto (art. 10.2 de la Ley de Técnicas Reproducción Humana Asistida).
    La Ley de reproducción humana asistida, niega implícitamente la filiación de la madre en la maternidad subrogada respecto de la mujer contratante, y deja a salvo la paterna, respecto del padre biológico mediante la acción de reclamación de paternidad (Artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de Reproducción Humana Asistida).
    Dicho precepto establece:
    “Artículo 10. Gestación por sustitución:
    1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.
    2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.
    3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.»
    Por otro lado, el art. 23 de la Ley del Registro Civil (Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil) establece que la inscripción se realizará “por certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros, siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la Ley española.”
    Atendiendo a dicho precepto, cabe plantearse si al margen de lo establecido en el artículo 10 de la Ley de técnicas de reproducción humana asistida, podría accederse a la inscripción de una filiación por subrogación mediante la certificación de asientos extendidos en registros extranjeros. Sin embargo, esto no es posible por cuanto como dice el artículo mencionado de la Ley del Registro Civil, dicha certificación extranjera no sólo no debe dejar duda sobre la realidad del hecho que haya procedido a inscribir sino que además se exige que lo inscrito sea legal desde la perspectiva de la Ley Española, y ya hemos dejado constatado que el indicado artículo 10 no permite dicha inscripción bajo la Ley Española.
    En España no existe jurisprudencia al respecto, solo existe una Sentencia del Tribunal Supremo (STS 6 de febrero de 2014) que tal y como hemos expuesto, determina que no es posible la inscripción de la filiación por maternidad subrogada por ser la misma contraria al Ordenamiento Jurídico español, concretamente, a la prohibición de la misma establecida en el artículo 10 antes transcrito.
    Dicha Sentencia, cuyo ponente fue el magistrado Don Rafael Sarazá Jimena, desestimó el Recurso de Casación interpuesto por un matrimonio español que había acudido a la maternidad subrogada en Estados Unidos y a los que se había denegado la inscripción de la filiación de dos hijos. En realidad, dicho matrimonio obtuvo inicialmente la inscripción de la filiación mediante maternidad subrogada al haber recurrido la negativa del Registro Consular a la inscripción y haberse dictado resolución favorable a la inscripción por la Dirección General del Registro y del Notariado.
    Sin embargo, la Fiscalía interpuso demanda contra dicha Resolución y tanto el Juzgado de Primera Instancia como posteriormente la Audiencia Provincial de Valencia en Apelación, decretaron la nulidad de la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado.
    El Tribunal Supremo, en la Sentencia citada, establece que la normativa del Registro Civil regula esta cuestión exigiendo que en el Registro extranjero existan garantías análogas a las establecidas en España y que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la Ley Española.
    En la Sentencia no se admite que el interés superior del menor se pueda usar como medio para obtener resultados contrarios a la Ley. También indica que al Tribunal Supremo no le corresponde la función de legislador, y que hay Derechos fundamentales en juego, así como los principios de respeto a la dignidad de la gestante, y también el interés del menor en no ser objeto de tráfico mercantil.
    El Tribunal rechaza la alegación de discriminación, pues la causa de la denegación de la inscripción de la filiación no es que ambos solicitantes sean varones, sino que la filiación pretendida es fruto de un contrato de gestación por sustitución contratada por ellos en California.
    La Sentencia indicada del Tribunal Supremo fue objeto de un incidente de nulidad de actuaciones planteada por el matrimonio recurrente con base a dos Sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 26 de junio de 2014 (Casos Mennesson y Labassee). En dichas Sentencias se analizaba el caso de dos matrimonio franceses que también habían contratado la maternidad subrogada en Estados Unidos y a los que el Tribunal Supremo Francés denegó también la inscripción de la filiación, y se concluía que la negativa de las autoridades judiciales francesas a reconocer la relación de filiación constituía una injerencia en el derecho al respeto a la vida privada y familiar de los matrimonios solicitantes y que la tal injerencia afectaba a dos de los fines legítimos del artículo 8 del Convenido de Derechos Humanos, concretamente, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los demás.
    El Pleno del Tribunal Supremo Español, mediante Auto de 2 de febrero de 2015, desestimó tal incidente de nulidad, tras hacer un análisis de las similitudes y diferencias entre el caso español y el francés, siendo la similitud la negación de la inscripción, mientras que las diferencias son más profundas, pues el Tribunal Supremo Francés, en dos Sentencias dictadas en el año 2013, fue más allá de la propia denegación de la inscripción de la filiación por maternidad subrogada. En efecto, mientras que el Tribunal de Casación francés afirma la imposibilidad de que pueda determinarse legalmente en Francia cualquier relación de filiación entre el niño y los padres comitentes, de tal modo que procede incluso anular el reconocimiento o el establecimiento de la paternidad del padre biológico por el carácter fraudulento del contrato de gestación por sustitución « fraus omnia corrumpit », el fraude todo lo corrompe”, por el contrario, el ordenamiento jurídico español, y así lo afirmó el Auto del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2015, prevé que respecto del padre biológico es posible la determinación de filiación paterna y, en todo caso, si los comitentes y los niños efectivamente forman un núcleo familiar «de facto». En este Auto se hace referencia a que no son vinculantes con el Derecho español las Sentencias del Tribunal Europeo, ya que considera que no tienen el mismo carácter (en España no se niega la filiación paterna, se niega el medio utilizado para ello con respecto a la filiación por maternidad subrogada), con lo que deducen que en el caso español, el Tribunal Supremo ofrece alternativas mientras que en los casos franceses no deja ninguna opción posible.
    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos incide en la necesidad de priorizar el interés superior del niño, porque considera que la sentencia francesa viola el art. 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, frente al Tribunal francés que no reconoce la relación de filiación entre los niños nacidos mediante vientre de alquiler y los progenitores que han acudido a este método reproductivo.
    Sin embargo, en la Sentencia del Tribunal Supremo español de 6 de febrero de 2014, expresamente se insta al Ministerio Fiscal a ejercitar las acciones oportunas para determinar en la medida de lo posible la correcta filiación de los menores y para su protección, tomando en consideración, en su caso, la efectiva integración de los mismos en un núcleo familiar “de facto”, añadiendo el posterior Auto de dicho Tribunal de fecha 2 de febrero de 2015, que era posible la determinación de la filiación paterna del menor, ya fuera por filiación biológica paterna (lo que era presumible) y también, en su caso, por la indicada situación familiar de facto.

    2)
    La doctrina del Tribunal Supremo prevalece a las decisiones de la Dirección General del Registro y del Notariado, El Tribunal Supremo con su doctrina complementa el ordenamiento jurídico (art. 1 apartado 6 del Código Civil), en situaciones en las que puedan existir lagunas en el ordenamiento. Tiene un valor fundamental como fuente de conocimiento, con el que se quiere evitar interpretaciones distintas para causas similares (iguales); esto es lo que se conoce como el principio unificador. En cambio, la Dirección General de Registros y del Notariado forma parte del ministerio de Justicia, por lo que puede asesorar en la elaboración de proyectos de Ley, pero está sometido al imperio de la Ley (Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil).
    En definitiva, las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado son de carácter administrativo y como tales, con arreglo al artículo 106 de la Constitución Española, los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

    3)
    El Convenio de Roma de 1950, al afectar a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I de la Constitución Española, y conforme a lo previsto en el artículo 94.1. de la misma, necesitó de autorización de las Cortes Generales para su ratificación.
    Conforme al artículo 96.1. de la CE y al artículo 1.5. del Código Civil, el Convenido de Roma, desde su publicación (10 de octubre de 1979) forma parte del ordenamiento jurídico español.
    Desde las perspectivas de fuentes del Derecho el Convenio de Roma de 1950, conforme al artículo 10.2 de la Constitución Española, constituyen fuente del derecho como normas interpretativas de los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce.
    Por tanto, el Convenio de Roma afecta a las normas españolas sobre derechos y libertades en la medida que las mismas deben interpretarse conforme al contenido de dicho Convenio.

    4)
    Entendemos que la pregunta se refiere a que debe hacer un Juez, si al interpretar el art.10 de la Ley sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, entiende que es contrario al art. 18.1 CE, porque lo interpreta desde la perspectiva del CEDH. En caso de que un juez entienda que hay contradicción entre una norma con rango de Ley, aplicable al caso y la CE, ha de plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional en la forma y con los efectos que establezca la Ley, según el art.163 de la CE. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluido el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la cuestión de inconstitucionalidad; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días.

  15.    Grupo B6 on diciembre 13, 2015 23:12

    Enlace al vídeo que responde a la pregunta 1:
    https://www.youtube.com/watch?v=WFEBSHIJzQ4

    1.En este caso, en la sentencia emitida por el TS en la que se deniega la
    inscripción de filiación a la madre, tenemos que tener en cuenta otros procedimientos similares.

    Así pues, un ejemplo que encontramos es la STS de 6 de febrero de 2014 en la se falló a favor por 5 de los nueve magistrados, por lo que no existe una opinión común, sino que los otros cuatro emiten un voto particular puesto que defienden que debería prevalecer el interés del menor frente a lo establecido.

    Corresponde a los tribunales garantizar el derecho de los menores, puesto que se ha de prevalecer el interés superior del menor, no únicamente en el orden público, ya que de esta manera perjudica a los menores privándoles de su identidad y de su núcleo familiar.

    Con base al artículo 10 de la Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Asistida, se prohíbe la gestación por sustitución, pero nos encontramos en un vacío legal en cuanto a la inscripción de dichos niños en nuestro país. Sin embargo, ninguna ley recoge que, mediante este contrato en otro país donde sí esté permitido, no se pueda inscribir (en España) a los hijos nacidos mediante esta técnica. Se les está negando la inscripción a pesar de encontrarse en dicho vacío legal, por lo que se debería otorgar más importancia al interés superior de dichos niños.

    El reconocimiento de la sentencia extranjera se ve reflejado en la posible afiliación de los niños.

    Aunque la STS dice que el caso europeo no afecta al español, podemos hablar de ciertas similitudes y diferencias con el caso francés, basándonos en la sentencia del TEDH de 26 de junio de 2014. Se recurrió a este tribunal y condenó a Francia por incumplimiento del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
    Como se puede ver en la resolución de los casos francés e italiano, aunque nos encontremos en situaciones de hecho diferentes, cabe destacar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siempre prevalece el interés superior del menor ya comentado, puesto que es un derecho del que deben gozar los niños.

    Otro argumento sería la directa inscripción de Marta como madre para así ahorrar costes burocráticos innecesarios derivados de la posible adopción que se llevaría a cabo si no se le reconociese la filiación.

    Por último, según el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del menor, se debe primar el interés del menor en todas las acciones y decisiones que le conciernen,es decir, se debería inscribir a los niños ya que si no es así, se vulneraría dicho derecho y quedarían desprotegidos jurídicamente.

    2.No, ya que el TS tiene potestad y puede rectificar las decisiones que
    toma la DGRN, ya que según el art. 106 de la CE, las administraciones (DGRN) no son inmunes al control judicial y están sometidos a él.

    3.Es un Acuerdo internacional escrito entre Estados (multilateral) por lo que es
    una fuente del Derecho regido. Tiene una doble naturaleza: interna, porque se incorpora al derecho interno; y externa, porque su origen es internacional.
    Así, cuenta con una doble normativa: regulación de carácter internacional (Convención de Viena 1969) y regulación nacional: art. 10.2 CE y Ley 25/2014.
    En este tratado España cede soberanía,es decir, atribuye a una organización internacional competencias constitucionales (art.93). Requiere por parte de las Cortes Generales, una autorización previa mediante Ley Orgánica.
    Además, en este Convenio no caben enmiendas a su contenido, solo podría contener propuestas de no ratificación o de reservas o declaraciones interpretativas.
    Al publicarse en el BOE, forma parte del ordenamiento interno y del sistema de fuentes.
    Respecto a la Constitución, ésta tiene supremacía sobre el Convenio, ya que los tratados están sujetos al control de constitucionalidad ante el TC. Al ser un tratado relativo a derechos fundamentales, presenta un valor cuasi constitucional (art. 10.2 de la CE).
    Sin embargo, no se le da rango constitucional ni de bloque de constitucionalidad pero su contenido se convierte en “contenido constitucionalmente declarado” de los derechos constitucionales del ordenamiento interno español.
    Respecto a las leyes, tiene fuerza pasiva: no puede ser derogado o modificado por leyes internas, sólo podrá ser modificado por la forma prevista en el propio tratado, presente en el art. 96.1.
    Entre este acuerdo y una ley posterior contradictoria, se aplica el criterio de prevalencia, por el que esta ley posterior no será nula sino válida, pero inaplicable.
    En cuanto a una ley anterior contradictoria, se aplica el criterio de validez (jerarquía) y presenta fuerza activa, es decir, el tratado derogará dicha ley.

    4.Si un juez considera que el art. 10 de la Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida es contrario al derecho a la intimidad familiar y personal del art. 18.1 de la Constitución, deberá plantear la cuestión de constitucionalidad dentro del plazo de dictar sentencia, alegando la posible inconstitucionalidad del mismo.
    A continuación, elevará el Auto de de la cuestión de constitucionalidad al Tribunal Constitucional, el cual garantiza la supremacía de ésta y enjuicia la conformidad o disconformidad de la ley en cuestión. En el caso de que el Tribunal Constitucional estime que el art. 10 es contrario a la Constitución, el juez, al dictar su sentencia, no tendrá en cuenta dicho artículo.

  16.    goran on diciembre 14, 2015 14:13

    Grupo A8D

    Vídeo: https://youtu.be/sXTG8erPLEM

    1) En el caso que nos ocupa no se deniega la filiación de los niños en el Registro Civil (RC), sino el registro como madre biológica de Marta M.P, esposa de Jaime R.S., padre biológico. Esta denegación se basa en la aplicación del art. 10.2 de la Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA), donde se establece que la filiación la determina el parto. Debemos tener en cuenta la legalidad del contrato de maternidad subrogada y de los certificados de nacimiento según la legislación de California, donde Jaime y Marta figuran como padres de los niños; el art. 10.1 de la Ley 14/2006 antes citada, establece como nulos los contratos de gestación por sustitución y en el art. 221 del Código Penal (CP) se tipifica como delito, tanto para la persona que entrega el niño, como para los que lo reciben y también para los intermediarios.
    Expuestos estos hechos y según el art. 23 de la Ley de 8 de junio de 1957, del RC: “el registro de filiación mediante certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros se podrá practicar siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la Ley española”, debe denegarse la inscripción de la filiación de Marta como madre biológica de los niños.
    La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el caso Menesson, obligó a Francia a inscribir a menores en una situación similar, porque estaba en juego que las niñas accediesen a la nacionalidad francesa y su condición como herederas de sus padres, comportando una incertidumbre en la identidad y vulnerando así los derechos fundamentales de las menores. En cambio, aquí esto no ocurre, dado que los menores serían inscritos como hijos biológicos del padre, garantizando así sus derechos de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) que, determina el registro de los niños como hijos de su padre biológico, protegiendo el núcleo familiar. De este modo, pese a denegar el registro de filiación como madre biológica a la esposa del padre de los niños, no se vulnera el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) ni los derechos de los menores recogidos en los arts. 10, 18.1 y 39.4 de la Constitución Española (CE), sino que se garantiza el derecho al honor, la intimidad personal y familiar, así como la protección de los menores prevista en los acuerdos internacionales.
    2) La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) es un departamento del Ministerio de Justicia que, como parte del Gobierno, se encuentra subordinado a la CE, considerada como norma jerárquicamente suprema del ordenamiento jurídico español. Por otra parte, el TS es el órgano encargado de ejercer la jurisprudencia en todo el territorio español, dejando al Tribunal Constitucional (TC) aquellas competencias en lo referente a las garantías y derechos constitucionales.
    Con esta distinción, es necesario hacer referencia al principio de jerarquía normativa, garantizado por la CE mediante el art.9. Con este es posible resolver las contradicciones dadas entre normas de diferente rango. Es necesario destacar de él un rasgo: la superioridad de la ley y normas con rango de ley sobre las normas administrativas.
    En definitiva, siguiendo este principio y considerando que cada ministerio comprende algunos sectores de la actividad administrativa, en el que se encuentra la DGRN, se permite dejar sin aplicación las decisiones de esta, prevaleciendo las del TS.
    3) El Convenio de Roma de 1950 o CEDH, publicado en el BOE nº 243, de 10 de octubre de 1979, es un tratado firmado tanto por España como por muchos otros países cuyo objetivo es la protección de los derechos humanos.
    Tal y como nos muestra el art. 94.1 CE, la aplicación de todo tratado o convenio internacional ha de ser autorizada previamente por las Cortes, por lo que al haber sido autorizada por ellas, el tratado tiene los mismos efectos legales que cualquier ley dentro del territorio español, formando así parte de su ordenamiento jurídico. Además, el art. 10.2 CE dice que todas las normas deberán aplicarse con respecto a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y tratados internacionales.
    En cuanto a la manera en la que afecta a las leyes sobre derechos y libertades, el Convenio de Roma podrá derogar leyes anteriores contradictorias o hacer que leyes posteriores contradictorias sean nulas o inaplicables.
    4) El Convenio de Roma de 1950, adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1951 y en vigor desde 1953, tiene como objeto la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros, con un control judicial del respeto de dichos derechos individuales. La ratificación de este convenio por España supone, según el art. 10.2 CE, la interpretación conforme de los derechos y libertades fundamentales que reconoce la misma con los que sostiene este tratado internacional, integrándose así en el ordenamiento jurídico español.
    El art. 8.1 CEDH en concreto, reza lo siguiente:
    1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
    Así pues, cualquier juez español, aplicando el art. 10 de la ley 14/2006 de 26 de Mayo sobre TRHA, no debería entender que es contraria al art. 18.1 CE y el art. 8.1 CEDH ya que, lo que dicta el art. 10 sobre la filiación por parto, no impide la vida familiar a la que hacen referencia los otros dos arts. y, ni mucho menos, la vida privada. Si aún así, el juez entendiera que entran en conflicto, debería aplicarse la norma jerárquicamente superior que es la del TEDH, por tanto, no debería inscribirse la filiación como madre biológica. De todas maneras, al no estar estas dos normas en conflicto, nos remitiremos a la Ley sobre TRHA.

  17.    goran on diciembre 14, 2015 15:20

    Grupo B8I

    Enlace Video: https://youtu.be/eq58aSMK2tI

    1.
    En primer lugar, la denegación de la inscripción de los menores vulneraría el art.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el cual establece que toda decisión, ley o política que pueda afectar a la infancia debe tener en cuenta el interés superior del menor; y en este caso, está primando una aplicación del derecho interno que podría situar a los menores en una situación de desamparo, ya que en el hipotético caso de que el padre falleciera antes de que los hijos alcanzaran la mayoría de edad, estos quedarían jurídicamente en manos de una madre cuya única función ha sido la donación del óvulo y el útero y no podría cubrir el papel materno que la comitente ha establecido con los menores.

    En segundo lugar, la no inscripción violaría el art. 10 de la Constitución española, que defiende la dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad, pues se estaría ubicando jurídicamente a los menores bajo el amparo de una progenitora que no ha mostrado su intención de ejercer como tal, eludiendo a priori lo que ello implica: una relación afectiva de gran importancia para el correcto desarrollo de los menores. Además, también se infringiría el art. 8 del Convenio de Roma de 1950 y el art. 39 de la CE porque el Estado no está permitiendo el correcto desarrollo de la vida familiar y privada. Esto claramente se daría en caso de divorcio de la pareja española, ya que la madre comitente se vería en clara desventaja con respecto a su esposo, perdiendo cualquier potestad sobre los menores, y estos podrían perder la relación con ella, vulnerando de esta forma el art. 24.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.

    En tercer lugar, en el caso de no inscribir a los menores jurídicamente como hijos de la madre española, estaríamos ante una discriminación, ya que se está violando el art. 14 de la Constitución española que recoge la igualdad ante la ley, debido a que a las parejas de mujeres homosexuales se les permite reconocer la filiación directa, como así consta en el art. 7.3 de la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, cuando una integrante de la pareja consiente la fecundación de la otra, sin remitirles directamente a la adopción como en el caso de la pareja española que estamos tratando.

    Tomando en consideración a la gestante, podemos apreciar cómo el Estado español está atribuyéndole una responsabilidad que a la hora de firmar el contrato de gestación por sustitución en su país (totalmente lícito) no existía, ya que en su estado los principales responsables de los menores son los comitentes. De esta forma, se está propiciando un conflicto perjudicando a una mujer extranjera, ya que se está discriminando a la mujer gestante con respecto a los donantes españoles, puesto que cuando un donante aporta sus gametos, este queda en el anonimato y se le exime de responsabilidades, como recoge el art. 5.5 de la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida; mientras que la mujer californiana al donar su óvulo y su útero se ve abocada en la legislación española al ser la madre desde la perspectiva legal, con todo lo que ello conlleva.

    También se infringe el art.15 de la Constitución, pues se está atentando contra la integridad moral de la comitente y de los menores, dándoles un trato degradante y ello, además, está sancionado. Esto se entiende en el caso de la comitente en el hecho de que a causa de una enfermedad es la única forma existente para poder tener potestad jurídica sobre algún menor, sin tener que acudir a la adopción, práctica en la que como hemos observado anteriormente se produce una discriminación; y ello está directamente relacionado con el artículo 10 de la Constitución, no permitiéndole el correcto desarrollo personal.

    Para concluir, consideramos que no se atenta contra el orden público, ya que de acuerdo con los argumentos presentados, no se estaría infringiendo el mismo, pues este resulta del respeto a los derechos fundamentales y de la dignidad de la persona que le son inherentes. Además, el orden público es un concepto ambiguo ya que en determinados contextos se llegaron a negar derechos y libertades que hoy en día consideramos fundamentales. En todo caso, la vulneración de derechos fundamentales y de la dignidad se daría con un mayor peso en caso de denegar la inscripción.

    2.
    No, porque por el principio de jerarquía el Tribunal Supremo está por encima de la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Tribunal Supremo dicta jurisprudencia que es de carácter vinculante ya que es fuente del Derecho. Por tanto, al tener carácter vinculante, toda sentencia de la misma materia habrá de tener en cuenta el criterio del Supremo.

    3.
    Las fuentes del Derecho internacional tienen primacía sobre el derecho interno, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es fuente del Derecho internacional. Por tanto, los derechos y libertades reflejados en el Convenio de Roma de 1950 deben aplicarse al Derecho español. Además, el art. 10.2 CE enuncia que España en materia de derechos humanos tendrá que regirse de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados internacionales y acuerdos ratificados por España.

    4.
    El juez, antes de juzgar, debe plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC para verificar si el art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, va en contra del art. 18.1 CE; es decir, verificar si es inconstitucional o no. Si el art. 10 es declarado inconstitucional, quedaría nulo de pleno derecho.

    Además, al tratarse de una materia de derechos humanos regida por un tratado internacional (el Convenio de Roma), la Constitución Española, y de acuerdo con el art. 10.2, la misma habrá de regirse en función del Convenio de Roma y, por tanto, al ser la Constitución jerárquicamente superior a cualquier norma del ordenamiento interno, no podrá ser contradecida por ninguna norma inferior a la misma.

    En suma de lo anterior, el juez podrá o bien interpretar la normativa nacional de conformidad con la comunitaria, si ello fuera posible, o bien dejar inaplicada la normativa nacional en favor de la aplicación de la comunitaria.

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