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Curso 14-15: Soluciones provisionales al caso planteado
diciembre 7, 2014 | | Comentarios desactivados en Curso 14-15: Soluciones provisionales al caso planteado
Se incluyen a continuación las soluciones provisionales de cada grupo (extensión máxima 5000 caracteres con espacios) iniciándose el comentario con el número del grupo (por ejemplo, “GRUPO A1C. Solución provisional:…”. Las soluciones deberían incluir el enlace al vídeo.
Hasta el 12 de diciembre los grupos y los tutores pueden leer, debatir y comentar las distintas soluciones provisionales, pudiendo revisar cada grupo su respuesta provisional en forma de comentario que deberá comenzar, por ejemplo, “GRUPO A1C. Solución revisada:…”).
GRUPO A1C
1)
Fuente jurídica | Ref.normativa completa | Link |
Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas. | BOE-A-1971-795 | http://bit.ly/1t8Hu3D |
Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. | BOE-A-1981-16216 | http://bit.ly/1yiYwQY |
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. | BOE-A-1994-14960 | http://bit.ly/11osDLGhttp://bit.ly/11yvUcu |
Constitución Española. | BOE-A-1978-31229 | http://bit.ly/1m1fmMU |
SENTENCIA 69/2007, de 16 de abril de 2007 | BOE-T-2007-10315 | http://bit.ly/1qScHbthttp://bit.ly/1uqtB4p |
Convenio de Roma de 1950 | BOE-A-1979-24010 | http://bit.ly/1oD0345 |
Artículo 1 del Protocolo núm.1 y Artículo 12 y 14 del Convenio | BOE-A-1999-10148 | http://bit.ly/1uKS9qe |
Proposición de Ley de reconocimiento de efectos civiles del matrimonio celebrado conforme al rito gitano | http://bit.ly/1vmbwYj | |
Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. | BOE-A-2002-4374 | http://bit.ly/11oECZJ |
Sentencia de 8 de diciembre de 2009 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos | TEDH 2009\140 | http://bit.ly/11oH2r9 |
2) Las sentencias relativas al recurso de amparo dictadas por el Tribunal Constitucional solo son fuente del Derecho en lo relativo a la fundamentación jurídica, la cual tiene efectos erga omnes, mientras que el fallo no es fuente del Derecho porque se limita a la estimación subjetiva de un derecho y produce efecto en quienes han sido parte del caso.
3) Al ratificar el Convenio de Roma sobre Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, España quedó sometida a la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. De acuerdo con el art.10.2 CE, “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”, y con el art.1.5 CC, establecido aquí de forma negativa.
4) No, pues en virtud de la regla 8ª del art. 149.1 CE, es competencia exclusiva del Estado la regulación de las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio así como la ordenación de los registros e instrumentos públicos.
5) No se puede aplicar, ya que esta ley regula las uniones de hecho y esta pareja no estaba inscrita en ningún documento público como unión de hecho. Se podría proceder a la aplicación analógica de las normas de acuerdo con el art.4.1 CC, ya que el matrimonio gitano no está regulado por ninguna normativa.
6) Sí. El principio de buena fe determina el ejercicio de los derechos conforme a unas exigencias morales y sociales. Se deriva de éste la teoría de los actos propios que impide a una persona actuar en contra del sentido de su comportamiento anterior, al haber creado una confianza en terceros que han actuado al amparo de la misma. Sí que se vulnera el principio de buena fe, ya que al no conceder la pensión de viudedad se está contradiciendo el reconocimiento por parte de las autoridades de los efectos civiles de su matrimonio cuando se había emitido el libro de familia, se había reconocido la situación de familia numerosa y se había cotizado a la Seguridad Social durante 19 años.
7) Consideramos que se ha de conceder la pensión de viudedad por:
– En primer lugar, es desproporcionado que el Estado Español, tras haber reconocido a la familia como familia numerosa, expedido el libro de familia, prestado asistencia sanitaria y percibido las cotizaciones de la Seguridad Social, no reconociese efectos a su matrimonio para recibir la pensión.
– En segundo lugar, al conceder las autoridades todos estos documentos, la mujer está convencida de que su matrimonio tiene efectos civiles y se observa así que la mujer actúa bajo el principio de buena fe.
– En tercer lugar, según el art.174 LGSS vigente en el momento de los hechos, se reconocía el derecho a la pensión de viudedad si el matrimonio hubiese sido declarado nulo y no se hubiese actuado de mala fe. En relación con esto, según el art.73 CC, negándose la existencia de vínculo matrimonial, el matrimonio puede ser declarado nulo y, si esto sucede, se puede obtener la pensión de viudedad.
– En cuarto lugar, se viola el art.14 del Convenio, al no estar reconocida la igualdad respecto a esta minoría, la cual está presente en España desde hace más de 500 años y, además, se puede establecer una analogía de acuerdo con el art.4.1 CC según el cual las normas pueden ser aplicadas por analogía cuando no se refieren al caso en cuestión sino a otro análogo con el que se puede apreciar identidad de razón; el caso al que nos remitimos fue resuelto por la STC 199/2004 donde se concede la pensión de viudedad estando en situación similar a María Luisa.
En conclusión, consideramos que con lo argumentado y en favor de la justicia se debe de conceder la pensión.
GRUPO A2D
1)
FUENTE JURÍDICA | REF. NORMATIVA COMPLETA | LINK |
Boe | BOE-A-1971-795 | http://goo.gl/wdoDT8 |
Boe | RCL 1981\1700 | http://goo.gl/qrCWsE |
Boe | RCL 1994\1825 | http://goo.gl/wvVbMO |
Boe | http://goo.gl/XNnHH3 | |
Boe | BOE-A-1978-31229 | http://goo.gl/pAgk3L |
Westlaw | RTC 2007\69 | Sentencia69/2007 |
Boe | BOE-A-1979-24010 | http://goo.gl/QiVzlE |
2) ¿Tiene transcendencia desde la perspectiva de las fuentes del Derecho una sentencia del Tribunal Constitucional relativa a un recurso de amparo?
Esto dependerá de la parte de la sentencia que se interprete. El fallo no tendrá trascendencia en las FDD cuando se trate de un recurso de amparo ya que este implica su acción sobre una persona en particular, y por tanto, no tiene efecto erga omnes, condición imprescindible para ser considerado FDD, sino que tiene efecto inter pates. Sin embargo, la fundamentación jurídica, incluso en un recurso de amparo, tiene eficacia ya que esta tiene valor interpretativo vinculante, esto es, puede ser utilizada por otros órganos para resolver casos similares. Así pues, como la FJ puede servir para la creación de Derecho (erga omnes), este sí que trasciende desde el punto de vista de las FDD.
3) ¿Qué valor tiene desde la perspectiva de las fuentes del Derecho el Convenio de Roma de 1950? ¿De qué manera afecta a las normas españolas sobre derechos y libertades?
El Convenio de Roma de 1950 es un tratado internacional firmado por el Estado Español junto con otros Estados. Hay que tener en cuenta la supremacía de la Constitución española frente a este tratado dentro del Estado. Al tratarse de un acuerdo que se encuentra dentro del artículo 93 de la Constitución, exige previa autorización de las Cortes y tiene fuerza activa frente a la ley, es decir, puede modificarla o derogarla. Por tanto, el Convenio de Roma puede derogar leyes anteriores contradictorias, y en el caso de leyes posteriores contradictorias no serían consideradas nulas, simplemente inaplicables.
4) ¿Puede la Comunidad de Aragón dictar una ley sobre reconocimiento de efectos civiles al del matrimonio gitano? ¿Por qué?
No. Porque es la CE, como norma suprema (y en su defecto el CC), la encargada de designar las competencias autonómicas y estatales. La CE recoge en el artículo 149 la regulación del sistema matrimonial como una competencia de carácter estatal.
La CA puede presentar una proposición de ley con la intención de ser remitida al Congreso de los Diputados. El Estado tiene la potestad de legislar sobre este tema, bajo la petición de la CA, puesto que, como hemos señalado antes, el matrimonio es una competencia estatal.
5) ¿Se aplica al caso planteado la Ley madrileña 11/2001? ¿Por qué? De no aplicarse esa ley, ¿qué otra solución es jurídicamente posible?
No es posible, puesto que Serafín fallece en el año 2000 y dicha Ley entra en vigor el 20 de diciembre de 2001. Además, como esta ley no tiene carácter retroactivo, puesto que no lo especifica en sus disposiciones transitorias, asumimos que tiene carácter irretroactivo de acuerdo a la norma general.
Al no ser retroactiva, la solución posible radicaría en aplicar la ley anterior, correspondiente a los matrimonios (art. 32 CE). Como por el CC según el art. el rito gitano no es una forma de matrimonio válida, María Luisa no podría recibir la pensión de viudedad.
6) ¿Existe un principio general del Derecho que impide contradecir los propios actos? ¿En qué consiste y cómo se aplica? ¿Se vulnera ese principio al revocar el Tribunal Superior de Justicia de Madrid la decisión del Juzgado de lo Social?
Sí, existe un principio general, y consiste en: “No debe ser oído en juicio, el que pide cosas contradictorias o se contradice a sí mismo”. En caso de vulnerarse, se aplica a todas las relaciones del ámbito jurídico.
El principio no queda vulnerado, puesto que se trata de órganos jurídicos diferentes, en los que los jueces adoptan diversas perspectivas. Además, la demandante hace uso del principio de doble instancia, que establece el derecho de las personas a recurrir una resolución ante un órgano jurídico superior. Con esto cabría reforzar que no se vulnera el principio de contradicción de los actos propios.
7) Desde la posición asignada a su grupo (C: defendiendo la concesión de la prestación de viudedad; o P: defendiendo la denegación de la prestación de viudedad), justifique dicha posición mediante argumentos jurídicos.
La postura que nos ha sido asignada es la denegación de la prestación de viudedad; por ello, debido a que la sentencia del tribunal europeo de derechos humanos ha fallado a favor de la demandante, Mª Luisa, y solo a efectos de articular la defensa de nuestra postura, planteamos un hipotético recurso de revisión contra la citada sentencia ante un hipotético órgano superior al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En primer lugar, el TEDH defiende a la demandante argumentando que el matrimonio gitano ha sido reconocido como tal desde hace tiempo en el Estado español. Sin embargo, basándonos en el art. 1.1CC, la ley está por encima de la costumbre, y por tanto tal y como expone la ley española en ese momento reconocía como únicas formas de matrimonio con efectos civiles el matrimonio civil propiamente dicho, así como el matrimonio canónico, islámico, judío y protestante; estos cuatro últimos en virtud de los acuerdos con las confesiones religiosas citadas. Otro de los motivos que llevó al tribunal al fallo a favor de Mª Luisa fue la consideración de que la demandante actuó supuestamente de buena fe ya que esta alega que desconocía la necesidad de inscribir el matrimonio en el registro civil para su legitimación. Independientemente de la aparente buena fe con la que actuaba Mª Luisa, este hecho vulneraría el principio general del derecho que establece que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento y a su vez el art 6 del Código Civil. A mayor abundamiento el hecho de la inscripción de los hijos en el registro civil, la obtención del libro de familia y el título de familia numerosa, acreditan el conocimiento de la legislación española en derecho de familia, haciendo difícilmente aplicable la buena fe al hecho de la omisión por parte de Mª Luisa de los requisitos necesarios para contraer un matrimonio válido.
Por todo lo citado anteriormente, concluimos reiterando la improcedencia de conceder la pensión de viudedad solicitada por la demandante.
GRUPO A3C
1)
Fuente jurídica |
Referencia normativa completa |
Link |
LEY | Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid | https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4374 |
LEY | Ley 25/1971, de 19 junio de 1971 de Protección a las Familias Numerosas | https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-795 |
LEY | Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. | https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1981-16216 |
REAL DECRETO LEGISLATIVO | Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. | https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-14960 |
ARTÍCULO | Artículo 14 CE | Código de Leyes Políticas del Estado |
TRATADO | Convenio de 4 noviembre 1950 | Código de Leyes Políticas del Estado |
2) En una sentencia del Tribunal Constitucional relativa a un recurso de amparo, tienen valor de fuente del derecho los fundamentos jurídicos, ya que estos tienen valor interpretativo vinculante en todos los casos al ser el intérprete supremo (TC) de la CE. Este valor vinculante no es el mismo para el fallo en los recursos de amparo.
3) El convenio de Roma de 1950 tiene valor de ley dentro del territorio nacional y tiene los mismos efectos legales que una ley interna, ya que es un tratado internacional aprobado con autorización de las Cortes y publicado en el BOE núm. 243, de 10 de octubre 1979.
Al ser un tratado del art. 94.1 que afecta a los derechos y deberes del Título I, tiene la capacidad de derogar las leyes anteriores que fuesen contradictorias, porque se basa en el principio de prevalencia.
4) La Comunidad de Aragón no tiene la competencia de dictar una ley sobre el reconocimiento de efectos civiles al del matrimonio gitano porque esta potestad corresponde únicamente al legislador estatal. Es decir, el Estado tiene la competencia de ampliar la pluralidad de formas de matrimonio válidas. Así se establece en el artículo 149 de la Constitución Española.
5) No se aplicó el art. 1.1 de la Ley madrileña 11/2001 a este caso ya que la pareja no constataba inscrita en el Registro de Uniones de Hecho.
Por esto sabemos que no se aplicó dicha ley a este caso ya que la pareja no constataba inscrita en el Registro de Uniones de Hecho.
También cabe nombrar, que la propia María Luisa, consideró cómo una discriminación el que su unión fuera equiparada con una pareja de hecho y no como un matrimonio lícito y válido.
Puesto que no se puede aplicar la Ley madrileña 11/2001 porque no son considerados una pareja de hecho, ha de tenerse en cuenta que los hijos están inscritos en el libro de familia, y reconocidos como familia numerosa de primera categoría según los artículos 2.1 y 6.1 de la Ley 25/1971. Podemos concluir que deben ser reconocidos como una familia y gozar de los mismos derechos.
6) Existe el principio de no contradecir los actos propios que consiste en que: “no debe ser oído en juicio, el que pide cosas contradictorias o se contradice a sí mismo”. Por el que si María Luisa, a sabiendas de que no estaba inscrita en el registro civil, decidió continuar así, ahora no debe contradecirse intentando conseguir una acción que va en contra de sus actos anteriores.
Por lo que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no vulnera este principio ya que este está actuando conforme a la ley.
7) El Tribunal Europeo, considerando violado el artículo 14 del Convenio de 4 de Noviembre de 1950, ha decidido fallar a favor de mi cliente y ha considerado que el Estado español debe abonar a María Luisa 70.000 euros, por todos los daños y perjuicios sufridos, en conjunto; y 5.412,56 euros, en concepto de costas y gastos.
Los argumentos jurídicos en los que la defensa puede apoyarse son el artículo 14 del Convenio de Roma, que ha sido con el que el Tribunal ha dictado sentencia. Pero también puede reforzar su postura con artículos como 14 CE, contra la discriminación, en este caso por religión o raza. Así como el artículo 39.1 por el que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
Este segundo artículo es interesante para la defensa puesto que aunque no estén reconocidos como un matrimonio en el registro civil sí que están reconocidos como una familia, ya que son titulares de un libro de familia, en el que consta el nacimiento de sus seis hijos. A su vez, les fue expedido el título de familia numerosa de primera categoría.
Además, Don Serafín, el difunto marido, tenía cartilla de beneficiario de la Seguridad Social, donde aparecían también como beneficiarios tanto su mujer como sus hijos. En esta, María Luisa aparecía en calidad de esposa. Por lo que argumentando todo esto, el Tribunal Europeo ha resuelto en nuestro favor.
LINK DEL VIDEO: http://youtu.be/P31zY6z00Jk
GRUPO A4D
1.
Fuente jurídica |
Referencia normativa completa |
Link |
Ley | Ley 25/1971 , de 19 de junio, de Protección de familias numerosasLey 30/1981, de 7 de julio, modifica la regulación del matrimonio del CC, causas de nulidad, separación y divorcio.Ley 11/2001, de 19 de Diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.Ley General de la Seguridad Social. | http://goo.gl/jJN1bzhttp://goo.gl/rRvzfwhttp://goo.gl/jSqn1J
|
RDL | Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. | http://goo.gl/KlaoxK |
Jurisprudencia | STC 69/2007, de 16 de abril de 2007. Recurso de amparo 7084-2002.STE 140/2009, de 8 de diciembre de 2008, relativa al recurso de demanda nº 49151/07. | http://goo.gl/aYX4WBhttp://goo.gl/lDq67S |
Tratado internacional | Convenio de Roma, 4 de Noviembre de 1950. | http://goo.gl/dlBmEy |
Constitución | Constitución Española 1978. | http://goo.gl/GM6TNj |
Proposición de Ley | Reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio, en las Cortes de Aragón. | http://goo.gl/uTL2Pv |
2. Anteriormente a la Constitución de 1978, las Fuentes del Derecho se regulaban en el Código Civil, donde se reconocía como fuentes del Derecho la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho; estableciéndose la jurisprudencia del Tribunal Supremo como complemento del ordenamiento jurídico al interpretar y aplicar las tres fuentes.
No obstante, con la entrada en vigor de la Constitución actual se establece ésta como principal fuente del Derecho (quedando toda norma jurídica, incluido el Código Civil, subordinada a ésta) y la creación de un nuevo órgano judicial, el Tribunal Constitucional, cuyas sentencia relativa a un recurso de amparo se considerará trascendente en tanto que derogaría las sentencias anteriores y se establecería como Fuente del Derecho.
3. El Convenio de Roma de 1950, adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1951 y en vigor desde 1953, tiene como objeto la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros, con un control judicial del respeto de dichos derechos individuales. La ratificación de este convenio por España supone, como sostiene el artículo 10.2 de la vigente Constitución Española, la interpretación conforme de los derechos y libertades fundamentales que reconoce la misma con los que sostiene este tratado internacional, integrándose así en el ordenamiento jurídico español.
4. La comunidad de Aragón no puede dictar una ley sobre reconocimiento de efectos civiles al matrimonio, ya que estas decisiones son de competencia estatal, tal como se establece en el artículo 149.1.8 de la Constitución española, donde indica que este tipo de decisiones (reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas, las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio y la ordenación de los registros e instrumentos públicos) son competencia del Estado.
5. No se aplica al caso planteado la Ley madrileña 11/2001, ya que su entrada en vigor (4 de enero de 2002) es posterior al fallecimiento de Mariano Dual (24 de diciembre de 2000). Por tanto, según el principio de irretroactividad expuesto en el art. 2.3 del Código Civil y en el art 9.3 de la Constitución, la ley citada no tendrá ningún efecto sobre el supuesto de hecho.
Por otra parte encontramos que, según el ordenamiento jurídico español, no existe una solución jurídicamente posible al caso planteado, ya que la unión de ambos sujetos no estaba formalizada en ningún registro oficial, ni como matrimonio civil o canónico ni como pareja de hecho. Por tanto, actualmente no existe ninguna fuente jurídica que regule dicha situación.
6. Sí, existe el principio general del derecho Adversus factum suum quis venire non potest, que sostiene que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, esto es, somos responsables de nuestras acciones y no podemos desentendernos de las mismas. Como principio general del Derecho, se aplica en defecto de ley y costumbre, según el orden de aplicación preferente que establece el artículo 1.1 del Código Civil. El Tribunal Superior de Justicia no vulnera este principio, en tanto que defiende la denegación de la pensión de viudedad, decisión coherente al principio citado, según el cual doña María Luisa Muñoz no puede acceder a dicho subsidio por no dar cuenta al Registro Civil de su matrimonio.
7. En el caso a tratar, la demandante solicita la pensión de viudedad. Dicha pensión solo es concedida a sujetos casados en España o parejas de hecho inscritas en el Registro Civil. En el caso de la demandante, no existía evidencia de vínculo matrimonial entre ambos sujetos a efectos legales. Por lo tanto, tal como declara el INSS en su resolución, aplicando objetivamente la ley, no se le puede conceder la pensión, ya que carece de los requisitos para ello.
Por otra parte, cabe destacar que no existe vulneración del artículo 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tal como sostiene la demandante, sino que se le está otorgando un trato acorde al principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos. En todo caso, quien ejerce una discriminación, de carácter positivo es el TEDH, ya que falla a favor de la demandante por las circunstancias concretas de necesidad en las que ésta se encontraba, y no basándose la objetivamente en las leyes.
Como conclusión, resaltamos que debemos ser responsables de nuestras acciones, sobre todo si tienen consecuencias jurídicas, concepto recogido en el principio “Adversus factum suum quis venire non potest”. Además, el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento “Ignorantia iuris non excusat”, argumento con el que intenta justificarse la actora. Por último, destacar que existen una serie de normas jurídicas que regulan las distintas formas de matrimonio, que deben ser respetadas por todos los españoles, independientemente de las etnia, cultura o religión.
Enlace del vídeo con la resolución al caso desarrollada: http://goo.gl/NcYz19
GRUPO A5C
1)
Fuente jurídica | Referencia normativa completa | Link |
Ley | Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas. «BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1971 | BOE |
Ley | Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. BOE-A-1981-16216 | BOE |
Real Decreto Legislativo | Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. BOE- A-1994-14960 | BOE |
Sentencia | STC 16 de abril de 2007, recurso de amparo: 7084-2002 | BOE |
Tratado Internacional | Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966, respectivamente. BOE-A-1979-24010 | BOE |
Sentencia | STEDH de 8 de diciembre de 2009. Asunto: TEDH 2009\140 Caso: Muñoz Díaz contra España | Aranzadi |
Proposición de ley | Proposición de Ley de reconocimiento de efectos civiles del matrimonio celebrado conforme al rito gitanoBOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES DE ARAGÓNN°:60 (V LEGISLATURA) | Cortes de Aragón |
Ley | Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. | BOE |
2) Del art. 9.1 se deriva el concepto normativo de la CE, lo que conlleva que el TC, al poder anular las leyes, innova y/o modifica el ordenamiento jurídico, por tanto la jurisprudencia del TC constituirá fuente del derecho en tanto en cuanto se tome como tal los fundamentos jurídicos (erga omnes) en los casos de recursos de amparo y no el fallo en sí. En virtud del art. 164.1 CE.
Además la LOTC en el art. 1.2 establece que su jurisdicción, la cual está sometida a la CE y a la LOTC, se extiende a todo el territorio nacional.
3) En virtud del art. 10.2 se establece que las normas sobre derechos fundamentales y libertades de la CE deben estar de acuerdo con La DUDH y los tratados internacionales. En el caso del Convenio de Roma de 1950 que establece los derechos y libertades fundamentales, este aplicaría una restricción al Órgano Legislativo, de tal forma que no pudiese aplicarse o crearse ninguna que no respete la protección de estos, que sostiene en virtud del artículo 95 CE que establece la exigencia de revisión constitucional en el caso que en los tratados internacionales firmados sean contrarios a esta
4) En el art. 149.1 8ª se estipula sobre la legislación civil y contempla la competencia legislativa de las CCAA con Derecho civil propio para su «conservación, modificación y desarrollo» pero establece que «las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas» en cuanto a las formas de matrimonio son competencia del Estado, por tanto la Comunidad de Aragón no puede dictar una Ley sobre el reconocimiento de efectos civiles al del matrimonio gitano.
5) No, de acuerdo al art. 2.3 del CC, esta ley no contiene una disposición transitoria donde se estipule su retroactividad, por lo tanto no es retroactiva.
Como alternativa para la validez de este matrimonio, recurrimos a la violación del art. 14 de la CE puesto que no se acepta este matrimonio celebrado según los ritos y costumbres de la etnia gitana, muy arraigada en la sociedad española. Además, consideramos que constituye un supuesto análogo con lo matrimonios celebrados según los usos y costumbres de religiones, las cuales si que están reconocidas, salvando las distancias de la religión.
6) El principio del Derecho venire contra factum propium non valet establece que nadie puede cambiar su designio propio en perjuicio de otros. Que define el comportamiento coherente en la justicia y en los procesos jurídicos.
No se vulnera ese principio pues el TSJ está revocando la resolución recurrida, y así, negando la pensión de viudedad y estimando el recurso del INSS, hace que Mª Luisa asuma que, por haberse casado por el rito gitano, no le corresponda la pensión de viudedad.
7) Los argumentos por los cuales debe conceder la pensión de viudedad se plasman en el video, así mismo el más importante es la discriminación por tratarse de una minoría étnica supone la violación por el Estado español del artículo 14 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (prohibición de discriminación por raza sexo, lengua, religión) combinado con el protocolo primero número uno (que establece el derecho al respeto de los bienes propios). De ello se puede extraer una interpretación más amplia del concepto de propiedad en el que se incluyen las expectativas del Derecho, que por primera vez se pudieron observar en la sentencia del TDH en el asunto Gaygusuz contra Austria, materializándose por primera vez las prestaciones sociales en el ámbito de aplicación de la propiedad (reconocida en el artículo 1 del Protocolo n.º1 del CDH)
https://www.youtube.com/watch?v=jk8LKH8WVCc&feature=youtu.be
GRUPO A6D
LINK AL VÍDEO http://goo.gl/zzabfc
1)
Fuente jurídica | Referencia normativa completa | Link | |
Ley | Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas. | http://goo.gl/bzQgtM | |
Ley |
Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. |
http://goo.gl/OqhklL | |
Ley | Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
|
http://goo.gl/KlaoxK | |
Constitución | Constitución Española. | http://goo.gl/ylNyPX | |
Jurisprudencia | Sentencia núm. 69/2007 de 16 abril. | http://goo.gl/fp9Qt7 | |
Tratado internacional | Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966, respectivamente. | http://goo.gl/dlBmEy | |
Protocolo adicional al Convenio | Instrumento de Ratificación del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en París el 20 de marzo de 1952. | http://goo.gl/dym5sl | |
Protocolo adicional al Convenio | INSTRUMENTO de ratificación del Protocolo numero 12 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Número 177 del Consejo de Europa), hecho en Roma el 4 de noviembre de 2000. | http://goo.gl/3A8k6k | |
Jurisprudencia | Sentencia de 8 de diciembre de 2009 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. | http://goo.gl/lDq67S | |
Proposición de ley | Proposición de Ley de reconocimiento de efectos civiles del matrimonio celebrado conforme al rito gitano. | http://goo.gl/qcLDN9 | |
Ley | Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. | http://goo.gl/9HqWGy |
2) La sentencia del Tribunal Constitucional relativa a un recurso de amparo tiene trascendencia como Fuente del Derecho. Así se indica en el art. 5.1 LOPJ, según el cual los Tribunales ordinarios quedan vinculados a la interpretación de las resoluciones del Tribunal Constitucional. Sin embargo, los recursos de amparo carecen de valor normativo, tal y como establece el art. 41.3 LOTC “no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso”.
3) El Convenio de Roma de 1950 (partiendo de que es un Tratado Internacional cuya ratificación por España está publicada en el BOE) es por sí mismo fuente del Derecho sin necesidad de una ley estatal concreta. Así se dispone en el art. 96.1 CE.
Dado que los derechos y libertades están recogidos en la Constitución, al ratificarse el Convenio, éste se sometió a un control previo de constitucionalidad, tal y como se establece en el art. 95 CE. Por otra parte, el art. 96.1 CE lo dota de fuerza pasiva sobre la ley, de manera que las leyes posteriores no podrán contradecir, modificar o derogar lo expuesto en el Convenio.
4) La Comunidad de Aragón no puede dictar una ley sobre el reconocimiento de efectos civiles al matrimonio gitano porque el art. 148 CE no reconoce esta competencia a las Comunidades Autónomas.
Además, el art. 149.1.8ª establece la legislación civil como competencia exclusiva del Estado, concretando “relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio”.
5) No, porque Serafín murió en año 2000 y la ley se aprueba en el año 2001. Por lo tanto, en el momento en que surge la cuestión la ley no existía. Además, el art. 1.1 de dicha ley limita el ámbito de aplicación a parejas inscritas en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y ellos sólo habían celebrado el matrimonio mediante los usos gitanos.
La Ley 30/1981 sería jurídicamente posible de aplicar, según la Disposición adicional décima, norma tercera. Ésta establece que la pensión de viudedad corresponde a quien sea o haya sido cónyuge LEGÍTIMO. Hasta el momento de la muerte de Serafín no se estableció esta condición de cónyuge legítimo, por lo tanto Maria Luisa no puede reclamar tal derecho.
6) Sí. El principio consiste (tal y como se hace referencia en la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña) en que nadie puede hacer valer un derecho o facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual. Se aplica, según el art. 1.4 CC, en defecto de la ley y la costumbre.
No se vulnera este principio, ya que el Tribunal Superior de Justicia revoca la resolución del Juzgado de lo Social, el cual sí vulneraba este principio al conceder la prestación de viudedad ya que se contradice la demandante al tener la pretensión de obtener la pensión cuando anteriormente se había casado por el rito gitano.
7) Según el art. 1.3 la costumbre se aplica en defecto de ley, pero en este caso existe una regulación aplicable al caso.
La décima disposición adicional de la ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, en su apartado segundo, establece que sólo en el caso de que no hubieran podido contraer matrimonio por impedírselo la legislación vigente, se reconocería el derecho al supérstite de percibir la pensión. En el apartado 3 de la misma Ley, limita este derecho al que sea o haya sido cónyuge legítimo.
Por tanto, consideramos que María Luisa no debe percibir esta pensión dado que la unión celebrada conforme a los usos y costumbres gitanos no ha sido reconocida por el legislador como un vínculo matrimonial legalmente reconocido, requisito indispensable para beneficiarse de la prestación.
GRUPO A7C
LINK AL VÍDEO http://youtu.be/MoRYwZDr7yY
1)
Fuente jurídica | Referencia normativa completa | Link[1] |
Ley | Ley 25/1971, de 19 de junio de 1971 | http://goo.gl/LsqJs9 |
Ley | Ley 30/1981, de 7 de julio de 1981 | http://goo.gl/RLNSg3 |
Sentencia | STC, de 16 de abril de 2007 | http://goo.gl/sDlmJh |
Proposición de ley | BOCA nº 60, 14 de junio de 2000 | http://goo.gl/XiHJfc |
STEHD | Sentencia de 8 de diciembre de 2009. TEDH 2009/140 | http://goo.gl/3P2mi8 |
Ley | Ley 11/2001, de 19 | http://goo.gl/rbHTsU |
2) Las competencias del TC son las que vienen definidas por el art.161 CE. Centrándonos en los recursos de amparo, están hechos para defender los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución. Las partes de una sentencia de un recurso de amparo son el fallo y los fundamentos jurídicos, el fallo de la sentencia no tiene efecto legislativo ya que es una “estimación subjetiva de un derecho” (art 164.1 CE). En cambio, los fundamentos jurídicos de la sentencia sí que se consideran fuentes del Derecho al ayudar a perfilar o precisar los derechos fundamentales incluyéndose en el sistema de fuentes.
3) En el ordenamiento jurídico español, los tratados internacionales pueden tener fuerza activa o pasiva sobre las leyes nacionales.
Solo los tratados que hayan sido aprobados mediante LO (artículo 93) o con autorización de las Cortes (art. 94.1) poseen fuerza activa frente a la ley. Estos tratados inaplicarán leyes contradictorias posteriores. El Convenio de Roma, por su materia, pertenece a este grupo y goza de autorización de las Cortes.
Los tratados internacionales son jerárquicamente superiores a las leyes nacionales anteriores según el criterio de validez y, según el criterio de aplicación preferente, el Convenio de Roma tiene prevalencia sobre leyes nacionales, ya tengan fuerza activa (como los regulados por los artículos 93 y 94.1) o fuerza pasiva (como los regulados en el artículo 94.2).
4) En España se le atribuye al Estado la competencia de reconocimiento de efectos civiles de las diferentes formas del matrimonio, como podemos ver en el artículo 149.1.8* de la Constitución Española:
“Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”.
5)El artículo 2.3 del Código Civil afirma lo siguiente: “Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario”.
Por ello, como la LEY 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid es de publicación posterior (2001) a los actos a los que nos referimos, no se aplica al caso tratado.
Otra posible solución al caso podría ser que con la STC 66/1994, de 28 de febrero, afirma que la exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema de Seguridad Social no pugna con el artículo 14 CE.
6)El PGD que buscamos es la doctrina contra los actos propios, el venire contra factum propium, esto consiste en la intolerabilidad de actuar contra tus propios actos.
Sí, ya que el mismo Estado español por medio de la Administración da la condición de cónyuge (por medio de los documentos presentados) a la señora Muñoz es quien luego se la deniega en el INSS. El TSJM negaba la pensión por viudedad ya que estos documentos “no constituían un documento fehaciente para determinar el carácter de la relación o vínculo entre las partes” y se le deniega la pensión por “por no ser o haber sido cónyuge del fallecido”.
7) La concesión se puede justificar con estos argumentos:
-El art. 4.1 CC permite la analogía de este matrimonio con los evangélicos, musulmanes, etc. y evita que no se pueda considerar a Luisa cónyuge.
-Vulneración del art. 1 del protocolo nº1 del Convenio de los DDHH al no otorgar la pensión, el TEDH acusa al TC de adaptar una norma para evitar el pago de la prestación y generar así un interés patrimonial.
-Consideración del matrimonio de Luisa algo más que una pareja de hecho y comparación con un matrimonio nulo de buena fe.
-Necesidad de discriminación positiva para no infringir el art. 14 del CEDH.
-Circunstancias especiales del caso (buena fe de la demandante y actuación contra los propios actos del Estado español) y aspectos étnicos (vulnerabilidad de la etnia gitana del convenio-marco para la Protección de las Minorías Nacionales.
-El TEDH estima que el TC no debe olvidar que su función se inscribe en el Estado de Derecho y contemplar la coyuntura de la afectada, aunque deforme la ley constitucional.
GRUPO:A8D
LINK AL VÍDEO https://www.youtube.com/watch?v=wgmbzoPVa84&list=UUasJw-jiG2AvnIR5Lpxh5Nw
1)
Fuente jurídica | Referencia normativa completa | Link |
Ley | 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas.BOE-A-1971-795 | http://goo.gl/VeIGp5
|
Ley | 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.BOE-A-1981-16216 | http://goo.gl/Pw51Gu |
Real Decreto Legislativo | 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad SocialBOE-A-1994-14960 | http://goo.gl/xp6yu2 |
Ley | 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.BOE-A-2002-4374 | http://goo.gl/2QwIH5 |
CONVENIO DE ROMA | Artículo 1 del protocolo 12: Prohibición general de la discriminaciónBOE-A-2008-4891 | http://goo.gl/VMIKh8 |
Artículo 1 del protocolo 1: Protección de la propiedadBOE-A-1979-24010 | http://goo.gl/W9fnig |
2)Una sentencia del Tribunal Constitucional relativa a un recurso de amparo no tiene la misma trascendencia desde la perspectiva de las Fuentes del Derecho, que una sentencia del Tribunal Constitucional relativa a la condena de una ley.Es debido a que dentro de los recursos de amparo, el fallo no tiene carácter vinculante en las Fuentes del Derecho, mientras que la fundamentación jurídica sí, ya que se reúnen los argumentos jurídicos a los cuales el Tribunal ha acudido para dictar dicha sentencia. De manera que no tiene transcendencia total, solo des del punto de vista de la fundamentación jurídica.
3)En el Estado Español, la Constitución tiene la supremacía sobre las demás leyes u ordenamientos jurídicos, es decir, la Constitución es la fuente de fuentes. De modo que cualquier Tratado Internacional debe someterse a un examen sobre su Constitucionalidad y si no presenta contradicción alguna con la Constitución, es aprobada y adoptada por España. Por ello, si un Tratado Internacional se contradice mínimamente a la Constitución, se puede: o no firmar el Tratado o reformar la Constitución. Entonces todo Tratado como es el Convenio de Roma tiene un valor cercano al de la Constitución desde la perspectiva de las Fuentes del Derecho, ya que tampoco es competencia del Estado, pues es Derecho comunitario y solo es revisado por la Constitución para comprobar que no se contradice a esta y poder firmarlo.
4)La Comunidad de Aragón, al ser una Comunidad Foral, resulta ser una excepción al artículo 149-1-8ª de la Constitución Española, la cual atribuye materias exclusivas al Estado. Se reconoce que son una excepción en tres casos, donde la Comunidad adquiere competencia, según ha declarado la STC 88/1993: por conservación, modificación y desarrollo.Tiene competencia de integrar la antigua normativa en el nuevo Ordenamiento autonómico, la capacidad de modificar la ley anterior y la legislación en ámbitos que anteriormente no estaban contemplados por la legislación autonómica (siempre que no entre en conflicto con las materias exclusivas del Estado del artículo 149-1-8ª, que en este caso se mantienen).En definitiva la Comunidad de Aragón sí que podría dictar una ley sobre el reconocimiento de efectos civiles del matrimonio gitano, siempre que esté dentro de estos supuestos.
5)Dado que este caso ocurre antes de la entrada en vigor de esta ley, según reconoce la disposición transitoria primaria, será de aplicación según las condiciones que recoge el artículo uno. En referencia al artículo 174.3 de la LGSS se considerará pareja de hecho aquellos que acrediten un certificado de empadronamiento y la inscripción en alguno de los registros específicos de las comunidades autónomas. Por ello, al no cumplir con el requisito de inscripción en el Registro de las Uniones de Hecho, y según el artículo uno citado anteriormente, no se les puede aplicar dicha ley.
6)Entre los principios generales del derecho, aquel que impide contradecir los propios actos es: No debe ser oído en juicio, el que pide cosas contradictorias o no se contradice a sí mismo.Esto quiere decir, que en un juicio no puede haber nadie que pida cosas contradictorias pero, que al contrario, sí que es normal escuchar a alguien que se contradiga a sí mismo, creyendo que dice lo cierto y luego siendo refutado.
Entonces, en este caso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no se vulnera porque este y el Juzgado de lo Social son dos órganos diferentes, es decir, que lo que cada uno diga es indiferente respecto del otro. 7) No es correcto alegar la violación del art. 14 puesto que no se discrimina el hecho debido a la raza o la etnia, sino que se niega desde el punto de vista legal que el matrimonio mediante el rito gitano se considerase una unión de hecho.Además, la demandante alega que es injusto que se equipare el matrimonio por el rito gitano a las relaciones more uxorio. No obstante, tal indiferenciación es inexistente puesto que en España el matrimonio por rito gitano no presenta efectos civiles reconocidos legalmente. En virtud del art. 49.1 del CC no es válida la celebración del matrimonio, puesto que se realizó frente a la comunidad gitana pero no ante los supuestos que en él se indican. Según el apartado tercero del artículo 174 de la LGSS se exime del derecho a la pensión de viudedad porque no formaban una pareja de hecho, puesto que no se presentaba inscripción en los registros específicos de cada Comunidad Autónoma.
GRUPO: B1D
LINK AL VÍDEO: https://www.youtube.com/watch?v=ww7UsIwLTzQ1)
Fuente | Referencia normativa | Link |
Ley de Protección a las Familias Numerosas. | BOE:LEY 25/1971 | http://goo.gl/eLsSRn |
Ley por la que se modifica la regulación del matrimonio en el CC y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. | BOE:LEY 30/1981 | http://goo.gl/j3WwDn |
Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Gral. de la SS. | BOE:LEY 1/1994 | http://goo.gl/UaVt9u |
SENTENCIA DEL TC | CENDOJ:SENTENCIA 69/2007 | http://goo.gl/IWGNz1 |
INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN | BOE:CONVENIO DE ROMA DE 1950 | http://goo.gl/u3P87w |
TRATADO INTERNACIONAL | BOE:PROTOCOLO Nº 12 AL CONVENIO DE ROMA | http://goo.gl/EzVGIV |
SENTENCIA TRIBUNAL EUROPEO DD.HH. | HUDOC: EUROPEAN COURT OF HUMAN RIGHTS | http://goo.gl/4ZuqV9 |
PROPOSICIÓN DE LEY | BOA | http://goo.gl/Dd7orO |
LEY de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid | BOE:LEY 11/2001 | http://goo.gl/mO3JIT |
2) Respecto a los fallos dictados por el TC, aunque hay casos en los que tienen valor normativo y efectos frente a todos, no lo tienen en el caso de una sentencia del TC respecto a un recurso de amparo ya que estas solo tienen eficacia frente a las partes afectadas. Así, una sentencia respecto a un recurso de amparo no puede considerarse fuente del derecho.
3) El Convenio de Roma de 1950 es un tratado internacional ratificado por España, incorporado al ordenamiento interno español como fuente del Derecho, subordinado a la CE (art.95) y con fuerza activa ante la ley.Las normas sobre derechos y libertades están reguladas en la CE, que en su art.10.2 y el Convenio de Roma en el art.1, establecen el respeto de los DD.HH; además la CE en el art.10.2 establece el respeto a los tratados que regulen DD.HH. Por tanto, aunque la CE cuente con supremacía sobre los Tratados (art.95), éste reafirma lo establecido en la CE.
4) No podría dictar dicha ley pues las “relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio”, tal y como nos indica el art.149.1 de la CE son de exclusiva competencia del Estado, y por tanto no sería un asunto que le incumbiese a la Comunidad de Aragón. Cabe añadir, que a pesar de que Aragón sí que tiene normas de derecho foral, éstas no hacen referencia en ningún momento a las formas de matrimonio por lo que la existencia de este código de derechos forales aragoneses tampoco sería justificación para dictar dicha ley en concreto.
5) La Ley no puede ser aplicada por dos causas: el matrimonio gitano no estaba inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la C. Madrid, por lo que carece de efecto según el art.3.Además, no teniendo en cuenta la falta de acreditación, remitiéndonos a la disposición final segunda que regula la entrada en vigor, la ley es ineficaz al fallecer en el año 2000 y por carecer de Disposición Transitoria que determine carácter retroactivo.La solución sería remitirnos a otra fuente del Derecho (art. 1.1 CC) como la costumbre para resolver el caso basándonos hechos jurídicos ya resueltos.
6) Sí, la doctrina de los actos propios implica que nadie puede ir en contra de sus actos: quien actuó de una manera, no puede ante la ley actuar contrariamente. Para aplicarla deben cumplirse: la existencia de 2 conductas con trascendencia jurídica; que exista incompatibilidad entre ambas; actuar con plena conciencia al modificar el sentido de la anterior; que la expectativa originaria sea legítima, produzca frustración y provoque daño a terceros.En este caso no se vulnera, ya que la doctrina tiene límites. Este es uno, debido a que el TSJ tiene potestad para anular una sentencia del juzgado de lo social, porque existe una ley que permite la interposición de un recurso ante una sentencia.
7) Aunque Serafín sí cumple los requisitos de alta y cotización a la S.S. establecidos en el art. 174.1. de la Ley Gral. S.S., no lo hace así su pareja Mª Luisa porque según el art. 61 del CC no se le puede considerar cónyuge ya que su matrimonio no está inscrito en el Registro Civil. De esta forma se puede afirmar que Mª Luisa no puede recibir la pensión de viudedad porque no es legalmente la viuda de Serafín.Si el TC hubiese accedido a concederle la prestación, dado que las sentencias del TC son jurisprudencia, muchos casos similares posteriores podrían recurrir a esta sentencia para conseguir prestaciones sin haber mantenido ningún tipo de relación análoga al matrimonio ni estar inscritos de forma legal. Por eso el TC al dictar la sentencia en la que deniega la pensión intenta mantener la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, ya que en casos anteriores a este se ha llegado a la misma conclusión.Cabe recalcar que en el momento de contraer el matrimonio por el rito gitano existía la obligación de contraer matrimonio mediante el rito católico, pero pasados los años, el único matrimonio oficial del Estado pasó a ser el civil, es decir, ya no había ninguna obligación de contraer matrimonio según ninguna confesión religiosa sino que la oficial era aconfesional y común a todos independientemente de raza, religión, etc.Todos estos argumentos ratifican la sentencia del TC.
GRUPO B2C
1)
Fuente jurídica | Referencia normativa completa | Link[1] |
Ley | Ley 25/1971 de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas | http://bit.ly/1t8Hu3D |
Ley | Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil | http://bit.ly/1r48QrV |
Real decreto legislativo | Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial. | http://bit.ly/1uIGWVT |
Jurisprudenciaconstitucional | Stc 69/2007 de recurso de amparo por la violación del art.14 de la CE | http://bit.ly/1xJiXto |
Tratado internacional | Art. 14 del Convenio de Roma de 1950, en combinación con los artículos 1 del Protocolo núm. 1 y 12 del mismo Convenio. (Convenio Europeo de los Derechos Humanos) | http://bit.ly/1oD0345 |
Ley (proposición de) | Proposición de Ley (9 de junio de 2000) de reconocimiento de efectos civiles del matrimonio hechos por las Cortes aragonesas. | http://bit.ly/1vmbwYj |
2)Los fundamentos jurídicos siempre son fuente del Derecho ya que tienen valor interpretativo frente a todos y por tanto sí que tienen transcendencia desde la perspectiva de las fuentes del Derecho. Sin embargo, el fallo de la sentencia en un recurso de amparo no es considerado como una fuente del Derecho porque no produce efectos generales, erga omnes, su eficacia es solo inter partes.
3) En primer lugar, el Convenio de Roma de 1950 es un tratado internacional, por lo que según el art. 9.1 CE es, junto al resto del ordenamiento jurídico, jerárquicamente inferior a la Constitución. Esto se debe al principio de jerarquía del sistema de fuentes. Sin embargo, según el art. 93 CE la propia Constitución cede parte de su soberanía, distribuyendo una serie de competencias a instituciones internacionales en relación a los derechos fundamentales. Entonces, la relación del Convenio de Roma respecto al sistema de fuentes no es de jerarquía, sino de aplicación preferente. Además el art. 10.2 establece que los tratados internacionales que hayan sido ratificados por España regularán la interpretación de las normas relativas a los derechos y libertades fundamentales que la Constitución reconoce. En conclusión, según la Constitución, lo establecido en el Convenio de Roma sobre derechos fundamentales prevalece sobre el resto del ordenamiento jurídico español.
4) La comunidad de Aragón no puede dictar una ley sobre reconocimiento de efectos civiles al del matrimonio gitano porque según el art. 149.1 8ºCE y del art. 13.1 CC se otorga competencia de legislación civil al Estado. En este caso se presentó a las Cortes de Aragón una proposición de ley de reconocimiento de efectos civiles del matrimonio celebrado por el mito gitano y se generó un conflicto de competencias ya que se invadió un materia de competencia exclusiva del Estado. Por tanto, se aplica el art. 149.3 que establece que en caso de conflicto de competencia ésta la tendrá el Estado supliendo el derecho de las CCAA.
5) No es aplicable. Primeramente, como la Ley entró en vigor en el año 2001 y Serafín falleció en el 2000 el principio de irretroactividad prohíbe que una norma se aplique a los casos anteriores a su entrada en vigor. Sería excepción si la ley dispusiera lo contrario ya que sería una disposición favorable y éstas si tienen carácter retroactivo. Pero no es el caso, como la ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid no establece dicha excepción, no puede aplicarse al caso planteado y sí que se cumple el principio de irretroactividad.
Los jueces y los tribunales tienen el deber inexcusable de resolver los casos planteados en los juzgados, tal como se estipula en el art.1.7 del CC y, en este caso, al no haber ninguna legislación vigente sobre los efectos civiles del matrimonio gitano el juez debe resolver el caso mediante una analogía tal como se estipula en el art. 4 CC.
6) La doctrina de los actos propios es un principio general del Derecho en virtud del cual nadie puede contradecir lo que por su comportamiento ha venido manteniendo de manera uniforme.
Los actos propios son aquellos actos solemnes que vinculan y configuran solemnemente la situación jurídica de su autor, o que crean, modifican o extinguen algún derecho opuesto a sí mismo y que no pueden confundirse con los actos preparatorios o borradores de otros posteriores que no llegaron a convenirse (STS de 7 de abril de 1994).
Por lo tanto, en el caso que se nos presenta, no se vulnera este principio, ya que, en primer lugar, la revocación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no hace referencia a una decisión propia, sino a la del Juzgado de lo Social. Por tanto, al ser distintos órganos los que tratan el mismo supuesto de hecho, no se contradicen a sí mismos. Además, el sistema jurídico prevé estos conflictos y discrepancias sobre un mismo hecho por distintos órganos.
7) A efectos jurídicos, se considera razonable la concesión de la pensión de viudedad a Dª María Luisa Muñoz Díaz por las siguientes razones. En primer lugar, no reconocer el matrimonio celebrado por rito gitano supone vulnerar el art.14 del Convenio de Roma de 1950 y el art. 14 de la CE ya que en este caso se produce una discriminación por razón de etnia o raza gitana y por circunstancias personales y sociales.
Por otro lado, se vulneran también el art. 1 de Protocolo 1 (sobre el derecho a la propiedad y el respeto de los bienes) y el art. 1 del Protocolo 8 (sobre el derecho al respeto a la vida privada y familiar), ambos del Convenio previamente citado. Además se violan el art. 18.1 de CE que hace referencia al derecho al honor y a la intimidad personal y Familiar. Por lo tanto, según el art. 41 del Convenio de Roma 1950 a parte de la pensión se le debe conceder a la parte perjudicada una satisfacción equitativa por la violación de estos protocolos.
Por último, el origen de la pensión de viudedad es la protección de la familia a través de un sustento económico. Pese a no estar escritos en el Registro de Parejas de Hecho, ya que este se creó en el 2001 y D. Serafín falleció en el 2000, sus 30 años de matrimonio revelan una unión evidente. A esto se añade que en aplicación de la Ley 25/1971 de Protección a las Familias Numerosas se reconoce que es una familia numerosa de primera categoría por tener 6 hijos en común, y que tanto el Juzgado de lo Social 12 de Madrid como el Tribunal Europeo de Estrasburgo reconocieron el derecho de Dª María Luisa a tener una pensión de viudedad ya que cumple con las circunstancias establecidas en la Disposición Adicional 3ª de la Reforma General de la Seguridad Social 40/2007.
En conclusión, por los motivos expuestos, es razonable que Dª María Luisa reciba la expansión de viudedad.
Video: http://youtu.be/jEXfJxXqyUM
GRUP B3D
LINK AL VÍDEO: http://goo.gl/bbx06w
1)
Fuente jurídica | Referencia normativa completa | Link[1] |
Ley 25/1971 ;19 junio 1971 | BOE núm 150 de 24 junio 1971 | http://goo.gl/I0ixXD |
Aprt. 2 disposición adicional séptima de Ley 30/1981 de 7 de julio | BOE núm 172,20 julio 1981 | http://goo.gl/UEs8Mw |
Art 174 Ley General de Seguridad Social aprobada en RDL 1/1994 | BOE núm 154, 29 junio 1994 | http://goo.gl/q3d4gu |
Artículo 14 de la CE | BOE núm 311 29 diciembre 1978 | http://goo.gl/h0VcPB |
Sentencia 69/2007 TC | Recurso amparo 7084-2002 | http://goo.gl/PZGdgz |
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales | BO núm 243,10 octubre 1979 | http://goo.gl/AfLFYW |
Art 1 Protocolo núm 1 y 12 CONVENIO DE ROMA 1950 | BOE núm 64,14 marzo 2008 | http://goo.gl/1Hu4Em |
STC 8 diciembre 2008 Tribunal Europeo | SECCIÓN TERCERAASUNTO MUÑOZ DIAZ ESPAÑADemanda nº49151/07 | http://goo.gl/6GBxO5 |
Proposición de Ley 9 junio 2000 | BO CORTES ARAGON N°60 | http://goo.gl/rGTqW8 |
Ley 11/2001;19 diciembre | BOE núm 55,5 marzo 2002 | http://goo.gl/UMou4s |
2) A pesar de el artículo 5.1 de la LOPJ vincula a jueces y Tribunales que aplican las leyes según los preceptos constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulten de las resoluciones dictadas por el TC; el art 164.1 excluye a las sentencias dictadas en recursos de amparo de los efectos generales frente a todos, se refiere al fallo ya que no tiene valor normativo, pero no a sus fundamentos jurídicos.
3) Según el artículo 96 CE. Para llegar a ser fuente directa necesita ser publicado en el BOE. Al ser publicado el 10/10/1979 podemos considerarlo una fuente directa del derecho con los siguientes efectos: Valor superior al de la ley, inferior a la Constitución, objeto del recurso de inconstitucionalidad cuando viole un precepto de la norma fundamental. Aporta los derechos fundamentales recogidos en el Convenio de Roma, que deben ser respetados al tener el tratado carácter superior al de ley.
4) La Comunidad de Aragón no puede dictar una ley sobre materia de matrimonios tal y como lo expresa el pto 8 del art 149.1 CE el cual marca cuales son las competencias exclusivas del Estado con respecto a las CCAA y en el que se explica que la política de matrimonio es competencia del Estado. Además, el art 149.3 CE también explica que la competencia que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, y prevalecerá.
5) No es aplicable ya que según el artículo 1 del Capítulo 1 de la Ley 11/2001 de 19 de diciembre, tiene efectos sobre personas que convivan en pareja al menos 12 meses antes del 2001, y se hayan inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid; Serafín falleció en el 2000 entonces la ley no tendrá efecto.Las vías alternativas son los tribunales para que reconozcan la pareja de Hecho judicialmente.
6) La doctrina de los actos propios proclama el principio general del derecho de la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos. La certeza de la cualquier situación jurídica se perdería si a un sujeto se le permitiera actuar de forma contradictoria, pues nadie podría confiar en nadie. Las condiciones de aplicación:
-La existencia de dos conductas con trascendencia jurídica
-Contradicción o incompatibilidad entre ellas
-Identidad de las personas físicas o jurídicas vinculadas
-Identidad de situación jurídica en que se producen
-Identidad de circunstancias que rodean a la situación jurídica
No se vulnera porque existen límites a la doctrina de los actos propios, como en este caso, pues estamos ante la existencia de una solución legal expresa y determinada. De hecho, tanto la LEC como la LOPJ contienen normas que permiten interponer un recurso ante la resolución dictada por un tribunal a fin de que esa resolución sea revocada por un Tribunal de rango superior.
7) Se deniega la prestación de viudedad porque equipara la situación jurídica de pareja casada por rito gitano a Unión de Hecho.Las normas españolas sobre el matrimonio tanto en la forma civil como las confesionalmente reconocidas legalmente no están condicionadas a una raza, tradición, uso o costumbre de una etnia. El ordenamiento jurídico es neutral a la raza,no atiende a connotaciones étnicas,y si el legislador acepta otro tipo de vínculos matrimoniales distintos al civil.La exigencia legal para acceder a una pensión de viudedad queda descrita en la Ley General de Seguridad Social;en al art 174.3 queda totalmente establecido,que se debe acreditar la existencia del vínculo matrimonial mediante la certificación de la inscripción en algunos de los registros específicos.No se toma como elemento referencial etnia o raza, sino la libre y voluntaria decisión de no formalizar el vínculo matrimonial de acuerdo con las previsiones legales art 61.2 art. 73.3 CC,por tanto no estando reconocido el derecho a pensión de viudedad.El TC ha reiterado los presupuestos para acceder a la prestación de viudedad como la STC 184/1990.No supone discriminación establecer límite a las prestaciones de viudedad, a aquellos matrimonios legalizados, excluyendo otras formas de uniones o formas de convivencia.
GRUPO: B4C
LINK AL VÍDEO: http://youtu.be/ZULQeBJdqXM
1)
Fuente jurídica | Referencia normativa completa | Link |
Ley | Ley 225/1971 de 19 Junio. BOE- A- 1971- 795 | http://goo.gl/3Rps7t |
Ley | Apartado 2, disposición final 7º, Ley 30/1981, 7 de Julio 1981. BOE- A- 1981- 16216. | http://goo.gl/TSSPP4 |
Real Decreto Legislativo | Art. 174 LGSS aprobada por RDL 1/1994 de 20 de Junio de 1994. BOE- A- 1994- 14960 | http://goo.gl/Yk4asF |
Constitución | Art. 14 | http://goo.gl/9ZojIL |
STC | Recurso de amparo 7084-2002. Núm. 123, fecha publicación BOE: 23/05/2007 | http://goo.gl/PIjULs |
Tratado Internacional | Art. 14 Convenio de Roma de 1950. | http://goo.gl/scVJgl |
Texto normativo | Ley 11/2011 de 19 Diciembre | http://goo.gl/CvyMuS |
Proposición de ley | Proposición de Ley de reconocimiento de efectos civiles del matrimonio celebrado conforme al rito gitano. Boletín Oficial de las Cortes de Aragón n°:60 (v legislatura) | http://goo.gl/OiA5wD |
2) En los fallos de las sentencias dictadas en recursos de amparo los efectos no son generales por lo que no tienen trascendencia desde la perspectiva de las fuentes del derecho. En cuanto a los fundamentos jurídicos, donde se interpreta la Constitución y los derechos que regula, todas las sentencias del TC, incluidas los recursos de amparo, tienen valor vinculante, son fuente de derecho. Todo ello se establece en el artículo 164.1 de la CE.
3) Con El Convenio de Roma de 1950, sobre protección de Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales, España queda sometida a la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos .Este es fuente del derecho y pasa a formar parte del ordenamiento interno una vez ratificado y publicado en el BOE (tal y como disponen el art.96.1 de la CE y en coherencia con el art.1.5 C.C). Según el art.10.2 del C.C afecta a las normas españolas sobre derechos y libertades en el sentido de que estas se interpretaran conforme la Declaración Universal de Derechos Humanos.
4) No, porque tal y como se observa en el artículo 149.1.8 de la Constitución Española, el Estado tiene competencia exclusiva en la legislación civil y en materia de relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio aunque existan derechos civiles, forales o especiales en la Comunidad de Aragón. Todo ello sin perjuicio de que la Comunidad pudiera instar al Gobierno central para que lo hiciese, como de hecho hizo.
5) No se puede aplicar esta ley puesto que no se indica que tenga efecto retroactivo y entró en vigor el 4 de enero de 2002, habiendo fallecido Serafín en el 2000. Dado que el supuesto de matrimonio no se puede contemplar, legalmente no encontraríamos solución, pero se podrían buscar otras vías para el reconocimiento de la prestación de viudedad a través de los tribunales. El juez puede contemplar el conjunto del derecho y realizar la concesión de esta prestación, ya que hay derechos que pueden ser reconocidos más allá de lo que van las leyes. Por ejemplo, el juez podría basarse en los principios aplicados en las uniones de hecho equiparando éstas al matrimonio gitano.
6) Según el principio “Pacta sunt servanda” se establece que los acuerdos entre partes deben cumplirse, constituyendo su incumplimiento una acción ante la que se puede exigir responsabilidades jurídicas mediante una demanda el juzgado pertinente. De esta manera, el pacto se entiende como un compromiso o contrato de actuación de las partes. De forma que el demandante puede exigirle al demandado que cumpla con lo pactado o una compensación o indemnización en concepto de daños y perjuicios ocasionados.
Cabe destacar que no se vulnera el principio ya que los tribunales superiores tienen potestad para revisar sentencias de tribunales de rango inferior y el Tribunal Supremo es considerado el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (excepto el constitucional), según lo dispuesto en el art. 123 CE.
7) Primer argumento: La no concesión de la prestación no respeta el artículo 14 del convenio de Roma 1950 de Derechos Humanos, donde se prohíbe la discriminación. El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación. En definitiva, en este caso no puede haber discriminación por razón del rito de matrimonio.
Segundo argumento: La existencia del vínculo matrimonial no puede ser un criterio para determinar si procede o no la pensión ya que se vulneraría el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española. En ella sí se reconoce a las parejas de hecho, no solo las casadas civil o canónicamente. El rito matrimonial de la etnia gitana no se reconoce como tal (en la Cortes de Aragón únicamente hay presentada una proposición de ley), pero ello no significa que la familia como institución jurídica quede desprotegida. Por tanto, el Estado debe dar respuesta al caso del matrimonio de María Luisa igual que a las parejas de hecho (es evidente que el comportamiento, la apariencia, es similar al de una pareja de derecho).
Tercer argumento: María Luisa cree de buena fe que está casada por el matrimonio gitano, según sus “usos y costumbres” y es un “matrimonio que no es considerado contrario al orden público por el Gobierno o por las autoridades internas”. Además las propias autoridades españolas le conceden “ser titular de una cartilla como beneficiario de la seguridad social “y la “situación de familia numerosa”; el estado no puede reconocer unos efectos y denegar otros, siendo la situación de hecho la misma. Por ello, la prestación debería ser concedida.
Cuarto argumento: En virtud del artículo 39.1 de la CE (“Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.”), el Estado no puede dejar desprotegida a la familia de María Luisa, que quedaría en situación de vulnerabilidad si no se les concede la prestación.
GRUPO: B5D
LINK AL VÍDEO: https://www.youtube.com/watch?v=LXSFaTYM2Zg&feature=youtu.be
1)
Fuente jurídica | Referencia normativa completa | Link[1] |
Costumbre | Art 1.1 del Código Civil | http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.tp.html |
Ley | Disposición adicional séptima de la Ley 30/1981, de 7 de julio | http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l30-1981.html
|
Real Decreto Legislativo 1/1994 |
Real Decreto Legislativo 1/1994 por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social |
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1994.html#cpau |
Jurisprudencia(Juzgado de lo Social ) | Sentencia del Juzgado de los Social | Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid de 30 de mayo de 2002, dictada en el procedimiento núm. 113-2002 |
Jurisprudencia(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma) | Sentencia del Tribunal Superior de Justicia | Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 2002, por la que se estima el recurso de suplicación núm. 4445-2002 |
Jurisprudenciaconstitucional | Sentencias del Tribunal Constitucional | Sentencia 69/2007, de 16 de abril de 2007. Recurso de amparo 7084-2002http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/6036https://www.boe.es/boe/dias/2007/05/23/pdfs/T00005-00010.pdf |
Tratado Internacional | Convenio de Roma de 1950. Fuente del derecho directamente aplicable según el art 1.5 del CC | http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/res050499-mae.htmlhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.tp.html |
2) Una sentencia del Tribunal Constitucional referente a un recurso de amparo tiene consecuencias únicamente para las partes implicadas en el caso. En ese sentido, no es considerada fuente del derecho porque no tiene un carácter vinculante general.
Sin embargo, las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional , como se indica en el artículo 164 de la CE, se publicarán en el BOE y una vez hayan entrado en vigor tendrán plenos efectos para todos, constituyéndose de esta manera como fuente de derecho.
3) El convenio de Roma de 1950 se trata de una Fuente del Derecho directamente aplicable según el Código Civil art. 1.5.
El artículo 10.2 de la Constitución establece: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”
Por tanto, su valor desde la perspectiva de las fuentes del derecho es que al ser ratificado y publicado ya en España es una fuente del derecho directamente aplicable y que forma parte de nuestro ordenamiento interno.
4) Según el artículo 149 de la Constitución Española, el estado tiene competencia exclusiva sobre materias de Derecho civil. En especial, sobre las formas de matrimonio. No obstante, el artículo 150 de la CE establece que las Cortes Generales pueden atribuir a las Comunidades Autónomas la facultad de dictar normas que son competencia del estado dentro de unas bases y directrices fijadas.
Actualmente, en la Comunidad de Aragón, las funciones del Registro Civil son competencia de la Administración General del Estado y, por tanto, esta comunidad no podrá dictar una ley que es materia de competencia estatal. En cambio, lo que sí podría hacer es presentar una proposición de Ley para que finalmente fuera aprobada por la Cortes Generales.
5) No, al caso planteado no se le puede aplicar la normativa de la Ley Madrileña puesto que se trata de otra Comunidad Autónoma.
En Aragón, en el momento al que se refiere el caso se encontraba en vigor la Ley 6/1999 del 26 de marzo relativa a parejas estables no casadas de Aragón con ámbito de aplicación en esa Comunidad Autónoma. Esta ley estuvo Vigente hasta el 23 de abril de 2011, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba con el título de “Código del Derecho Foral de Aragón”, el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. Además, la norma no tiene carácter retroactivo, así pues, aunque la norma hubiera ocurrido en la misma comunidad autónoma que los hechos tampoco podría aplicarse.
6) Existe el denominado “Principio de Buena Fe”. Este considera que va contra sus propios actos quien ejerce un derecho de forma incompatible con su conducta previa. Dicho de otra manera, la doctrina de los actos propios puede definirse como un principio donde el actuar en forma contradictoria con los propios actos es inadmisible. El fundamento de la conducta propia es la protección de la confianza depositada (conforme la buena fe) en un comportamiento coherente. Se puede aplicar también el “Principio de Confianza Legítimo”.
En el caso que nos ocupa, no se vulnera el citado Principio puesto que no se trata de un acto propio. Además, también se podría aplicar el principio de doble instancia contenido en el Derecho Procesal que permite resolver un recurso sobre una sentencia dictada por una instancia superior.
7) En el caso que se nos ha encomendado la pensión de viudedad debería denegarse atendiendo a los siguientes argumentos jurídicos:
– La unión de Doña Mª Luisa y su difunto esposo no consta en la inscripción registral del matrimonio, por lo que éste no puede ser llamado ni considerado como tal, independientemente de la valoración que se le dé, tal como se dice en el art. 61 del Código Civil. Así pues, el matrimonio gitano no está contemplado por el Registro Civil, puesto que pertenece a una costumbre dentro de una etnia. Este matrimonio se reconocería como tal si se hubiese celebrado de manera civil ante una autoridad o de acuerdo a las formas religiosas recogidas dentro del ordenamiento jurídico como son la católica, protestante, musulmana o judía. Se trata de una costumbre, por lo que no se recoge dentro del art 1.3 del CC y no tiene legalidad.
– Por otro lado, el cumplimiento del ordenamiento jurídico español no supone discriminación alguna y por tanto, nunca se considerará como tal dentro de la justicia. Ha de distinguirse lo que es la legalidad vigente y aplicable en cada momento de aquélla que pueda entenderse deseable por parte de un sector de la sociedad o de un afectado, tal como dicta el Tribunal Constitucional en la Sentencia 69/2007, del 16 de abril de 2007. El matrimonio, para que produzca efectos civiles, deberá ser contraído de forma civil o religiosa en los términos ya expresados. El matrimonio gitano no participa, en la actual conformación de nuestro ordenamiento jurídico, de la naturaleza de ninguno de ellos. Por tanto, atendiendo al art. 174 de la LGSS el cual exige la condición de cónyuge del causante al beneficiario, la pensión de viudedad no debería ser concedida a doña Mª Luisa.
GRUPO B6C
1)
FUENTE JURÍDICA |
REFERENCIA NORMATIVA COMPLETA |
LINK |
Ley | Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas.BOE-A-1971-795 | http://goo.gl/C34T6G |
Ley | Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. BOE-A-1981-16216 | http://goo.gl/AwPIrU |
RDL | Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. BOE-A-1994-14960 | http://goo.gl/jyBSbX |
Ley | Constitución Española. BOE-A-1978-31229 | http://goo.gl/MBeLY9 |
Jurisprudencia | Sala Primera. Sentencia 69/2007, de 16 de abril de 2007. Recurso de amparo 7084-2002. (STC 184/1990). BOE-T-2007-10315 | http://goo.gl/ZpI32y |
Tratado internacional | Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966, respectivamente. BOE-A-1979-24010 | http://goo.gl/i0FrtU |
Jurisprudencia | Caso Muñoz Díaz contra España. Sentencia de 8 diciembre 2009.Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 3ª) TEDH 2009\140 | http://goo.gl/TcAz8m |
Proposición de ley | Proposición de Ley de reconocimiento de efectos civiles del matrimonio celebrado conforme al rito gitano. Boletín Oficial de las Cortes de Aragón. N°:60 (V LEGISLATURA) | http://goo.gl/79LhJW |
Ley | Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. BOE-A-2002-4374 | http://goo.gl/M3josZ |
2) Dentro de una sentencia del TC relativa a un recurso de amparo se puede distinguir entre fundamentos jurídicos y fallo. Sólo los fundamentos jurídicos se consideran fuente del Derecho, porque cuando el art.164.1 CE excluye a las sentencias dictadas en recursos de amparo se refiere únicamente al fallo, ya que éste no tiene efectos generales frente a todos, sino concretos.
3) El Convenio de Roma de 1950 es un Tratado Internacional que, tras ser ratificado por España en 1979 y publicado en el BOE (como exige el art.1.5 del CC) entró a formar parte del ordenamiento jurídico español. En virtud del art.10.2 CE su valor es de carácter interpretativo para el Derecho interno.
Al ser un Tratado Internacional tiene fuerza pasiva, es decir, no puede ser modificado o derogado por leyes internas y, al pertenecer al art. 94.1 CE tiene fuerza activa frente a la ley, es decir, puede modificar o derogar la ley anterior contraria. Además, prevalece sobre la ley posterior contraria (la cual no sería nula).
4) La CE regula aquellas materias que son exclusivamente competencia del Estado por medio del art.149. En concreto, el 149.1.8º establece que el Estado tiene la competencia exclusiva sobre las normas referentes a las formas de matrimonio. Por tanto, ninguna C.A. puede dictar legalmente leyes sobre el reconocimiento de efectos civiles al matrimonio gitano.
5) La Ley madrileña 11/2001 no es aplicable al caso porque es posterior (año 2001) y el cónyuge falleció en el 2000. Podría aplicarse si fuera una ley retroactiva, pero para ello debería disponerlo en la propia ley, como indica el art. 2 del CC.
Por ello, una solución jurídicamente posible sería seguir el procedimiento analógico, es decir, buscar una sentencia aplicada a un caso similar al presente que sí reconociera los efectos del matrimonio celebrado por el rito gitano o situaciones similares.
6) Existe un principio general del Derecho que impide contradecir los actos propios, la doctrina de actos propios que vincula al autor de una declaración de voluntad tácita al sentido objetivo de la misma, impidiendo adoptar después una posición contraria, basándose en la confianza, en el comportamiento ajeno y en la regla de buena fe de respeto a la coherencia en los actos. Según el art. 1.4 del CC, se aplica jerárquicamente en defecto de la ley y la costumbre.
El TSJ de Madrid dicta sentencia contrariamente al Juzgado de lo Social por el principio de doble instancia, por lo que no se vulnera el principio de actos propios ya que son órganos jurisdiccionales diferentes.
7) La demandante tiene derecho a la pensión de viudedad, por estar casada por el rito gitano (etnia de ambos cónyuges) en el momento del fallecimiento del cónyuge. Pese a que este matrimonio no estaba reconocido por la legislación española, debe considerarse válidamente equiparado al matrimonio civil a razón de:
Primeramente, el Estado español reconoció al matrimonio de la demandante efectos civiles cuando le concedió por la sentencia del 30 de mayo de 2002 del Juzgado de lo Social, una prestación de viudedad, admitiendo el matrimonio por la costumbre y usos de dicha etnia siendo, por tanto, jurídicamente válido. Ello hizo creer a la demandante, de buena fe, que su matrimonio poseía efectos civiles para el Estado.
En segundo lugar, el artículo 149.1CE establece las formas de matrimonio como competencia exclusiva del Estado, el cual no reconoce el matrimonio gitano como legal. La inexistencia de matrimonio legal en ocasiones no ha impedido la concesión de la prestación, y la jurisprudencia reconoce el matrimonio en uniones no inscritas cuando ambas partes están convencidas de este. Además, el art.174.2 de la LGSS reconoce el derecho a pensión al superviviente de buena fe en caso de nulidad del matrimonio.
Por último, el no reconocimiento de la prestación es discriminación racial y contraviene el art.14 del Convenio de Roma de 1950 y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de la ONU de 1966, ambos ratificados por España. La demandante puede acogerse al art.1 del protocolo núm. 1 del Convenio de Roma de 1950 que dispone que no se le puede negar algo de su propiedad, la pensión de viudedad.
En conclusión, la demandante tiene derecho a percibir la prestación de viudedad.
Link al vídeo: https://www.youtube.com/watch?v=rCpR8TgyZ0U&feature=youtu.be
GRUPO B7D
Enlace: https://www.youtube.com/watch?v=JrFeCZLmLsU&feature=youtu.be.
1)
Fuente jurídica |
Referencia normativa |
Link |
Ley | Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas | https://www.boe.es/boe/dias/1971/06/24/pdfs/A10305-10309.pdf |
Ley | Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. | https://www.boe.es/boe/dias/1981/07/20/pdfs/A16457-16462.pdf |
Real Decreto Legislativo | Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social | https://www.boe.es/boe/dias/1994/06/29/pdfs/A20658-20708.pdf |
Sentencia | STC 69/2007 de 16 de abril de 2007 | https://www.boe.es/boe/dias/2007/05/23/pdfs/T00005-00010.pdf |
Tratado Internacional | Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1960) | https://www.boe.es/boe/dias/1979/10/10/pdfs/A23564-23570.pdf |
Sentencia | Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre del 2009, nº 49151/07 | http://www.icam.es/docs/web3/doc/RI_ASUNTO_MUNOZ_DIAZ_ESPANA.pdf |
Ley | Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. | https://www.boe.es/boe/dias/2002/03/05/pdfs/A08844-08846.pdf |
Proposición de Ley | Proposición de Ley de las Cortes de Aragón reconocimiento de efectos civiles del matrimonio celebrado conforme al rito gitano | http://bases.cortesaragon.es/bases%5Cboca2.nsf/0/D19D50A69AB4FABAC12569B400419159?OpenDocument |
2) Sí, ya que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es fuente del Derecho. Aunque, al tratarse de un recurso de amparo, el fallo no tiene valor normativo, puesto que no se aplica con carácter general, sino que sólo afecta a las partes involucradas en el caso (art. 164.1 de la CE: “…todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos”); pero los fundamentos jurídicos, sí.
3) El Convenio de Roma es un tratado internacional incorporado al ordenamiento interno español tras su publicación en el BOE el 10 de octubre de 1979; por tanto, forma parte del sistema de fuentes del Derecho. El Convenio de Roma, al ser un tratado internacional del tipo previsto en el art. 94.1 de la CE (ya que supone una regulación de los derechos y deberes del Título I de la CE), tiene fuerza pasiva sobre la ley (art. 96.1 de la CE: “Los tratados internacionales válidamente celebrados […] Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.”), fuerza activa sobre las leyes anteriores y valor prevalente sobre las posteriores.
4) No podría, puesto que la CE establece que es una competencia exclusiva del Estado en su art. 149.1.8º: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: […] relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio”.
5) La Ley 11/2001 no se puede aplicar puesto que Serafín murió un año antes de su entrada en vigor. Al no haber ley aplicable, según el art. 1.3 del CC, debería acudirse a la costumbre, que puede verse recogida en la jurisprudencia. En su defecto, según el art. 1.4 del CC, se acudiría a los Principios Generales del Derecho.
6) Sí, existe. Consiste en que una persona no puede sostener (por motivos de propia conveniencia) una posición diferente a la que ha estado adoptando durante la ejecución del acto denunciado, es decir, una persona no puede contradecirse a sí misma.
Para aplicarse, tiene que invocarse el principio ante el juez y demostrarse los hechos que supuestamente se contradicen. De conseguirse, primarán las consecuencias jurídicas de la conducta inicial y se rechazarán las de la posterior.
No se vulnera en este caso porque la contradicción es entre dos Tribunales distintos.
7)
- Según el art. 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social: “Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio […] el cónyuge superviviente”. Esto significa que el beneficiario de la pensión de viudedad ha de ser necesariamente un “cónyuge”, es decir, una persona que hubiera contraído previamente matrimonio con el fallecido mediante las formas legales previstas en el ordenamiento.
- Según el caso, ambos se casaron por el rito gitano, una forma de matrimonio no prevista en el ordenamiento. Sí es cierto que el matrimonio por el rito gitano podría considerarse una costumbre jurídica, puesto que, en su ámbito social, tiene un cierto valor jurídico: los contrayentes asumen una serie de derechos y obligaciones exigidos por el grupo social y cuyo incumplimiento es sancionado. Sin embargo, según el art. 1.3 del CC: “la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable”, es decir, la costumbre tiene carácter supletorio a la ley: en caso de ausencia de la segunda, se aplica la primera. En cuanto a las formas del matrimonio, sí que existe regulación positiva al respecto: los arts. 59 y 60 del CC establecen como válidos el matrimonio canónico, el previsto por una confesión religiosa inscrita en los términos acordados con el Estado o el civil, entre los que no se encuentra el matrimonio celebrado por el rito gitano.
- Por tanto, como no existe matrimonio legalmente válido entre la demandante y el fallecido, la mujer no puede percibir ninguna prestación por viudedad.
GRUPO B8C
1)
LEY |
Ley 30/1981, de 7 de Julio de 1981. |
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REAL DECRETO LEGISLATIVO
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Ley 1/1994 de la Seguridad Social
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http://goo.gl/kHDzzy |
SENTENCIA |
Sentencia 69/2007, de 16 de abril del TC. |
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TRATADO INTERNACIONAL |
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 |
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INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN |
Protocolo número 12 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Nº 177 del Consejo de Europa) |
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SENTENCIA |
Sentencia del 8 de Diciembre de 2008, Tribunal Europeo |
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PROPOSICIÓN DE LEY |
Proposición de ley ante el Tribunal de Aragón el 9 de Julio del 2000. |
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LEY |
Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. |
2) Desde la perspectiva de las fuentes del derecho y según la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la CE serán susceptibles de amparo constitucional. María Luisa invoca al principio de no discriminación por razón de raza (artículo 14, CE), por tanto, sí tienen trascendencia los fundamentos jurídicos, pero no el fallo de la sentencia.
3) Desde la perspectiva de las fuentes del Derecho, el Convenio de Roma se sitúa en el ordenamiento interno por debajo de la Constitución y por encima de las leyes, ya que tiene fuerza pasiva y activa al estar regulado por el art. 94.1 CE. Por otro lado, el Estado tiene la posibilidad de efectuar reservas de artículos, según el art. 64 del Convenio.
Además, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas por la Constitución habrán de interpretarse conforme a este tratado, según el art. 10.2 CE.
4) La Comunidad de Aragón no puede dictar una ley sobre reconocimiento de efectos civiles al del matrimonio gitano puesto que no es el órgano competente para regular esta materia, sino que, de acuerdo con el artículo 149 de la CE, es competencia exclusiva del Estado: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio (…)”
5) La Ley 11/2001 de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid requiere para su aplicación que la unión se inscriba en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, por tanto, no cabe aplicarlo en este caso.
Otra solución jurídicamente posible, ya que aparentemente no hay ninguna ley que se pueda aplicar, sería buscar en otra fuente, en este caso la jurisprudencia del TC yla interpretación que el mismo hace de los artículos que nos conciernen y ver si podríamos aplicar por analogía.
No obstante, a partir del 5 de enero de 2008 entra en vigor la Ley 40/2007 que reforma la LGSS y en concreto, nos interesa el art. 174.3.
Pues a partir de este momento, el Estado Español reconoce una pensión de viudedad al “miembro supérstite de la pareja de hecho”.
6) Sí, existe. Es la doctrina de los actos propios, principio general del Derecho según el cual un sujeto no puede alegar judicialmente el cambio de su conducta cuando ésta sea contraria a la primera, y siempre que se produzca un daño a terceros con la conducta cambiante. Está estrechamente relacionado con el principio de buena fe. Se aplica en el ámbito procesal a particulares, Admón. Pública y Ministerio Público.
No se vulnera porque no se aplica a los órganos jurisdiccionales, éstos deben someterse a la normativa vigente y no a sus declaraciones o conducta.
7) El Estado español considera que el matrimonio gitano no es matrimonio civil en virtud del art. 49 del CC.
Al carecer de legislación aplicable que regulara el acceso a la prestación de viudedad a las parejas de hecho en el momento solicitado, se debe recurrir a otras jurisprudencias de acuerdo al art. 4.1 del CC
Del mismo modo en que se interpretó en la STC 199/2004 la vulneración del principio de igualdad y discriminación del art. 14 de la CE, se le debe de conceder la pensión a la demandante, puesto que, en caso de denegarlo, tal como sostiene la Sentencia del Tribunal Europeo, el Estado español no estaría respetando el artículo 14 del Convenio de Roma, al no tener en cuenta la buena fe de la demandante y su situación extraordinaria (minoría étnica), ya que se consideraba casada y había sido reconocida por la Administración como cónyuge al cederle el libro y el carnet de familia numerosa en 1986. También incumpliría el art. 1 del Protocolo nº1, pues los asuntos relativos a este artículo son de plena aplicación en el campo de las prestaciones sociales (AndrejevaC.Letonia 55707/2000).
Según art. 10.2 de la CE, el Estado debe interpretar los Derechos Fundamentales de conformidad a los Tratados Internacionales ratificados por el país, tal y como es el Convenio de Roma.
Además, tal y como sostiene este Tribunal, no se podía exigir a la demandante, sin vulnerar su derecho a la libertad religiosa, que se casara legalmente en 1971.
GRUPO DP9C
LINK AL VÍDEO: https://www.youtube.com/watch?v=AyMHd0kX3G8&feature=youtu.be
1)
Fuente jurídica |
Ref. normativa |
Link |
Ley 25/1971, de 19 junio de 1971 de Protección a las Familias Numerosas |
BOE-A-1971-795 |
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Ley 30/1981, de 7 de julio de 1981 |
BOE-A-1981-16216 |
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Ley General de la SS, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994 |
BOE-A-1994-14960 |
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Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid
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BOE-A-2002-4374 |
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STC 69/2007, de 16 de abril de 2007 |
Recurso de amparo 7084-2002 |
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STEDH (Sección 3ª) de 8 de diciembre de 2008, |
TEDH 2009\140 |
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Convenio de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 |
BOE-A-2002-4374 |
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Proposición de Ley de Reconocimiento de efectos civiles del matrimonio celebrado conforme al rito gitano |
BOCA nº60, 14 de junio de 2000 |
2) La sentencia dictada en el recurso de amparo limita su función a concretar si se han violado los derechos y libertades del demandante y a preservar o restablecer el derecho de la libertad violable. En este caso, es otro valor de la jurisprudencia que tiene valor decisorio en el caso concreto y constituye un cuerpo de autoridad que ha de producir vinculación de los Tribunales Ordinarios porque en cada sentencia se perfila el Derecho fundamental del que se trata. En cambio, la fundamentación jurídica tiene efectos plenos erga omnes porque el TC hace una interpretación de carácter vinculante.
3) El Convenio de Roma es una fuente de Derecho español, ya que se incorporó en 1979 a través de la LO 243/1979. Al ser éste un tratado internacional que forma parte del ordenamiento interno español (art.96.1 CE), puede afectar a las normas españolas sobre derechos y libertades (art.10.2 CE)
4) No, porque es una competencia exclusiva del Estado según el art.149.1 CE. La 8º competencia detalla:“ … las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio …”, son en todo caso competencia exclusiva del Estado. Por esta razón, no se llegó a aprobar el Proyecto de Ley en Aragón.
5) No, porque se publicó posteriormente a la muerte del cónyuge y, además, la ley sólo se aplicaría si el matrimonio estuviese inscrito en el Registro de Uniones de Hecho. Otra solución jurídicamente posible sería la aplicación del recurso de analogía legis o “a simili”. Este supuesto implica que no existe norma jurídica que regule el caso planteado sino otros casos distintos pero semejantes (art.4 CC)
6) Sí. Se trata de un supuesto típico de conducta contraria a la buena fe recogida en el art.7.1 CC. Ésta se refiere a un conjunto de deberes impuestos por los cánones sociales de lealtad y ética a la hora de ser ejercitados los derechos subjetivos. Consiste en el ejercicio del Derecho en un sentido contrario a como fue realizado previamente por su titular, conocida como doctrina de los propios actos, y se aplica cuando se crea la apariencia de permisividad del ejercicio del Derecho. Este principio no se vulnera cuando el TSJ de Madrid revoca la decisión del juzgado de lo social porque no se trata del mismo titular el que ejerce el derecho.
7) En favor de la concesión de la prestación por viudedad a Dña. Mª Luisa consideramos y, así lo hizo constatar el Tribunal Europeo que:
1-El no reconocimiento de la forma tradicional del matrimonio gitano como matrimonio con efectos civiles supone una violación del Derecho de contraer matrimonio del art. 12 del Convenio de Roma y una forma de discriminación racial prohibida por el art. 14 del mismo convenio.
2-El interés patrimonial de la demandante entra dentro del campo de aplicación del art.1 del protocolo adicional del Convenio de Roma: “toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes” y nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional”
3-La buena fe de la demandante respecto de la validez de su matrimonio se prueba en el hecho de que las autoridades españolas fueron reconociendo en diversos documentos la apariencia de validez de ese matrimonio: libro de familia, título de familia numerosa, cartilla de la SS y la titularidad de una cartilla sanitaria en la que figuraban a su cargo Mª Luisa y sus hijos.
4-El art. 4.1 del CC considera aplicables por analogía las disposiciones reguladoras de los matrimonios celebrados conforme a los usos y costumbres de las religiones evangélica, judía y musulmana, un ritual de las que se reconocen efectos civiles a los matrimonios celebrados conforme a sus propios ritos.
Finalmente, consideramos que se ha tratado de forma diferente sin justificación a la señora Muñoz respecto a otros casos comparables y, por tanto, estamos en presencia de un supuesto de discriminación general prohibido y no se aprecia de qué modo habría aquí una influencia de vulnerabilidad de los gitanos en la aplicación de las leyes.
Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. «BOE» núm. 172, de 20 de julio de 1981. http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1981-16216
STC. Pleno. Sentencia 125/2003, de 19 de junio de 2003. Cuestión de inconstitucionalidad 5105/97. «BOE» núm. 170, de 17 de julio de 2003. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-2003-14320
STC. Sala Segunda. Sentencia 45/2014, de 7 de abril de 2014. Cuestión de inconstitucionalidad 6589-2011. «BOE» núm. 111, de 7 de mayo de 2014. http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/ca/Resolucion/Show/23896
STSJ. Sala de lo Social, Barcelona, 7 de mayo de 2014. Núm Rec (268/2014), Roj (Roj:STSJ CAT 4923/2014 )
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7115669&links=%22268/2014%22&optimize=20140704&publicinterface=true
2. Basándonos en el artículo 164 de la CE, el recurso de amparo (amparo protege frente a las violaciones de los derechos y libertades regulados en la Constitución de 1978) sí que es fuente del derecho, todo y que el fallo no es vinculante, la fundamentación jurídica sí que lo es. Cuando es inconstitucional es que se aplica a todos los casos pero en éste es derecho subjetivo , al tratarse de un recurso de amparo se limita a la estimación subjetiva de un derecho y sólo produce efectos entre partes.
3. Ya que esta ratificado que formamos parte del convenio Europeo de protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, es decir, el convenio de roma de 1950, es una fuente del derecho del ordenamiento jurídico español, y por tanto tiene la misma importancia que cualquier otra fuente del derecho al estar incluido en el BOE en la norma: Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 y enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966, respectivamente. Las complementan, no pueden ser contrarias, más bien o dictaminan lo mismo, o añade determinados aspectos.
4. Según lo establecido en el artículo 148.1.8º de la Constitución Española:
8. ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
Expone que el Estado mantiene competencias en legislación civil, pero sin prejuicio de que las Comunidades Autónomas desarrollen sus propios derechos civiles, forales o especiales. Por lo que se entiende que sí es posible que en la Comunidad de Aragón se desarrolle su propia ley sobre el reconocimiento del matrimonio gitano.
5. Esta ley, Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de Comunidad de Madrid se podría aplicar a ellos, pero al no haberse inscrito en el mismo registro tal y como estipula: La presente Ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad deMadrid» no es efectiva frente a ellos, puesto que no se inscribieron y por tanto la mujer seguiría sin tener derecho a la pensión de viudedad.
No hay solución jurídica posible puesto que no se realizó en su momento la inscripción en los registros específicos existentes en la Comunidades Autónomas o ayuntamientos, como consecuencia la única solución posible sería recurrir a la autoridad competente.
6. Sí, sí que existe un principio que es el de La Doctrina de los Actos Propios, que se encuentra en el artículo 7 del Código Civil:
1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Tanto las relaciones privadas como las privadas en relación con la administración deben de ser coherentes y en ningún caso arbitrarias. Asimismo, podríamos hacer referencia al artículo 9.3 de la Constitución Española dónde establece «la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».
Según el artículo 118 de la CE: Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Por lo que entendemos que no se vulnera al existir un recurso presentado por una de las partes y una sentencia dictada por un órgano superior es válida esta última.
7. El link del vídeo en donde exponemos nuestros argumentos es:
https://www.youtube.com/watch?v=Iq2moVh17fM&featuutu.be
Nosotros nos encargaremos de defender el No a la pensión de viudedad, y para estonos apoyamos en las siguientes fuentes del derecho como son: primeramente el Convenio de Roma de 1950 en el artículo 12 que dice así: a partir de la edad núbil el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho. Por lo tanto como en el Código Civil sólo se reconoce el matrimonio que ha sido inscrito en el Registro Civil este matrimonio por rito gitano no está aceptado y como consecuencia la demandante de la pensión, la mujer, no tiene derecho a la indemnización en este caso.
Así además, basándonos en la SSTS de 20 de diciembre de 2011 y 24 y 30 de mayo y 11 de junio de 2012 los requisitos legales de «existencia de pareja de hecho” y de «convivencia estable y notoria», establecidos ambos en el vigente art. 174.3 Ley General de la Seguridad Social son distintos, y no habiéndose regulado según la norma estatal tal situación de convivencia por parte de la viuda y el ya fallecido, que no es incompatible con tal ritual étnico mediante el cual se ha realizado la unión y no está reconocido, creemos que tal derecho no ha sido ejercido voluntariamente y la Administración Pública no ha de hacerse cargo sobre el «desinterés o abandono de sus legítimos derechos” y en cuanto a la discriminación apelada sobre esta el artículo 14 del Convenio de Roma dice así:
Prohibición de discriminación: El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación. Y remarcamos que en dicho convenio no se reconoce en ningún momento la concesión de pensiones de viudedad en casos de matrimonios por ritos étnicos, por lo que no podemos decir que se haya producido una violación del convenio, sino por una no-regularización de matrimonio civil o algún modo de estado de convivencia siempre de carácter civil, por ello se trata como ciudadanos iguales a todos los de la nación y por ello no existe discriminación.
Considerar pareja de hecho a la parte demandante podría ser una solución jurídica, pero no hay que olvidar lo que recalca el citado artículo: “La existencia de pareja de hecho se acreditará (…) en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos” y “deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento”. Debido a esto, podemos interpretar que la legislación es neutral respecto a ritos étnicos y que la parte interesada tenía la opción de haberse acreditado como pareja de hecho durante muchos años. Por lo que no cabe considerar que la negación de la pensión de viudedad se deba a discriminación. En cuanto al factor de la Familiaridad Numerosa no es vinculante puesto que no se menciona en ningún momento la condicionalidad matrimonial de los padres o tutores en la ley pertinente.
GRUPO: DC10C
LINK AL VÍDEO: http://goo.gl/LIIZo6
1)
Fuente jurídica | Referencia normativa completa | Link[1] |
Jurisprudencia | STC 69/2007, de 16 abril | http://goo.gl/zx9MIu |
Norma | Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio 1994 | http://goo.gl/1MGUfc |
Norma | Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid | http://goo.gl/SYeJ0Q |
Norma | Ley 30/1981, de 7 de julio de 1981 | http://goo.gl/T47M5w |
Norma | Ley 25/1971, de Protección a las Familias Numerosas | http://goo.gl/AVOXwu |
2) Sí, una sentencia del Tribunal Constitucional respectiva al recurso de ampro sí que tiene trascendencia desde la perspectiva de las fuentes del Derecho, pues el recurso de amparo es el que se interpone por violación de los derechos fundamentales relacionados con los artículos 14 a 30 de la Constitución. Como ya sabemos, el Tribunal Constitucional se encarga de su interpretación y de evitar que se vulnere su contenido ya que es la norma suprema del ordenamiento jurídico español, por tanto, se deduce que es la fuente principal de Derecho en nuestro país. Por todo ello, queda más que justificada su transcendencia.
3) El Convenio de Roma de 1950 es una norma que debe ser aplicada en todos los países firmantes. En España, el rey Juan Carlos expidió un Instrumento de Ratificación para validarlo y darle firmeza. En ese documento, España de conformidad con el artículo 64 del Convenio, se reserva la aplicación de: Por una parte, los artículos 5 y 6, en la medida en que fueran incompatibles con las disposiciones que, en relación con el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, se contienen en el título XV del Tratado Segundo y en el título XXIV del Tratado Tercero del Código de Justicia Militar; y por otra parte, el artículo 11, en la medida en que fuere incompatible con los artículos 28 y 127 de la Constitución Española.
En este Convenio se regula la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y, por tanto, las normas españolas se ven afectadas en la medida en que vulneren lo acordado en este Convenio, teniendo que ser modificadas de acuerdo con lo establecido.
4) La Comunidad de Aragón no puede dictar una ley sobre reconocimiento de efectos civiles al del matrimonio gitano, pues este aspecto no le compete a las Comunidades Autónomas sino es el Estado el encargado de dictar leyes respectivas a relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, como dice el Artículo 149 de la Constitución española. Las Comunidades Autónomas pueden elaborar Proposiciones de Ley.
5) En el supuesto de que uno de los cónyuges estuviera empadronado en Madrid y tuviera su residencia en la Comunidad de Madrid, esta ley no podría aplicarse al caso planteado, ya que según la primera disposición general en la que se regula el ámbito de aplicación no se les puede considerar pareja de hecho ya que no hay constancia de la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. Si no se aplica esta Ley se puede aplicar, como indicamos más adelante, el Convenio de Roma de 1950 y la Constitución española.
6) Sí, la Doctrina de los Actos Propios. Este principio general del Derecho consiste en que no es admisible que una persona actúe contra sus propios actos o bien pretenda desconocer las consecuencias de los mismos y se aplica no solo a disputas entre particulares sino que también se extiende a la Administración Pública y al Ministerio Público. Sí, ya que como hemos dicho antes esta doctrina se extiende también a la Administración Publica y al Ministerio.
7) Se le debe conceder la pensión de viudedad a María Luisa por la muerte de su marido. María Luisa presenta recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alegando que el Estado español no reconoce efectos civiles al matrimonio gitano y que, por tanto se ha vulnerado su derecho al matrimonio y ha sido discriminada simplemente por pertenecer a una minoría étnica y actuar conforme a las creencias de la misma. Por ello, denuncia la violación por el Estado español del artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en combinación con el artículo 12 del mismo texto. Además, alega que el hecho de que el Estado le deniegue la pensión de viudedad basándose en que su matrimonio está desprovisto de efectos civiles, vulnera también el artículo 14 citado en combinación con el artículo 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio. En respuesta a este recurso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resuelve que el Estado español no vulnera el artículo 14 en combinación con el artículo 12 del Convenio, pero concluye que sí vulnera el artículo 14 del Convenio en conexión con el artículo 1 del Protocolo n.º 15.
GRUPO: DC10D
LINK AL VÍDEO: https://www.youtube.com/watch?v=tC0PmBq-k64&feature=youtu.be
1)
Fuente jurídica | Referencia normativa completa | Link[1] |
Ley | Ley 25/1971, de 19 junio de 1971 de Protección a las Familias Numerosas | https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-795 |
Ley | Ley 30/1981, de 7 de julio de 1981 por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. | https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1981-16216 |
Real Decreto Legislativo | Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. | https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-14960 |
Sentencia Tribunal Constitucional | SENTENCIA 69/2007, de 16 de abril de 2007 | http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/6036 |
Ley Autonómica | Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid | https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-4374 |
2) Entendemos recurso de amparo como procedimiento judicial por el que se protege a los ciudadanos ante la violación de sus derechos fundamentales recogidos en los artículos 24, 29 y 30 de la Constitución. Por ello y porque la Constitución está considerada como la principal fuente del Derecho, la trascendencia de las sentencias del Tribunal Constitucional en cuanto a lo relativo a un recurso de amparo debe ser considerada, ya que este tribunal tiene como objetivo la defensa de los derechos fundamentales recogidos en dicha Constitución.
3) El Convenio de Roma de 1950 al ser un tratado internacional, es de carácter obligatorio siempre y cuando respete la jerarquía normativa del estado en el que se aplique. Así que desde la perspectiva de las fuentes del derecho tiene carácter legislativo.
La posición jerárquica en la ordenación de las fuentes posiciona a la Constitución por encima de los tratados internacionales, como ya hemos dicho anteriormente. Así lo expresa en el artículo 95.1 CE, según el cual la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. El Convenio de Roma es firmado por España en el año 1977, siendo éste compatible con la Constitución salvo los artículos 5 y 6 en la medida en la que fueran incompatibles con las disposiciones en relación al régimen militar de las Fuerzas Armadas que se encuentran en el título XV del Tratado Segundo y en el título XXIV del Tratado Tercero del Código de Justicia Militar, y a excepción también del articulo 11 por ser incompatibles con los artículos 28 y 127 de la Constitución Española.
4) La Comunidad de Aragón sí podría llegar a dictar una ley sobre reconocimiento de efectos civiles al matrimonio gitano, pero bien es cierto que dicha ley tendría los días contados.
El artículo 87 de la Constitución dice “las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley”. Hasta ahí se puede afirmar que la Constitución deja en buena posición a la comunidad para poder llevar a cabo el objetivo. Pero además, si recurrimos al Estatuto de Autonomía de Aragón aún queda más claro en el artículo 20 del capítulo II del título I, donde cita que se promoverán “las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social”. Siguiendo en el mismo documento, en el artículo 23 dice en el punto 1 “los poderes públicos de Aragón promoverán y garantizarán un sistema público de servicios sociales suficiente para la atención de personas y grupos, orientado al logro de su pleno desarrollo personal y social, así como especialmente a la eliminación de las causas y efectos de las diversas formas de marginación o exclusión social”, a lo que le sigue en el punto 2 que “promoverán las condiciones necesarias para la integración de las minorías étnicas y, en especial, de la comunidad gitana”. A grandes rasgos podemos ver que la comunidad autonómica de Aragón debe garantizar una igualdad social y evitar cualquier tipo de discriminación o rechazo a cualquier persona por el hecho de pertenecer a una raza o etnia diferente, y sobretodo hace hincapié en la comunidad gitana como minoría étnica. Es por eso que el propio Estatuto deja una vía libre, y parece que la propia Constitución da la opción de que el gobierno aragonés pueda legislar acerca de esta materia concreta siempre y cuando cumpla debidamente los trámites legalmente previstos para ello. De hecho, hay constancia de que con fecha 9 de junio de 2000 a las Cortes de Aragón llegó una “Proposición de Ley de reconocimiento de efectos civiles del matrimonio celebrado conforme al rito gitano”. Sin embargo y pese a todo esto, como decíamos al principio en la respuesta anterior, esta ley no duraría vigente mucho tiempo porque podría declararse inconstitucional. Para tal afirmación nos centramos de nuevo en la Constitución de 1978, en la que encontramos por qué ninguna comunidad autónoma puede llevar a cabo tal proceso como el que se nos plantea. En el capítulo tercero del título VII (De la Organización Territorial del Estado), vemos que en el artículo 148 nos habla de las competencias que pueden asumir las comunidades autónomas, y en el artículo 149 las que son exclusivas del Estado. Así, en este último se recogen las competencias según el tipo de materia y más concretamente la octava se refiere a las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio. En definitiva, el motivo es que se trata de una competencia que está exclusivamente reservada para el Estado y, por tanto, una ley autonómica que intente la regulación citada iría en contra de la norma suprema.
5) No se puede aplicar al caso la ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. Principalmente es por dos motivos: uno es que tendría que tener carácter retroactivo esta ley y tal cosa no se expone en el texto de dicha norma, y la otra causa es que la unión que se nos plantea en el supuesto tampoco podría acogerse a esta ley desde el momento en que no está inscrita de manera voluntaria en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Otra solución jurídicamente posible es respaldarse en artículos 174 y 176 (pensión de viudedad y prestaciones en favor de los familiares respectivamente) de Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. No obstante, bajo nuestro punto de vista, la mejor solución posible es la que se lleva a cabo en el caso expuesto y en el que María Luisa demanda la violación del artículo 14 (prohibición de discriminación) del Convenio de Roma de 1950 ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, consiguiendo así que éste dicte sentencia a su favor.
6) Sí que existe un principio general del Derecho que impide contradecir los propios actos. De hecho, se trata un principio basal del Derecho que proclama la inadmisibilidad de actuar contra los actos celebrados con anterioridad o que contrapongan otros válidos. Con esto, se pretende dar coherencia al sistema jurídico asumiendo los actos válidos anteriores. Este principio se puede aplicar a disputas entre particulares, pero también a los poderes públicos porque no pueden crear expectativas a los ciudadanos y luego defraudarles. La doctrina en cuestión resulta de plena aplicación en el ámbito de actuación de la Administración. Es más, existe una sentencia del Tribunal Constitucional (73/1988, de 21 de abril) que establece que la llamada doctrina de los actos propios vincula el autor de una declaración de voluntad y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que intenta así proteger objetivamente la confianza que se ha depositado en el comportamiento ajeno y la buena fe. Además, establece su aplicación a las relaciones jurídicas regidas por el Derecho administrativo y por el Derecho público como reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por lo tanto, este principio se vulnera al revocar el Tribunal Superior de Justicia de Madrid la decisión del Juzgado de lo Social, el cual le había determinado una pensión de viudedad de 903,29 euros mensuales a la demandante.
7) En la ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, se reconoce que las viudas que reúnan las condiciones exigidas para ser beneficiarias de prestaciones por viudedad, tendrán derecho a pensión, cualesquiera que sea su edad y capacidad para el trabajo aunque no tengan a su cargo hijos habidos del causante con derecho a pensión de orfandad. Enfocando eso a nuestro caso, consideramos que una pensión de orfandad para los hijos del fallecido sí tendría cabida por estar reconocidos y registrados ante la ley, pero que la pensión de viudedad no puede concederse en ningún caso a la demandante por no figurar en ningún registro oficial como cónyuge.
Para reforzar este argumento, contamos además con el capítulo IV de la ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. En dicho apartado de esta citada ley se habla concretamente de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil en los siguientes artículos:
– Artículo 61. El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.
– Artículo 62. El Juez o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos. Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio.
– Artículo 63. La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil. Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título.
En base a esto, concluimos que el matrimonio del que trata el caso no tiene reconocimiento pleno de los efectos civiles por no haber sido inscrito en el Registro Civil. Dado que no se celebra esa unión delante de Juez o funcionario correspondiente, no disponen de un acta o documento acreditativo de la celebración del matrimonio. A su vez, no se expresan las circunstancias exigidas por la legislación.
Considerando más en el caso concreto al que nos enfrentamos, valoramos que es un caso peculiar al tratarse de un matrimonio celebrado mediante el rito gitano, debido a que nuestro ordenamiento jurídico no lo reconoce como válido y eficaz en el ámbito estatal.
Nos centramos para eso en lo que dice nuestro Código Civil, el cual contiene distintas formas de celebración matrimonial en España, en concreto la forma civil y la forma religiosa del mismo. Siempre y cuando los matrimonios celebrados sigan las prescripciones que se contienen en los artículos previstos entre el 49 y el 65 del Código Civil, el ordenamiento jurídico les reconocerá plena eficacia a nivel estatal. Sin embargo, el rito gitano no forma parte de ningún contenido en el articulado comentado, por lo que no podrá conseguir esos efectos y conllevará perjuicios para los integrantes de la comunidad.
Yendo un paso más allá y suponiendo que se quisiera defender la demandante exponiendo que son una pareja de hecho por los años de convivencia con el fallecido, disponemos de la ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. Esta ley dice en su artículo 1 “la presente ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja de forma libre, pública y notoria, vinculados de forma estable, al menos durante un periodo ininterrumpido de doce meses existiendo una relación de afectividad siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en al Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. Así pues, basándonos en ese artículo, ya vemos que la demandante no cumple tampoco estos requisitos exigidos para ser considerada pareja de hecho del fallecido, y por tanto, tener derecho a la prestación de viudedad que solicita.
Valoramos como importante destacar que en el ordenamiento actual contamos con la ley 25/1992, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y la ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerda de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España. Ambas regulan la posibilidad de contraer matrimonio según su propia normativa formal ante los ministros de culto pertinentes, pero para que éste tenga eficacia en nuestro ámbito jurídico, deberá figurar inscrito en el Registro Civil español.
Todos los españoles tenemos derechos y obligaciones. No le negaríamos su derecho si hubiera cumplido con su obligación de contraer matrimonio en los términos regulados por la ley y habiéndose inscrito posteriormente en el Registro Civil.
Concluyendo, según nuestro ordenamiento jurídico todo ciudadano tiene derecho a contraer matrimonio siempre y cuando se acoja a los límites establecidos por el Derecho. Sin embargo, en este caso nos encontramos ante una pareja que decide contraer matrimonio de acuerdo a sus costumbres y creencias. Se trata de un casamiento que se lleva a cabo mediante el rito gitano en el cual existe el libre consentimiento matrimonial por ambas partes, pero la unión no se inscribe en el Registro Civil para desplegar el pleno reconocimiento de los efectos civiles quedando de esta forma fuera del marco del ordenamiento jurídico establecido. Por lo tanto, creemos que si deciden unirse en matrimonio a través de una costumbre no recogida en este ordenamiento, no pueden pretender luego acudir al Derecho para beneficio personal según les convenga como ocurre al querer percibir la pensión de viudedad a la que por ley no tienen derecho si no cumplen lo dispuesto para ello. Basándonos en la legislación, vemos que ni la ley que rige el Régimen General de la Seguridad Social, ni el Código Civil, ni la ley de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid amparan o protegen la unión que provenga de una celebración llevada a cabo por medio de este rito. Ahora bien, cabe no confundirlo con un tipo de discriminación, ya que no se trata de esto y en ningún caso se debe mezclar lo que es o no legítimo con una percepción de la demandante. De hecho, en el proceso no existe ningún prejuicio contra la etnia gitana, sino una simple visión de incumplimiento de lo previamente establecido legalmente para gozar de los beneficios de haber contraído matrimonio. Queremos aclarar pues que no va siquiera en contra del artículo 14 de la Constitución que dice que todos los españoles son iguales ante la ley, dado que es tratada de acuerdo a legislación vigente y no conforme a la etnia a la que pertenece. En definitiva, para disfrutar de los derechos antes hay que haber cumplido con las obligaciones legales, o lo que es lo mismo, no se le negaría la pensión de viudedad si hubiera cumplido con la obligación de contraer matrimonio en los términos regulados por la ley y habiéndose inscrito posteriormente en el Registro Civil.
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